Constitucionalidad y legalidad en la jurisprudencia constitucional sobre condiciones de empleo y trabajo. Un estudio a través de sentencias recientes

AutorAntonio Martín Valverde
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo. Magistrado del Tribunal Supremo
Páginas13-49

Page 13

I Una clasificación de la jurisprudencia constitucional sobre Derecho del Trabajo y Seguridad Social

En número de resoluciones, una parte muy significativa de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional está dedicada a cuestiones surgidas en la aplicación del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social1; bastaría para comprobarlo con una consulta superficial de los repertorios o recopilaciones de sentencias constitucionales. La afirmación anterior tiene validez, además, con oscilaciones previsibles, para todo el ya dilatado período de funcionamiento de este organismo jurisdiccional; desde las sentencias del año 1981, donde ocupa un lugar señero STC 11/1981, relativa a la regulación del derecho de huelga contenida en el DL17/1977, hasta las abundantes resoluciones del presente año 2007, entre las que destaca STC 38/2007, sobre la constitucionalidad del sistema de selección y contratación laboral de los profesores de religión y moral católicas.

Desde la perspectiva no ya del volumen o cantidad de sentencias sino de la importancia de la jurisprudencia constitucional en materia social, la valoración requeriría un análisis más detenido, en el que habría que tener en cuenta la contribución de esta caudalosa corriente de sentencias al ordenamiento laboral y al ordenamiento jurídico en su conjunto. No nos corresponde aquí llevar a cabo este análisis. Pero sí podemos consignar al paso que tal contribución ha sido muy importante, como lo prueban sin ir más lejos las dos sentencias que hemos citado, representativas de lo que fue en los comienzos y es ahora la actividad jurisdiccional del Tribunal Constitucional en nuestro campo de estudio.

Page 14

En efecto, STC 11/1981 ha sido desde su publicación, y sigue siendo todavía, la principal fuente de regulación del derecho de los conflictos colectivos de trabajo2, además de una pieza de alto valor doctrinal en materia de derechos fundamentales y de justicia constitucional3. Por su parte, STC 38/2007, a la que prestaremos luego la atención que merece, tiene también notable interés, tanto desde la perspectiva de determinados institutos jurídico-laborales, en especial los requisitos de aptitud para el trabajo, como desde el punto de vista del ordenamiento constitucional, en particular en lo concerniente a las distintas manifestaciones del derecho de libertad religiosa.

Dentro del extenso conjunto de la jurisprudencia social del Tribunal Constitucional se pueden distinguir varios capítulos, que nosotros vamos a reducir a cinco. Uno de ellos comprende las numerosas resoluciones sobre relaciones colectivas de trabajo, cuyos apartados principales pero no únicos son los correspondientes a los derechos de libertad sindical y de huelga4. Otro capítulo, también de largo metraje, es el de las sentencias sobre el procedimiento laboral y la tutela judicial efectiva que ha de dispensarse en este orden jurisdiccional. Un tercer capítulo de nuestra clasificación incluye los problemas constitucionales en torno al contrato de trabajo y a la relación individual de trabajo. Los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en materia de Seguridad Social y protección social formarían el siguiente grupo de sentencias constitucionales en nuestra disciplina. Y, en fin, merece también capítulo propio la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de trabajo y en materia de protección social, incluido el vidrioso problema de la conceptuación y asignación de las prestaciones de asistencia social.

2. Propósito del estudio y delimitación de su objeto (material y formal)

Nos vamos a centrar en el presente estudio en la jurisprudencia constitucional reciente sobre el contrato de trabajo y la relación individual de trabajo. Para ser más precisos, indicaremos un límite temporal claro al elástico calificativo «reciente», que se fija en las sentencias dictadas en el primer semestre de 2007 (hasta junio, inclusive). Es éste en verdad un período muy breve, pero, como se verá, ha sido particularmente prolífico en la parcela de estudio acotada.

