SAP Valencia 228/2005, 3 de Mayo de 2005

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2005:2150
Número de Recurso223/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2005
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA nº 2 2 8

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. María Fe Ortega Mifsud

Dª Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia, a tres de Mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio Verbal promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia con el nº 1208/03 por la mercantil "Schindler S.A" contra la DIRECCION000 de Valencia, sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 12 de Valencia en fecha 3 de Diciembre de 2.004 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª Mª José Lasala Colomer, en nombre y representación de Schindler S.A, debo condenar y condeno a la DIRECCION000 a que abone a la parte actora la cantidad reclamada de mil seiscientas cuarenta y nueve euros con treinta y cinco céntimos (1.649'35 euros), más los intereses legales y las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la DIRECCION000 de Valencia, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 25 de Abril de

2.005.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Schindler S.A. formuló demanda de juicio verbal contra la DIRECCION000 de Valencia, en reclamación de la cantidad de 1.649'35 euros, en concepto de daños y perjuicios, derivados de la resolución unilateral del contrato de mantenimiento del aparato elevador nº 46-02427.5 que la Comunidad tiene instalado en el edificio, siendo la suma reclamada equivalente a la tercera parte del importe que hubieran tenido las facturas, de haberse prestado el servicio hasta la finalización del contrato. La demandada se opuso a dicha pretensión, alegando la inexistencia de daños y perjuicios en la actora, al no responder la resolución unilateral a una decisión caprichosa, sino al hecho de que siendo necesario el cambio de partes importantes del ascensor, se pidió presupuesto a Schindler, encontrándolo muy caro, por lo que se pidieron otros que resultaron más baratos, lo que se puso en conocimiento de la actora por si igualaba la oferta, negándose rotundamente a rebajar su importe, por lo que en Junta extraordinaria se tomó la decisión de rescindir dicho contrato. Además arguyó que la postura de la demandante era contraria a lo dispuesto en los artículos 1.256 y 1.289 del Código Civil , al tratarse de un contrato de adhesión cuyas condiciones habían sido redactadas unilateralmente por Schindler, por lo que cualquier duda interpretativa habría de ser resuelta en beneficio de la Comunidad, unido ello a la prolongada duración del contrato y al contenido de la cláusula 2.1 del mismo, y subsidiariamente, impugnó el módulo de resarcimiento exigido por la actora al fijarlo en una tercera parte que consideró arbitrario. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda condenando a la Comunidad demandada al pago de la suma exigida y esta resolución ha sido por ella recurrida en apelación.

SEGUNDO

En el examen del recurso de apelación de la parte demandada resulta obligado puntualizar que únicamente son admisibles los argumentos expuestos en el acto de la vista y a ellos habrá de ceñirse el ámbito de la presente excluyendo aquellos otros que por su carácter novedoso, participan de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada, al infringir los principios de contradicción y defensa e implicar una modificación de los términos en que quedó configurado el debate litigioso. Pues bien, de la prueba practicada cabe destacar lo siguiente: A) Que la legal representante de Schindler, manifestó, al ser interrogada, que sabe que cuando pasaron el...

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