ATS, 14 de Mayo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:5086A
Número de Recurso3045/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 459/11 y 484/11 acumulados seguidos a instancia de DON Gabino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, MUTUA ASEPEYO y ACERINOX, S.A., sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Gabino , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Ramón Múñoz Bou, en nombre y representación de DON Gabino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de marzo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña María Luisa Estrugo Lozano bajo la dirección Letrada de Don Ramón Múñoz Bou . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 13 de marzo de 2014 (Rec. 1225/2013 ), que el actor, que prestaba servicios para la empresa Acerinox SA como operador de línea "A" en el Departamento de Laminación en frío, sufrió proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales entre el 19-11-2007 y el 21-11-2007, por "contractura lumbar de mysc dorsal ancho derecho y lumbar izq." siendo atendido por la Mutua tres años más tarde, el 09-04-2010, indicando como orientación diagnostica "discopatía degenerativa L5-S1 con hernia discal posterocentral" , confirmada tras la resonancia magnética practicada el 26-04-2010 en que se aprecia hernia discal, sufriendo un accidente de trabajo el 07-05-2010, por lo que inició proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales entre el 07-05- 2010 y el 21-06-2010, con diagnóstico "contractura de la musculatura dorsal" , concluyéndose tras practicársele pruebas el 07- 06-2010 "signos de atrofia neurógena de la musculatura dependiente de los miotomas L4-L5 y L5-S1 izquierdos, sin datos de actividad (denervación aguda) y con signos de cronicidad. Estudio compatible con una afectación crónica proximal-radicular L4- L5 (moderada) y L5-S1 (leve) izquierdas" , volviendo a causar baja el 14-07-2010 por recaída del accidente de 07-06-2010, y siendo dado de alta por curación el 30-09-2010. El actor fue reconocido en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por " dolor lumbo/glúteo bilateral de predominio izquierdo. Protusión discal L4-L5 y hernia discal L5-S1. EMG compatible con afectación crónica proximal-radicular L4-L5 y L5-S1. Pendiente de cirugía" . Constan a su vez informe de un traumatólogo-ortopeda y neurocirujano de 17-09-2010, que describe diagnóstico de "fracaso segmentario L4-L5 y L5-S1 con discopatías degenerativas" y otro informe médico que concluye "fundamentalmente reseñables son la RMN en la que aparece una hernia discal que no es de características traumáticas ni agudas (el mecanismo descrito carece de la suficiente entidad que pueda justificar la aparición de una hernia del disco invertebral, aislada) y una EMG que muestra cambios crónicos en la conducción" , estando de acuerdo con el grado de incapacidad y la contingencia.

Presentada demanda por el actor para que se reconociera que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 01-10-2010 derivaba de contingencia profesional y por lo tanto la incapacidad permanente reconocida deriva de la misma contingencia, dicha pretensión fue desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que, a pesar de existir defectos en la denuncia de la infracción legal, entrando en el fondo del asunto, debe señalarse que no existe relación entre el último proceso de incapacidad temporal y el consecuente reconocimiento en situación de incapacidad permanente, y el accidente del trabajador, por lo que la contingencia no es profesional, y ello en atención a los informes médicos en los que se aprecia que se trata de una enfermedad degenerativa del disco que no corresponde con un proceso agudo, sin que exista conexión con el trabajo habitual del actor.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que el proceso de incapacidad temporal y la consiguiente incapacidad permanente, deben entenderse derivados de accidente de trabajo, para lo que selecciona, por escrito de 28 de noviembre de 2014, en respuesta a la Diligencia de Ordenación de 11 de noviembre de 2014, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 11 de julio de 2008 (Rec. 3514/2007 ).

Consta en dicha sentencia, con la revisión de hechos probados admitida en suplicación, que el actor, de profesión albañil, sufrió un accidente de trabajo el 22-10-2004 , con diagnóstico de "lumbociatalgia" , siendo dado de alta el 01-11-2004, no habiendo sufrido con anterioridad nada más que otro proceso de incapacidad temporal en 1996 por "trastorno depresivo" , pasando nuevamente a situación de incapacidad temporal el 17-11-2004 por recaída de la que fue alta el 08-12-2004, siendo dado de baja al día siguiente por los servicios médicos del SESPA por "lumbalgia" derivada de contingencias comunes, agotando el plazo máximo de la incapacidad el 08-06-2006, y siendo reconocido en situación de incapacidad permanente total tras el inicio de oficio del expediente de incapacidad, por "artrodesis lumbar L4-S1 por HDL L4-L5 y L5-S1. Lumbalgia residual" .

