STS, 22 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Septiembre 2003

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación nº 866/01, interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, en autos núm. 516/00, seguidos a instancia D. Pedro Antonio , contra el Ayuntamiento de Hellín, sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada debo desestimar y desestimo la demanda de Don Pedro Antonio absolviendo al Ayuntamiento de Hellín de cuantas peticiones se deducían contra el mismo".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El actor Don Pedro Antonio , ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 9 de octubre de 1996 con la Categoría de locutor de radio y salario según convenio, incluido en el grupo D.- 2º. La emisora de radio municipal donde trabaja el actor cuenta con cuatro empleados, uno contratado con carácter temporal y tres fijos con categoría de locutores de radio. De los tres indicados el Sr. Abelardo accedió al puesto en virtud de convocatoria publicada en el BOP de 1 de julio de 1992 en la que se exigía título de FP de 2º grado, bachiller superior o equivalente, con un salario actual de 208.102 pesetas inscrito en el grupo C, Doña Rosario y la parte actora accedieron a la emisora mediante convocatoria publicada en el BOP el 18 de febrero de 1995 en la que se exigía el título de graduado escolar FP de 1º grado o equivalente incluidos ambos en el grupo D, percibiendo el actor un salario actual de 170.158 pesetas y la Sra. Rosario , que realiza funciones de coordinadora 214.776 pesetas.- 3º. El actor de novel d y el toro locutor Sr. Abelardo con nivel C realizan exactamente el mismo trabajo.- 4º. El catálogo de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Hellín aprobado en los plenos del Ayuntamiento de 10 de diciembre de 1997 y 1998 diferencia para la emisora municipal un puesto de locutor con titilación de BUP o equivalente y dos puestos de trabajo, locutores con titulación de graduado social o equivalente.- 5º. El Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Hellín establece en su artículo 11 un sistema de revisión anual de catálogos de puestos de trabajo con intervención de la comisión paritaria, que entre otras funciones tiene, según el artículo 9.4 e) del referido convenio, la inclusión en el catálogo de puestos de trabajo con sus respectivas funciones y valoración, de puestos de nueva creación, o modificación o reclasificación de puestos existentes.- 6º. La Comisión Paritaria no ha tratado nunca las condiciones de trabajo del actor, ni consta que el mismo haya trasladado a dicha comisión paritaria, para su conocimiento estudio y dictamen, copia de las reclamaciones formuladas ante la corporación.- 7º. Las diferencias retribuidas entre el actor y Don Abelardo serían, en su caso, y por el periodo reclamado desde junio de 1999 a la actualidad, haciendo un total de veinte meses por una diferencia de 29.933 pesetas mensuales: 598.660 pesetas.- 8º. El 28 de diciembre de 1998 el Juzgado e lo Social nº 1 desestimó una demanda del actor, autos 554/98, en la que reclamaba diferencias retributivas, en base a los mismos hechos y fundamentos, por el periodo de 18 de junio de 1997 a 18 de junio de 1998. Dicha sentencia fue confirmada por el tribunal Superior de Castilla la Mancha en fecha 31 de enero de 2000. recurso 175/99.- 9º. Doña Rosario , en idénticas condiciones de trabajo que el actor demandó, por su parte, al Ayuntamiento de Hellín obteniendo una sentencia desestimatoria de sus pretensiones el 22 de febrero de 1999 en autos 446/99 de este Juzgado de lo Social nº 2, dicha sentencia fue revocada por el tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, mediante sentencia dictada el 2 de abril de 2000, recurso 446/99.- 10º. El 5 de junio de 2000 se formuló la preceptiva reclamación previa que no ha obtenido respuesta expresa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D, Pedro Antonio , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, la cual dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto nº 866/01, interpuesto por DON Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete de fecha 22 de febrero de 2001, en los autos número 516/00, sobre derechos, siendo recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Hellín, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Don Pedro Antonio , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede de Albacete, de 12 de abril de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2.003, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante recurrente, locutora de la emisora de radio del Ayuntamiento de Hellín, postula en estas actuaciones su derecho a percibir igual retribución que los otros dos locutores de dicha entidad, así como la suma de 598.660 pesetas, cantidad derivada de la diferencia por el período que se inició el mes de junio de 1999 y finalizó en la fecha de presentación de la demanda. Similar pretensión le había sido desestimada respecto a período anterior (junio 1997 a junio 1998), por sentencia del Juzgado de lo Social Número Uno de Albacete y ratificada por la Sala de Suplicación de Castilla La Mancha. La que se ejercita en los presentes autos fue desestimada, tanto en la instancia, como en suplicación.

Interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, para cumplir el requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca la sentencia de la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 12 de abril de 2000. La recurrida, en su escrito de impugnación, rechaza la idoneidad de esa resolución para viabilizar el presente recurso. Debemos en consecuencia examinar ambas resoluciones, en base a los hechos que se declaran probados y pretensiones que se ejercitan.

