ATS 905/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4919A
Número de Recurso10299/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución905/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2014, dimanante de Sumario 3/2013 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2015 , en la que se condenó "a Augusto , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 149.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 CP , a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 3 €, y responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 CP , en caso de impago; y como autor penalmente responsable de una falta de amenazas del art. 620 CP , a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de 3 €, y responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 CP , en caso de impago, e imponiéndosele además las costas derivadas de dichos delitos y faltas, incluidas las de la acusación particular .

Se prohíbe a Augusto , acercarse a una distancia inferior a 500 metros de Cristobal , de su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con él por cualquier medio, durante siete años y tres meses.

Se prohíbe a Augusto , acercarse a una distancia inferior a 500 metros de Fausto , de su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con él por cualquier medio, durante seis meses, por cada una de las dos faltas a las que es condenado.

Augusto , deberá indemnizar a Cristobal , en la cantidad de 8.254'14 €, por lesiones; 51.390'96 €, por las secuelas; y 20.434'11 €, por incapacidad permanente parcial, derivada de dichas secuelas; y a Fausto , la cantidad de 684'86 € por las lesiones, devengando todas estas cantidades, desde la fecha de esta sentencia, el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Augusto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Abelardo Miguel Rodríguez González. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima Fausto , que afirma que el recurrente le dio un golpe en la cabeza por detrás cuando iba por la calle, que salió corriendo, refugiándose en un bar, que el recurrente le hizo un gesto de pasarse el dedo por el cuello como indicándole que se lo iba a cortar, y que llamó a la policía. Luego, le explicó lo sucedido a su padre, y éste siguió al agresor. 2) Declaración de la víctima Cristobal , padre de Fausto . Afirma que cuando el recurrente se iba a introducir en un portal, éste le dio un fuerte empujón, se cayó al suelo y cuando se levantaba le dio un fuerte puñetazo en la cara, fracturándole las gafas. 3) Informes periciales médicos que indican que Fausto presentaba una cervicalgia postraumática que necesitó para su cura una primera asistencia. Cristobal sufrió una fractura de la órbita derecha, con hundimiento del hueso nasal, lacrimal y ungis derecho, fractura del hueso maxilar derecho, neumooflamo derecho, enfisema del tejido celular, desprendimiento de retina, catarata postraumática en ojo derecho y membrana epirretiana, desviación de pirámide nasal, síncope vasovagal, contusión en la mano izquierda, tendinitis postraumática del tríceps y lumbalgia postraumática. La víctima presenta alteración de la respiración nasal por la deformidad ósea, trastorno neurótico por estrés postraumático y pérdida funcional del ojo derecho. 4) El recurrente admite haberse encontrado con Fausto , si bien, niega la agresión y la amenaza, y admite haber agredido a Cristobal , porque le agarró por el hombro y entonces se giró y le golpeó en la cara.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió a Fausto , lo amenazó de muerte y agredió a Cristobal , causándole las lesiones antes señaladas. Ello se infiere de la declaración de las víctimas, corroborada por la prueba pericial médica que determina el resultado de las lesiones que tenía cada una de ellas, siendo éstas compatibles con sus manifestaciones respecto a cómo sucedió el hecho y la intervención del recurrente en el mismo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El recurrente relaciona los siguientes documentos:

    - Diligencia policial comisaría Hortaleza, folio 6.

    - Certificados asociación Betel, folios 459, 478 y 559.

    - Informes del CAD Hortaleza f. 567 y 568.

    - Informe del SAJIAD, f. 587 a 603, con sus anexsos respecto de los informes y analíticas del CAID, CAD, BETEL y analíticas.

    - Informe psiquiátrico del Centro Penitenciario Madrid V, f. 562.

    - Informe del médico forense adscrito al Juzgado de Instrucción n° 17 de Madrid. F. 658 a 660.

    - Acta de la vista oral y su correspondiente grabación. Si bien, esta última se invoca a los efectos aclaratorios de los informes periciales, al no servir directamente como tal para el fin pretendido.

    - Informe forense lesiones del Sr. Cristobal . F.484.

    El recurrente pretende determinar la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción y considerar que la víctima, Cristobal , tenía ya patologías previas en la visión y que la ceguera en uno de sus ojos no es consecuencia tan sólo del golpe producido.