En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar que la incapacidad permanente total reconocida al actor derivada de accidente de trabajo, por entender la Sala que el trabajador no había sufrido con anterioridad a la baja iniciada tras el accidente de trabajo ningún proceso de incapacidad por patología lumbar, sufriendo procesos de incapacidad por recaída tras el alta del iniciado tras el accidente, por lo que, teniendo en cuenta que es precisamente el accidente el desencadenante de la enfermedad del trabajador, los resultados tienen que ser atribuidos al accidente, careciendo de relevancia el que el trabajador padeciera lesiones degenerativas en la columna (que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia de instancia), pues no hay constancia de que ningún proceso de lumbalgia le hubiera impedido desempeñar su actividad laboral, de forma que lo decisivo es que la agravación de la dolencia, antes estable y ahora con una clínica de hernia discal, fue provocada por el esfuerzo realizado el día 22 de octubre de 2004.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, en especial en atención a los procesos de incapacidad temporal y las causas de éstos, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios.

En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que si bien el actor sufrió un accidente de trabajo el 18-11-2007 , con diagnóstico de "contractura lumbar de mysc dorsal ancho derecho y lumbar izq" , del mismo fue dado de alta, apreciándose tras ser atendido por la Mutua tres años después (el 09-04-2010), y antes de sufrir un accidente de trabajo el 07-05-2010, que el actor padecía una "discopatía degenerativa L5-S1 con hernia discal posterocentral" , siendo dado de alta el 21-06-2010 y sufriendo nueva baja por recaída entre el 15-07-2010 y el 07-05-2010, iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal 5 meses más tarde (el 01-10-2010), que se entiende derivado de enfermedad común; es decir, en la sentencia recurrida tras un primer accidente de trabajo sufrido por el trabajador, del que fue dado de alta, se le diagnostica tres años después que sufre una enfermedad degenerativa, sufriendo con posterioridad a dicho diagnóstico un nuevo accidente de trabajo del que fue dado de alta, y nuevamente de baja por recaída, iniciando nueva baja cinco meses después del alta de dicho proceso, constando en dos informes médicos que el trabajador padecía una enfermedad degenerativa del disco que no corresponde con un proceso agudo. En la sentencia de contraste, por el contrario, lo que consta es que el actor sufrió un accidente de trabajo el 22-10-2004 por "lumbociatalgia" del que fue dado de alta el 01-11-2004, siendo dado de baja 16 días después por recaída, proceso del que fue dado de alta el 08-12-2007 y de baja nuevamente al día siguiente, con diagnóstico de "lumbalgia" por los servicios públicos de salud, cambiando la contingencia a común, sin que exista por lo tanto ningún lapso temporal relevante entre dichos procesos de incapacidad temporal que se iniciaron todos ellos a raíz del accidente. En atención a dichos diferentes extremos, es por lo que en la sentencia recurrida se entiende que el último proceso de incapacidad temporal y por lo tanto el posterior reconocimiento en situación de incapacidad permanente, no derivada del accidente de trabajo sufrido el 07-05-2010, puesto que con anterioridad al mismo ya se apreció por la Mutua que el actor tenía una "discopatía degenerativa L5-S1 con hernia discal posterocentral" , mientras que en la sentencia de contraste se declara la contingencia derivada de accidente de trabajo, teniendo en cuenta que el actor no había sufrido ningún proceso de incapacidad temporal hasta el accidente, uniendo diversos procesos por recaída hasta el último, a raíz del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total, de ahí que la Sala entienda, sin que por ello el fallo sea contradictorio con el de la sentencia recurrida, que debe reconocerse a dicha incapacidad permanente derivada del accidente de trabajo sufrido.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de marzo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ramón Muñoz Bou en nombre y representación de DON Gabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1225/2013 , interpuesto por DON Gabino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 4 de diciembre de 2012 , en los procedimientos nºs 459/11 y 484/11 acumulados seguidos a instancia de DON Gabino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, MUTUA ASEPEYO y ACERINOX, S.A., sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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