ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:5082A
Número de Recurso3009/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 705/13 seguido a instancia de D. Alonso (Presidente Comité Empresa) contra SCHINDLER, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de agosto de 2014 se formalizó por el Letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz en nombre y representación de SCHINDLER, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 22 de mayo de 2014 , recaída en procedimiento sobre conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y en la que se confirma el fallo de instancia estimatorio de la demandada, que declaró injustificada la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo notificada el 22-4-2013, consistente en la reducción del 45% de los conceptos salariales referenciados a nivel interno en las letras "D" y "G" (SAP; disponibilidad y permanencias). La demandada que se dedica a la reparación y mantenimiento de ascensores, tiene en la plantilla de Almería instalado un servicio de atención permanente (SAP), formado por trabajadores que de forma rotativa están disponibles y de guardia permanente para atender el rescate de personas y arreglar averías que puedan surgir, y que perciben por este servicio un plus semanal de 573,66 euros, más una variable en función de las salidas y horas realizadas. Con fecha 14-3-2013 la empresa inició un periodo de consultas, para la modificación de la retribución fija, y tras dos reuniones más que concluyeron sin acuerdo, la empresa comunica el 22-4- 2013 a la representación legal de los trabajadores afectados, la medida de modificación señalada. La sala de suplicación confirma el fallo combatido y declara que la demandada no ha acreditado las causas que justifican dicha medida, sin que se hayan vulnerado las reglas de valoración de la prueba.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina señalando que la caducidad de la acción puede ser examinada por el Tribunal que resuelve el recurso de suplicación, pese a no haber sido discutido en la instancia, por ser apreciable de oficio, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 30 de septiembre de 2011 (rec. 2631/2011 ), en la que, revocando la sentencia de instancia y apreciando la caducidad de la acción, desestima la demanda. Tras acceder a la revisión de los hechos declarados probados, incorporando dos nuevos hechos, la Sala de suplicación, con cita de la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2007 (rcud. 5405/2005 ), sostiene, que el instituto de la caducidad puede y debe ser apreciada de oficio por los Tribunales, advirtiendo, que si la cuestión podía ser examinada de oficio por el Juez de instancia, ello significa que el mismo debería haber procedido a su examen; con lo cual no parece lógico mantener que la alegación de ese tema en el recurso constituya una cuestión nueva, cuando el mismo se encontraba dentro del espacio sobre el que había tenido que incidir la decisión del Juez, estimando, en el concreto caso, que la acción había caducado.

Así las cosas, ni siquiera es preciso examinar tal cuestión, por cuanto concurría desde el principio, respecto de este motivo, una causa de inadmisión cual es que el planteamiento de este problema constituye una cuestión nueva. Sobre este extremo - cuestión nueva--, tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99 ) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de Junio de 2004 (rec. 3967/03 ), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.991 , 22 de diciembre de 1992 , 5 de julio , 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ).

En todo caso, la contradicción es inexistente, como el propio recurrente reconoce abiertamente en su recurso. Así, en la sentencia de contraste, en un procedimiento por despido las demandadas alegaron en el recurso de suplicación -por vez primera- la excepción de caducidad, interesando la revisión de los hechos declarados probados en instancia para justificar la caducidad, lo que fue aceptado por la Sala, que en la sentencia, tras un riguroso examen de los datos fácticos, llega a la conclusión de que, efectivamente, se había rebasado el plazo de caducidad establecido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores . Situación que no es parangonable con la que se ventila en la sentencia recurrida, en la que, se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y nada hace lucir que la demandada alegara por vez primera ante la sala de suplicación la meritada excepción de caducidad y que la misma fuera rechazada por la Sala, no siendo hasta el planteamiento del recurso de casación unificadora cuando se suscita por vez primera la citada excepción.

En consecuencia, la excepción de caducidad no fue analizada y resuelta por la sentencia recurrida, que, por ende no contendría doctrina contradictoria con la de la sentencia de contraste, dado que cuando se trata de infracciones procesales, como la denunciada, además de la igualdad sustancial en el problema de fondo se precisa que la situación procesal contemplada en los supuestos comparados sea igual, lo que impide la existencia de contradicción cuando el problema no ha sido abordado pro una de las sentencias que se contraponen.

SEGUNDO

El siguiente motivo lo destina la recurrente a señalar la existencia en las actuaciones de acreditación suficiente de los fundamentos fácticos idóneos para fundamentar la posible apreciación por la Sala ad quem de caducidad en la acción ejercitada por la parte demandante, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 9 de diciembre de 2013 (rec. 85/2013). En el caso, el Comité General de Empresa interpone demanda de conflicto colectivo frente a Renfe Operadora, solicitando que se declare la nulidad de las medidas adoptadas frente al personal de estructura de Dirección y del personal en que la empresa tenga una participación mayoritaria, respecto a la modificación del sistema retributivo y cuantías salariales. En el mes de marzo de 2012 el Consejo de Administración de la empresa demandada reordenó su estructura básica y en ejecución de dicho acuerdo, el Comité de Dirección acordó reducir el número de Directores Generales y de Directores. En junio se inicia el periodo de consultas con el Comité, el cual termina sin acuerdo en fecha 20-6-12, notificando a los trabajadores afectados la medida adoptada. El Comité interpone papeleta ante el SMAC de conflicto colectivo el día 5-7-12 y demanda el 20- 7-12. La sentencia recurrida aprecia la excepción de caducidad y no entra a conocer del fondo del asunto. La Sala IV también estima dicha excepción, dado que el plazo de caducidad de 20 días de computa desde la notificación de la medida, sin que dicho plazo quede suspendido por la papeleta de conciliación. En efecto, el art. 64 LRJS establece que el procedimiento de modificación sustancial constituye una excepción a la exigencia de conciliación previa. Y ello aun cuando se trate de un proceso de conflicto colectivo, pues se deben respetar las especialidades propias de la acción de modificación sustancial, por lo que no se suspende el plazo de caducidad.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede declararse existente, básicamente porque se trata de un motivo subsidiario del anterior, de ahí que al no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre el concurso de la caducidad de la acción, no puede haber pronunciamiento con la sentencia de contraste que entra a resolver sobre la misma y declara caducada la acción por modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, siendo doctrina de la Sala que no puede apreciarse identidad entre una sentencia que decide sobre una excepción y otra que, resuelve sobre el fondo.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite inadmisión en las que no logra desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada.Y en lo que atañe al instituto de la caducidad, sería preciso, en primer lugar, que la Sala considerase necesario ese examen de oficio y no sólo que lo propusiera la parte, pues para que esa sola propuesta pudiera determinar una respuesta por la Sala sería preciso que cumpliese los requisitos que la ley establece para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. Una cosa es el examen de oficio por la Sala de una cuestión de orden público y otra la respuesta a un motivo que dice plantear una cuestión de esa naturaleza, lo que no es más que un criterio de parte que no vincula a la Sala. Según la tesis de la parte, bastaría proponer una cuestión calificada como de orden público para que el recurso tuviera que ser admitido. Por otro lado, una cosa es que la Sala de oficio pueda apreciar la falta de competencia funcional para el conocimiento de un asunto y, otra, que aprecie de oficio la caducidad de la acción.

CUARTO

Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y en cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Ignacio González Ruiz, en nombre y representación de SCHINDLER, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 732/14 , interpuesto por SCHINDLER, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 17 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 705/13 seguido a instancia de D. Alonso (Presidente Comité Empresa) contra SCHINDLER, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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