La anterior delimitación material y cronológica nos ha permitido seleccionar diecisiete resoluciones, que es a todas luces un número considerable para tan corto tiempo5. DePage 15 todas ellas; con una notable excepción, nos proponemos ofrecer, al menos, una reseña individualizada y un comentario, más o menos detenido según su complejidad e importancia. La excepción se refiere a la cadena de sentencias sobre Profesores de Religión y Moral católicas-serie (STC 80/2007 a STC 90/2007). Estas once resoluciones están redactadas en términos muy parecidos, siguiendo con ligeras variantes la doctrina establecida en Profesores de Religión y Moral católicas-I (STC 38/2007), por lo que serán comentadas de forma conjunta.

Tanto la reseña como el comentario de las sentencias seleccionadas reflejan, como no podía ser de otra manera, un enfoque, unas preocupaciones y unos intereses de conocimiento que tienen bastante de subjetivo. Pero me atrevería a suponer que este sesgo subjetivo puede ser compartido por muchos lectores. Me interesa, desde luego, la aportación de estas sentencias al ordenamiento constitucional. Pero me interesa sobre todo en el presente estudio la incidencia de las mismas tanto en el perfil de las instituciones del Derecho del Trabajo, como en las prácticas de aplicación (jurisdiccional, administrativa, empresarial) de las normas de este sector del ordenamiento. En pocas palabras, el enfoque escogido es el de la puesta en práctica y el desarrollo jurisprudencial de la rama social del Derecho.

El enfoque o perspectiva señalados condiciona la ordenación que hemos elegido para la presentación del material jurisprudencial acotado. Si nuestro enfoque hubiera sido el de un constitucionalista, la sistemática habría de atender probablemente a criterios de este orden, como, por poner el ejemplo más sencillo, el de la claúsula constitucional afectada. Habría que distinguir así, de un lado los derechos constitucionales de contenido profesional reconocidos en el art. 35 CE, de otro lado el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona en las relaciones de trabajo, y finalmente los principios del orden económico y social en materia laboral enunciados en el art. 40 CE6. Dado que nuestro enfoque es el propio del laboralista, el orden de exposición ha de atenerse en cambio a criterios jurídicolaborales, como el de los institutos implicados en las sentencias del Tribunal Constitucional o el de las distintas condiciones de empleo y condiciones de trabajo a cuya regulación afecta la jurisprudencia constitucional estudiada. Hemos optado por una combinación de estos dos criterios, que en verdad pueden ser coincidentes en muchos de sus elementos.

No parece necesario aportar razones de la elección del enfoque u «objeto formal» de un estudio como el presente. Si hubiera que hacerlo, diría que lo he elegido por dos razones de distinta naturaleza. En primer lugar, porque es el enfoque que corresponde a la publicación y al auditorio a los que va dirigido. Y en segundo lugar -y se trata de una razón menos contingente- porque esta perspectiva me parece más fecunda para el estudio de un aspecto de la jurisprudencia constitucional, especialmente delicado y de excepcional importancia para el funcionamiento del entero sistema jurisdiccional. Me refiero a las relaciones entre «legalidad» y «constitucionalidad» en el enjuiciamiento de los asuntos litigiosos suscitados en la rama social del Derecho7.

Page 16

Admitamos de entrada que, tanto en el ordenamiento laboral como en otros varios sectores del ordenamiento jurídico, entre la «legalidad» y la «constitucionalidad» no media una nítida línea fronteriza sino una franja o zona más o menos amplia donde los juicios sobre una y otra se combinan y entrelazan. Pero habrá que convenir también en que, por mucho que se quiere extender el alcance de las «garantías constitucionales», para una gran masa de cuestiones jurídicas la decisión jurisdiccional última depende exclusivamente o casi de la regulación del legislador. Es esto lo que sucede sin ir más lejos, y por adelantar el ejemplo más claro, en las instituciones jurídicas que han de tener configuración legal por mandato o encargo de la propia Constitución.