    En el presente caso, el Tribunal de instancia no se separa de los informes periciales a la hora de determinar el resultado de las lesiones causadas por el recurrente a Cristobal . Así, se señala que en el juicio compareció el especialista en oftalmología que ratificó su informe, confirmando que las lesiones son compatibles con un puñetazo y que la ausencia de visión en nada tiene que ver con la miopía leve que padecía previamente.

    Respecto a la existencia de una afectación por el consumo de tóxicos, el Tribunal indica que comparecieron en el juicio los peritos que realizaron informes sobre el estado mental del acusado. Se indica que el recurrente es politoxicómano, si bien, consta que tenía una capacidad intelectiva adecuada sin alteraciones de juicio. En el informe forense que se realizó tras su detención después de los hechos, se señala que se encontraba consciente y orientado sin alteraciones de la percepción y comportamiento. Por consiguiente, no consta prueba documental que señale que a fecha de cometerse el hecho el recurrente estaba afectado por el consumo de tóxicos hasta el punto de no comprender las acciones que realizó sobre las víctimas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en el tercer motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 149 , 147 y 152 del Código Penal . El recurrente considera que los hechos debieron de ser calificados como lesiones preterintencionales, aludiendo a la ausencia de dolo.

  1. La STS 8-10-2010 entre otras muchas, indica "...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca".

    La STS de 3-12-2009 indica que "para medir el carácter grave o leve de la imprudencia habrá de atenderse a la valoración social del riesgo, sin que en el presente caso nos hallemos en un campo que admita un determinado grado de riesgo; y a la peligrosidad de la conducta, por la probabilidad de la lesión del bien jurídico y la jerarquía de ese bien, véanse sentencias de 30/11/2001 y 13/10/2004 ".

  2. Los hechos probados indican que el recurrente agredió a Fausto , procedió a amenazarle con gestos, para luego en el momento que se dio cuenta que el padre de éste, Cristobal , le seguía, le empujó, cayendo al suelo y cuando se levantaba le agredió con un fuerte puñetazo en la cara, con el resultado antes mencionado. La conducta del recurrente no puede calificarse como imprudente por cuanto, en un primer término, empuja a la víctima, lo que hace que ésta caiga al suelo y al levantarse, la vuelve a agredir dirigiendo su puño hacia la cara de ésta. Con lo cual, actuó con conocimiento del peligro que conlleva este tipo de agresión, siendo el golpe siendo el golpe dado, muy contundente y fuerte, para lograr la ruptura de los huesos faciales de la víctima. Con lo cual, el recurrente era consciente del peligro generado con su puñetazo, actuando de forma dolosa y no imprudente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega en el cuarto motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 20 , 21. 1 , 2 , 3 y 6 del Código Penal . Se alude a la no aplicación de la atenuante de drogadicción, la no aplicación de la atenuante de arrebato y las dilaciones indebidas.

  1. En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

    La jurisprudencia de esta Sala viene considerando la necesidad de que el arrebato como circunstancia atenuante que el estímulo se vea contrastado con el disturbio emocional, así como la influencia menguante sobre la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada ( STS 843/2005 de 29-6 ).

    El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero , y nº 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Finalmente, también hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. En relación con la drogadicción, no consta en los hechos probados ningún dato que evidencie que la politoxicomanía del recurrente influyera de forma determinante en la comisión de los delitos, y tal efecto nos remitimos a lo ya expuesto en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución.

    Tampoco consta en los hechos probados un estímulo o causa tan relevante que afectara a la situación mental del recurrente, de forma tal que le condicionara, a no sólo empujar a la víctima al suelo, sino también luego agredirla con un fuerte puñetazo en la cara.

    El recurrente menciona que existen dilaciones indebidas porque ha existido un retraso de un año en el enjuiciamiento provocado por la actuación de la acusación particular. Ahora bien, dicha actuación se ajustó a las posibilidades que establece la ley a la hora de intervenir en los recursos, y así lo hizo frente a la providencia que admitía la práctica de pruebas propuestas por la defensa. Es decir, el hecho de que la acusación particular interviniera en los recursos no ha supuesto una paralización excesiva de la causa, sino que las actuaciones penales siguieron su curso ordinario.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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