ATS, 24 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2015 el procurador D. Jorge Vázquez Rey, en nombre y representación de D. Artemio , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de sentencia firme, con relación a la dictada con fecha 9 de marzo de 2011 en procedimiento de juicio verbal de desahucio nº 732/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cornellá de Llobregat .

SEGUNDO

En el escrito se aducía como motivo de revisión el previsto en el número 4º del artículo 510 LEC , alegándose que la sentencia firme impugnada se ganó injustamente mediante maquinación fraudulenta consistente en la ocultación del verdadero domicilio del arrendatario.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión con el n.º 22/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado, mediante escrito de 19 de marzo de 2015 que procede admitir la demanda de revisión dado que «de los términos del escrito de demanda y de la documentación adjunta a la misma puede deducirse, inicialmente, la concurrencia de la causa de revisión invocada, prevenida en el art. 510.4º de la LEC ».

CUARTO

La parte demandante en revisión ha constituido el depósito exigido en el art. 513.1 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante de revisión alega que la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2011 en el juicio de desahucio por falta de pago que se siguió contra ella fue ganada por la parte arrendadora-demandante mediante maquinación fraudulenta consistente en la ocultación del verdadero domicilio del arrendatario-demandado, ahora demandante de revisión.

En este sentido alegaba, en síntesis, lo siguiente: (i) que ambas partes estaban unidas por contrato de arrendamiento de vivienda suscrito con fecha 1 de mayo de 2009; (ii) que en dicho contrato se pactó que el arrendatario podía rescindirlo sin penalización alguna simplemente preavisando al arrendador con un mes de antelación, lo que hizo con fecha 14 de marzo de 2010; (iii) que a partir de ese momento intentó comunicar su nuevo domicilio y hacer entrega de las llaves a la arrendadora, incluso por conducto notarial, sin éxito; (iv) que pese a no residir en la vivienda arrendada, la arrendadora formuló demanda de desahucio indicando como domicilio del arrendatario el de la propia finca arrendada, motivo por el cual el procedimiento siguió en rebeldía, dictándose la sentencia estimatoria objeto de revisión; (v) que la demandante interesó su ejecución (autos de ejecución de título judicial nº 606/2012), accediéndose a ello por auto de 22 de septiembre de 2011, seguido de decreto de embargo de la misma fecha, los cuales si fueron notificados al ahora demandante de revisión; (vi) que formulada oposición a la ejecución, el Juzgado acordó inicialmente su estimación mediante auto de 20 de junio de 2013, si bien este auto fue anulado a instancia de la parte ejecutante por haberse omitido darle traslado de la oposición -auto de 5 de diciembre de 2013- dictándose finalmente auto de fecha 17 de febrero de 2014 mandando que continuara la ejecución; (vii) que el ejecutado formuló solicitud de nulidad de actuaciones con respecto a la sentencia de 9 de marzo de 2011 , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, que fue desestimada por auto de 31 de marzo de 2015, notificado el 17 de abril del presente año, fecha que ha de ser la que se tome en consideración para el cómputo del plazo de caducidad de tres meses.

SEGUNDO

Constituye doctrina de esta Sala que la revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que, en caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada (entre los más recientes, AATS 9-9-2014, rev. nº 5/2014 y 18-2-2015, rev. nº 64/2014 ).

En línea con dicha interpretación restrictiva, también se ha declarado constantemente por esta Sala en relación con el plazo para su interposición que los plazos del artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son de caducidad, de manera que no admiten interrupción, sin que tenga eficacia en ese orden ni la interferencia de trámites procesales equivocados ni la interposición de recursos manifiestamente improcedentes ( SSTS 29-3-01 , 11-5-01 , 4-11-02 , 27-1-03 , 17-6-04 y 23-9-04 y AATS 3-6-02 y 22-10- 03). Así, según AATS de 9-9-2014, rev. nº 5/2014 y 21-10-2014, rev. nº 25/2014 , con cita de la STS de 20-12-2010, rev. nº 69/2007 , «[e]s jurisprudencia reiterada que corresponde al demandante en revisión la carga de demostrar fehacientemente la fecha en la que tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta que originó la sentencia adversa e injusta. Le corresponde "fijar el día a partir del cual se ha de contar el plazo de tres meses, carga que corresponde al recurrente" (por todas, sentencias de 20 de junio de 2001 , 18 de febrero de 2004 y 27 de abril de 2004 ). Por otro lado, esta Sala ha reiterado en multitud de ocasiones que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es de caducidad y no de prescripción; y que no cabe interrupción del mismo ( sentencias de 22 de diciembre de 1989 y 14 de septiembre de 1993 , y las en ellas citadas). Asimismo, que la presentación del recurso ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad, sin que la fecha de conocimiento de la maquinación fraudulenta pueda verse alterada por circunstancias ajenas como "el mayor o menor conocimiento de la legislación aplicable" ( sentencia de 10 de septiembre de 1996 ) ».