La distinción entre «marco» constitucional y «modelo» diseñado en la Ley permite expresar de manera gráfica las funciones respectivas de los análisis de constitucionalidad y de legalidad ofreciendo una buena guía para orientarse en este territorio fronterizo, ciertamente borroso en algunas zonas. El marco constitucional es un fundamento y un límite infranqueable para el legislador y para el intérprete. Pero dentro del marco constitucional suelen caber muy diversas opciones de configuración legal; especialmente en aquellas ramas del Derecho, como el Derecho del Trabajo, que tienen por objeto no la ordenación de la estructura y el funcionamiento de las instituciones del Estado, sino el encauzamiento de las relaciones entre los individuos y los grupos sociales8.

Se imponen a la vista de ello determinadas actitudes y determinadas operaciones intelectuales de los distintos organismos que integran el sistema jurisdiccional. La actitud y la labor de los tribunales del orden judicial social deben ser las de búsqueda sistemática de la interpretación de la ley de conformidad con el marco de la Constitución. Al Tribunal Constitucional cabe pedir, en cambio, que respete las exigencias lógicas de los institutos jurídico-laborales, tal como están configuradas en la ley, sin ir más allá de lo que requiere el respeto a la Carta Magna. Pues bien, el propósito de nuestro trabajo es, junto con la presentación de las sentencias estudiadas, el de verificar si el intérprete supremo de la Constitución ha observado en ellas la conducta de equilibrio y autocontención que corresponde a su posición eminente en el sistema jurídico.

3. Sentencias sobre el sistema de contratación de los profesores de religión y moral católicas en los centros públicos de enseñanza

Dentro de las condiciones de empleo ocupan un lugar destacado las modalidades temporales de contratación laboral y los requisitos de idoneidad o aptitud exigidos a los trabajadores en los procesos de selección para el desempeño de puestos de trabajo. Estas dos condiciones de empleo aparecen ensambladas en el peculiar mecanismo normativo establecido entre nosotros en los años noventa para la colocación de profesores de religión y moral católicas en centros públicos de enseñanza. Como es bien conocido, dicho sistema de contratación ha sido enjuiciado por el Tribunal Constitucional en varias sentencias recientes.

Page 17

Los preceptos legales (y disposiciones equivalentes a efectos de control de constitucionalidad) analizados por la jurisprudencia constitucional en las sentencias aludidas son dos. Uno es el Artículo III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales de 19799; y el otro la Disposición adicional segunda (redacción Ley 50/1998) de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE). Mediante esta última se estableció un «régimen de contratación laboral» para los profesores de religión de los centros públicos, caracterizado por la adopción de la modalidad contractual por tiempo determinado, con un plazo de duración «coincidente con el curso escolar». Por su parte, el citado Artículo III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede había previsto que la enseñanza de la religión católica sería impartida «por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquéllas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza».

Del engarce de estas dos disposiciones resultó un sistema de contratación en el que las «habilitaciones» o «declaraciones de idoneidad» efectuadas por la autoridad eclesiástica «para cada año escolar» operaban como requisito de aptitud en todos y cada uno de los contratos de trabajo de duración determinada concertados por años académicos entre los centros públicos de enseñanza y los profesores de religión y moral católicas. Si no había habilitación inicial los potenciales candidatos a impartir enseñanza religiosa no podían ser contratados. Y si la declaración de idoneidad no se renovaba para el siguiente año académico el contrato de trabajo celebrado «coincidente con el curso escolar», se extinguía «por expiración del tiempo convenido» mediante la correspondiente denuncia del contrato por parte de la Administración educativa10.