El Ayuntamiento de Hellín es el titular de la emisora en el que las actoras de ambos procedimientos prestan sus servicios. Existe un tercer locutor que fue designado para tal puesto en virtud de un concurso en el que se exigía al título de Bachiller Superior o Formación Profesional de 2º grado y es el que tenía asignada retribución superior. Las actoras en los dos procedimientos comparados ingresaron en virtud de concurso para el que se exigía únicamente el título de graduado escolar o equivalente. No obstante esa diferente titulación exigida de conformidad con el Convenio colectivo, los tres locutores ostentan la misma categoría profesional y realizan idéntico cometido, en los mismos turnos y horarios. En los dos procedimientos cuyas sentencias son objeto de comparación postulaban las demandantes la equiparación salarial con el primeramente contratado con mayor retribución. En ambos casos fue desestimada la pretensión en la instancia, pero, mientras que en el caso que hoy se resuelve la Sala de Suplicación confirmó la decisión desestimatoria de instancia, en la de contraste, se revoco y declaró el derecho de la actora en aquel procedimiento al devengo de la diferencia salarial. Son iguales lo hechos y las mismas pretensiones que, no obstante, han merecido una respuesta contradictoria. Señala el recurrente que existe una diferencia sustancial, consistente en el que la actora en el caso enjuiciado en la sentencia de contraste realiza las funciones de coordinadora. Mas esa circunstancia es irrelevante, en tanto en cuanto no fue ese el motivo de decidir, sino el desigual trato que la sentencia recurrida estima no es contrario a Derecho, mientras que la de contraste razona en sentido contrario. Debemos en consecuencia pronunciarnos sobre la doctrina unificada, una vez cumplido el requisito de la contradicción, que ha sido examinada por el recurrente en relación precisa y circunstanciada, como exige el art. 222 de la Ley procesal.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción del art. 14 de la Constitución, en relación con el 39.4 y 22.5 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que cita, tanto de esta Sala, como del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Hacemos constar, en primer lugar que las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que invoca la recurrente, ninguna relación guardan con el tema que hoy se debate. Así, la sentencia de 23 de noviembre de 1999, Asunto C-149/1996, resuelve sobre reclamación de la República de Portugal sobre memorandos de entendimiento entre la CE y Pakistán y la India sobre acuerdos en el sector del acceso a los mercados para los productos textiles. La de 12 de julio 2001, Asunto C-189/2001, está referida a la política agrícola común y las medidas comunitarias para combatir la fiebre aftosa. Y, finalmente, la de 12 diciembre 2002 Asunto C-189/2001, resuelve cuestión prejudicial planteada en orden a la responsabilidad del FOGASA al pago de los salarios de tramitación en causa por despido, cuando su importe se pactó en conciliación judicial.

El resto de las denuncias, tampoco merece favorable acogida. Como recordaban nuestras sentencias de 17 de mayo y 18 de septiembre 2000, (Recursos 4500/1999 y 1263/2000, respectivamente) "el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda, se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado y «esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación». Ello es así porque, según la citada sentencia del Tribunal Constitucional, el principio de autonomía de la voluntad deja «un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales», salvo cuando «la diferencia de trato en materia salarial tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o por el Estatuto de los Trabajadores". La segunda de las sentencias añadía que "el principio de igualdad se vincula a la Ley y el de no discriminación al ámbito de las relaciones privadas. Con arreglo al primero, es contrario al principio de igualdad un diferente trato carente de justificación establecido en un convenio colectivo, que no obedezca a una causa razonable. Pero ello no es aplicable a diferencias de trato que no derivan de una norma, sino de cualquier otra fuente de obligaciones".

Así ocurre en el presente supuesto. La demandante fue contratada con salario inferior a la del otro locutor que ostentaba superior titulación que ella, por más que tal titulación no fuese necesaria para el desempeño del trabajo. Pero la razón de tal diferencia retributiva no se hace gravitar en ninguna de las causas que determinan la existencia de trato discriminatorio: raza, religión, sexo, ideario político o sindical etc. y no hay razón alguna por la que lo pactado entre las partes no haya de ser respetado. Afirmaciones que realizamos sin ignorar la doctrina de nuestra sentencia de 26 de octubre de 1999, en la que apoyaba la sentencia de contraste su pronunciamiento estimatorio. Se resolvía en aquella sentencia un supuesto de reclamación de superior categoría por desempeño de las funciones propias de ella (categoría ostentada maestro de taller y función desempeñada Director Técnico), y a la que se oponía la demandada por carecer la actora de título que, en esa escuela taller no es legalmente exigible. La doctrina allí establecida no es por tanto de aplicación al presente supuesto en el que no se reclama categoría, sino únicamente un incremento retributivo.

Implica lo expuesto que, oído el Ministerio Fiscal, hayamos de desestimar el recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación nº 866/01, interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete, en autos núm. 516/00, seguidos a instancia D. Pedro Antonio , contra el Ayuntamiento de Hellín, sobre derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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