ATS, 12 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2015:5065A
Número de Recurso1909/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2012 , aclarada por auto de 23 de abril de 2013, en el procedimiento nº 880/2011 seguido a instancia de Dª Pilar , Dª Sabina , D. Basilio , D. Carlos y D. Claudio contra CASTELLANA 90 S.L., COLONIA PATRICIA ARQUITECTURA S.L., AVA ARQUITECTURA TÉCNICA Y GESTIÓN S.L., PROYECTOS Y DIAGRAMAS AEIE, LA HOZ ARQUITECTURA S.L. y DIRECCION000 CB, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandantes Dª Pilar , Dª Sabina , D. Basilio y D. Carlos , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de enero de 2014 , aclarada por auto de 12 de febrero de 2014, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2014, se formalizó por la letrada Dª María José Abella Mestanza en nombre y representación de CASTELLANA 90 S.L., COLONIA PATRICIA ARQUITECTURA S.L., AVA ARQUITECTURA TÉCNICA Y GESTIÓN S.L., PROYECTOS Y DIAGRAMAS AEIE, LA HOZ ARQUITECTURA S.L. y DIRECCION000 CB, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Rosa Sorribe Calle.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca parcialmente la dictada en la instancia --que ha declarado la procedencia de la decisión extintiva-- y declara la improcedencia de los despidos, condenando solidariamente a las empresas demandadas. Los actores, arquitectos, suscribieron contrato laboral de carácter indefinido con "Castellana 90 S.L.", empresa que puso fin a la relación laboral por despido objetivo fundado en el apartado c) del art. 52 del ET , mediante cartas de 12-07-11 y de 27-07-11.

La Sala, tras modificar el relato de los hechos probados, estima el recurso de suplicación partiendo de que el empleador de los recurrentes es "Castellana 90" y que esta empresa integra a diversas sociedades entre ellas "Proyectos y Diagramas AEIE" (en adelante Proyectos). Razona la sentencia que el grupo empresarial "Castellana 90" esta integrado, además de por las cinco empresas mencionadas por el pronunciamiento de instancia, por Proyectos, teniendo en cuenta lo siguiente: 1) "Castellana 90 S.L." admitió en un determinado documento que Proyectos formaba parte de " DIRECCION000 CB", como también se encuentra acreditado que esta comunidad de bienes forma parte de "Castellana 90 S.L."; 2) La sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid de 05-05-10 concluye que "Castellana 90 S.L". y Proyectos formaban parte de un mismo grupo empresarial; 3) Dos meses antes de los despidos enjuiciados, Proyectos recibió un préstamo por valor de 5.583.589 € de "Castellana 90 S.L.", sin que ninguna explicación se encuentre en el relato fáctico para justificar una operación de tan importante volumen económico, y a favor de una empresa, que según el propio Juzgador de instancia, "no tiene importancia significativa", a no ser la existencia de un vínculo patrimonial más que relevante entre aquellas sociedades o, dicho de otro modo, que tan importante operación no puede responder a operaciones comerciales entre esa empresa y "Castellana 90 S.L.", sino a la confusión patrimonial resultante de la integración de aquella en está dentro del mismo grupo empresarial. Concluyendo que, al no haberse acreditado la situación económica del grupo empresarial que actúa como empleador unitario de los recurrentes, se descarta la concurrencia de la causa económica alegada para justificar los despidos, como también de las productivas y organizativas.

"Castellana 90 S.L." interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, negando que exista grupo de empresas "patológico" y proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 25-09-13 (R. 3/13 ). Dicha resolución aborda la impugnación de un despido colectivo por causas económicas derivado del ERE tramitado por la empresa, desestimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declara ajustada a derecho la decisión empresarial. Esta Sala entra a resolver sobre la hipotética existencia de un grupo empresarial, a efectos laborales, entre varias de las entidades demandadas y las consecuencias que tal circunstancia, en su caso, pudiesen tener en orden al análisis de aquellas causas económicas. Concluyendo que de los hechos probados no se deduce la existencia de una caja única que se pueda identificar con la reprobable confusión de patrimonios, ni otros elementos jurisprudenciales para determinar la concurrencia de grupo de empresas.

De lo expuesto se desprende que las sentencias compradas no son contradictorias al sustentarse en presupuestos fácticos distintos. En particular, en la recurrida, tras prosperar la modificación del relato fáctico, se acredita que el empleador de los recurrentes es "Castellana 90" y que esta empresa integra a diversas sociedades, entre ellas Proyectos, teniendo en cuenta que así lo ha declarado una previa sentencia firme y que se ha probado la confusión patrimonial con la importante operación económica descrita en el hecho probado nº 18. Confusión patrimonial que no se deduce de los hechos probados contenidos en la sentencia referencial, como tampoco otros elementos para determinar la concurrencia del grupo de empresas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, insistiendo en la existencia de contradicción. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María José Abella Mestanza, en nombre y representación de CASTELLANA 90 S.L., COLONIA PATRICIA ARQUITECTURA S.L., AVA ARQUITECTURA TÉCNICA Y GESTIÓN S.L., PROYECTOS Y DIAGRAMAS AEIE, LA HOZ ARQUITECTURA S.L. y DIRECCION000 CB, representado en esta instancia por la procuradora Dª Rosa Sorribe Calle, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de enero de 2014 , aclarada por auto de 12 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1813/2013, interpuesto por Dª Pilar , Dª Sabina , D. Basilio y D. Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2012 , aclarada por auto de 23 de abril de 2013, en el procedimiento nº 880/2011 seguido a instancia de Dª Pilar , Dª Sabina , D. Basilio , D. Carlos y D. Claudio contra CASTELLANA 90 S.L., COLONIA PATRICIA ARQUITECTURA S.L., AVA ARQUITECTURA TÉCNICA Y GESTIÓN S.L., PROYECTOS Y DIAGRAMAS AEIE, LA HOZ ARQUITECTURA S.L. y DIRECCION000 CB, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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