El sistema de contratación descrito fue impugnado en numerosas ocasiones ante los órganos del orden jurisdiccional social. Así lo atestigua una nutrida serie de pronunciamientos del Tribunal Supremo que se inicia en sentencias de 5 de junio y 17 de julio de 2000. La doctrina jurisprudencial sentada en estas resoluciones se puede resumir como sigue : 1) (juicio de legalidad) la declaración eclesiástica de idoneidad de vigencia anual que habilita a los profesores de religión católica puede constituir causa especial de temporalidad del contrato de trabajo, cuya base legal se encuentra en el art. III del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 1979; 2) (juicio de legalidad) una vez que el legislador ha optado por el sistema de contratación de duración determinada de los profesores de religión, al cese de los mismos es de aplicación el art. 49.1.c. del ET (expiración del término convenido) y no en el art. 49.1.b. (condición resolutoria «extintiva» del contrato de trabajo); 3) (valoración de constitucionalidad o interpretación conforme a Constitución) esta limitación de la estabilidad en el empleo de los profesores de religión afectados respecto de otros profesionales de la docencia en centros públicos se apoya en un fundamento objetivo y razonable que es la «especial confianza» requerida en la enseñanza religiosa entre la autoridad eclesiástica y las perso-Page 18nas que se encargan de impartirla; y 4) el instrumento normativo para garantizar esta confianza en el sistema de contratación de estos profesores por parte de los centros escolares públicos justifica la disociación existente en estas relaciones de trabajo entre quien ostenta la posición empresarial (la Administración educativa) y quien selecciona a los profesores encargados de la enseñanza religiosa (la autoridad eclesiástica)11.

Era de esperar que un sistema de contratación como el que se acaba de describir accediera más pronto que tarde al Tribunal Constitucional. Se trata, por razones obvias, de una materia extraordinariamente sensible. Además, la predisposición al litigio es siempre alta cuando, como sucede en los supuestos de no renovación de las declaraciones eclesiásticas de idoneidad, se producen ceses o extinciones unilaterales de las relaciones de trabajo por decisión del empleador. A ello hay que añadir que los casos litigiosos imaginables como consecuencia de tales ceses pueden involucrar muy diversos derechos constitucionales, desde la intimidad hasta la libertad de expresión, pasando por los derechos sindicales y la propia libertad religiosa. A todos estos factores de litigiosidad se han sumado seguramente otros, como el aparente elevado grado de organización profesional del colectivo afectado y la fruición con que la sociedad mediática suele contemplar las polémicas jurídicas en que aparecen implicados los poderes públicos y las autoridades tradicionales.

Sea cual sea el peso respectivo de los factores indicados, lo cierto es que numerosos asuntos de profesores de religión católica cesados por no renovación de sus habilitaciones han accedido al Tribunal Constitucional, tanto por la vía de la cuestión de inconstitucionalidad como por la vía del amparo. Una primera tanda de sentencias en la materia acaba de ver la luz a lo largo del semestre de enero a junio de 200712. En ellas se ha dado respuesta a una docena de cuestiones de inconstitucionalidad propuestas por distintos órganos de la jurisdicción social, que han permitido ejercer el control abstracto de constitucionalidad sobre las normas legales e internacionales que configuran el referido sistema de contratación. Pero la última de esta lista de sentencias se refiere en cambio a un recurso de amparo, promovido por un profesor de religión para el control concreto de constitucionalidad del acto de privación de la habilitación para impartir enseñanza religiosa adoptado respecto a él por la autoridad eclesiástica. No parece arriesgado pronosticar que a este recurso de amparo por pérdida del requisito de habilitación van a seguir otros muchos.