Y centrada la presenta demanda en la existencia de maquinaciones fraudulentas, constituye doctrina constante que dicha causa o motivo de revisión exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él. En otras palabras y como recuerda, por ejemplo, el AATS de 11-9-2012, rev. nº 13/2012 «dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso » ( SSTS, entre otras, de diez de febrero de dos mil once , uno de julio de dos mil nueve , con cita de las de cinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve , diez de mayo y catorce junio de dos mil seis y asimismo, la de tres marzo de dos mil nueve , y AATS, entre los más recientes, de ocho de mayo de dos mil doce [revisión número 46/2011 ] y dieciseis de mayo de dos mil doce [revisión número 1/2012 ])».

SEGUNDO

Pese al dictamen del Ministerio Fiscal, la aplicación de la referida doctrina a la presente demanda de revisión determina su no admisión a trámite.

Siendo carga de la parte actora acreditar el dies a quo del plazo de caducidad de tres meses del art. 512.1 LEC , se observa que en su escrito de demanda se indicaba como tal el día 17 de abril de 2015, por ser la fecha en que se notificó el auto de 31 de marzo de 2015 que desestimó su solicitud de nulidad de actuaciones mandando que continuara la ejecución. Sin embargo, esta fecha no puede tomarse como día inicial para el cómputo del plazo de caducidad pues de la documentación aportada con la demanda resulta que aunque ciertamente el juicio de desahucio por falta de pago se siguió en rebeldía, con completo desconocimiento del procedimiento por la parte demandante de revisión, esta situación cambió una vez despachada ejecución, momento en el que el ejecutado hoy demandante tuvo conocimiento de la ocultación domiciliaria determinante del supuesto fraude que ahora se aduce como causa legal de revisión y en el que se personó con defensa y representación para hacer valer sus derechos. En esta línea, teniendo el deber de agotar las vías procesales a su alcance, y en concreto, el cauce de oposición a la ejecución, se observa que la oposición fue definitivamente desestimada por auto de fecha 17 de febrero de 2014, el cual, pese a no ser firme, tal y como se indicaba expresamente en su parte dispositiva (doc. 19), es obvio que no fue recurrido en apelación, intentándose como alternativa la vía de la nulidad de actuaciones de la sentencia ejecutada, lo que, habida cuenta de lo anterior, no resultaba procedente. Este conjunto de circunstancias permiten concluir que no resulta admisible suplir la falta de agotamiento de los recursos que en su momento la parte pudo tener a su disposición ni resulta admisible intentar ahora suplir los recursos que la ley contempla contra las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución por esta vía excepcional de revisión de sentencias firmes ( ATS de 15-9-2014, rev. nº 46/2014 ), sin que, la falta de agotamiento de dichos recursos a su disposición permita a la demandante demorar interesadamente el dies a quo del plazo de caducidad hasta la fecha que se indica en la demanda. En este sentido, por ejemplo, el ATS de 17 de abril de 2012, rev. nº 8/2011 , considera caducada la acción debido a que el ejecutado demandante de revisión tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento, de la sentencia condenatoria, de la ejecución y del embargo del inmueble.

TERCERO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con la perdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Artemio contra la sentencia de 9 de marzo de 2011 dictada en el juicio verbal de desahucio por falta de pago seguido con el nº 732/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cornellá de Llobregat , sin expresa imposición de costas, con la perdida del depósito constituido..

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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