3.1. STC 38/2007 (asunto Profesores de Religión y Moral católicas-I)

La primera de las sentencias de inconstitucionalidad sobre el sistema de contratación de los profesores de religión católica es STC 38/2007, de 15 de febrero de 2007 (BOE 14-3), a la que podemos llamar también sentencia Profesores de Religión y Moral católicas-I. Las tesis principales afirmadas en esta importante resolución se pueden reducir a dos: 1) la normativa sobre contratación de losPage 19 profesores de religión y moral católicas de los centros públicos de enseñanza a propuesta vinculante de la autoridad eclesiástica encuentra apoyo constitucional en la norma general de «neutralidad « o «aconfesionalidad» del Estado (art. 16.3. CE: «Ninguna confesión tendrá carácter estatal»); y 2) dicha regulación legal y concordataria no lesiona los derechos de los potenciales candidatos al desempeño de estos empleos públicos a la libertad religiosa en sus distintas vertientes interna y externa, y a la igualdad y a la no discriminación por motivos religiosos (art. 14 CE).

La ratio decidendi de STC 38/2007 radica en la propia norma constitucional de la libertad religiosa contenida en el art. 16 CE13. El apartado tercero de este artículo -viene a decir el Tribunal Constitucional- impone al Estado un deber de «neutralidad» respecto de las «funciones religiosas» correspondientes a las distintas confesiones. Este deber de neutralidad del Estado se ha de manifestar también en las «relaciones de cooperación (del Estado) con la Iglesia católica y las demás confesiones» a que se refiere el propio art. 16.3 CE, relaciones entre las que figura en lugar destacado la inserción de la enseñanza de la religión en el sistema educativo14.

En cumplimiento del deber de neutralidad de los poderes públicos, el acervo de doctrina religiosa objeto de enseñanza ha de ser -en los términos literales de la sentencia- «el definido por cada iglesia, comunidad o confesión», sin interferencia del Estado, en cuanto que éste se ha declarado aconfesional y como tal ha de comportarse». En consecuencia, también ha de corresponder a las confesiones religiosas «el juicio sobre la idoneidad de las personas que hayan de impartir la enseñanza de su respectivo credo», un juicio que no se limita a «los conocimientos dogmáticos» o a «las aptitudes pedagógicas» del profesor, sino que puede extenderse a aquellos extremos de su conducta en los que «el testimonio personal constituya un componente definitorio de su credo» y de la «transmisión de valores» que se propone la docencia de la religión (fundamento jurídico 5º).

Partiendo de estas premisas, el Tribunal Constitucional concluye que la habilitación eclesiástica exigida para el empleo de profesores de religión en centros públicos «no puede considerarse arbitraria o irrazonable ni ajena a los principios de mérito y capacidad y, desde luego, no implica discriminación por motivos religiosos». Por el contrario, «la facultad reconocida a las autoridades eclesiásticas para determinar quienes sean las personas cualificadas para la enseñanza de su credo religioso constituye una garantía de libertad de las iglesias para la impartición de su doctrina sin injerencias del poder público» (fundamento jurídico 9º).

La doctrina jurisprudencial sobre la libertad religiosa contenida en la sentencia Profesores de Religión y Moral católicas-I parte del contenido complejo de este derecho constitucional, que comprende facultades individuales (de las personas) y facultades colectivas (de las iglesias o confesiones), así como aspectos internos y aspectos externos de unas y otras. Es evidente que la ponderación de estas distintas facultades y dimensiones de la libertad religiosa, entre sí y con otros derechos constitucionales, como el de los padres a «que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones» (art. 27.3 CE), puede dar a problemas de interpretación constitucional muy complicados. Pero seguramente no es éste el caso delPage 20 control abstracto de constitucionalidad del requisito de habilitación eclesiástica de los profesores de religión y moral católica. Así parece desprenderse de los términos contundentes en que está redactada la sentencia que estamos comentando y del dato de su aprobación por unanimidad.

La ponderación que lleva a cabo el Tribunal Constitucional en STC 38/2007 es que tal requisito de habilitación no vulnera «el derecho individual a la libertad religiosa de los profesores de religión (art. 16.1 CE), ni la prohibición de toda obligación de declarar sobre su religión (art. 16.2 CE), principios que sólo se ven afectados en la estricta medida necesaria para hacerlos compatibles con el derecho de las iglesias a la impartición de su doctrina en el marco del sistema de educación pública (arts. 16.1 y 16.3 CE) y con el derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos» (art. 27.3 CE). Son los profesores los que «libremente deciden concurrir a los puestos de trabajo de la enseñanza religiosa», y resultaría «sencillamente irrazonable» que ésta se llevase a cabo sin considerar como criterio de selección las «convicciones religiosas» de los candidatos (fundamento jurídico 12º).

Hasta aquí, expuesto de manera sintética, el núcleo del razonamiento de la sentencia Profesores de Religión y Moral católicas-I. Pero, como premisas previas de su argumentación nuclear, STC 38/2007 desarrolla una serie de consideraciones que interesan también desde el punto de vista de la teoría y de la práctica del Derecho del Trabajo. Nos vamos a ocupar de dos, una relativa a los antecedentes y la evolución normativa en la materia, y otra concerniente al control concreto de constitucionalidad que corresponde a los jueces de la jurisdicción social en los casos de cese en el trabajo, por no renovación de la declaración eclesiástica de idoneidad, de profesores de religión anteriormente empleados. Empezaremos por esto último.

La constitucionalidad de la normativa sobre el sistema de contratación de los profesores de religión afirmada por el Tribunal Constitucional (y anticipada en su día por el Tribunal Supremo) no significa que todos los actos que integran el procedimiento de empleo de este personal docente sean conformes automáticamente a la Constitución o a la ley. La sentencia Profesores de Religión y Moral católicas-I ha resuelto solamente, aunque nada menos, que una cuestión de constitucionalidad en abstracto referida al «combinado normativo» que forman un precepto legal y una disposición concordataria o de tratado internacional15. Pero no ha resuelto ni se ha propuesto resolver la constitucionalidad o legalidad en concreto de todas las decisiones que hayan adoptado o puedan adoptar las autoridades eclesiásticas o las Administraciones educativas en los contratos o actos de empleo de todos y cada uno de los profesores de religión habidos o por haber. STC 38/2007 se cuida de puntualizar este muy importante aspecto del control jurisdiccional en la materia, dedicando a la cuestión uno de sus apartados (fundamento jurídico 7), muy sólidamente construido por cierto.

Los pasos sucesivos del argumento se pueden resumir como sigue: 1) la libertad de las confesiones de establecer contenidos de las enseñanzas religiosas y criterios de cualificación de los profesores no es absoluta, sino que debe respetar tanto «las exigencias inexcusables de indemnidad del orden constitucional» como las «previsiones legales» sobre el proceso de selección; 2) el control de legalidad y dePage 21 constitucionalidad de la contratación de estos «trabajadores de la Administración pública educativa» se atribuye hoy día a los órganos del orden social de la jurisdicción y, en vía de amparo, al Tribunal Constitucional; 3) para el referido control de constitucionalidad habrá que encontrar «criterios practicables que permitan conciliar en el caso concreto las exigencias de la libertad religiosa (individual y colectiva) y el principio de neutralidad religiosa del Estado con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y laborales de los profesores»; y 4) entre estos criterios no figura solamente el que la motivación de la inhabilitación sea «de índole religiosa o moral», sino también, una vez verificada la «motivación estrictamente religiosa», el que la causa invocada sea compatible con los «derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo», puesto que «no cabe aceptar que los efectos civiles de una decisión eclesiástica puedan resultar inmunes a la tutela jurisdiccional de los órganos del Estado» (fundamento jurídico 7º).

En cuanto a la historia normativa de la relación de servicios de los profesores de religión católica en centros públicos, descrita en el fundamento 4º de STC 38/2007, nos vamos a limitar aquí a una simple observación. El último de los numerosos «avatares» del sistema de contratación de estos profesores se ha producido en la disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica 2/2006. El régimen de contratación de los «profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos» sigue siendo laboral y «en todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas». En principio, la propuesta «se renovará automáticamente cada año», y «la remoción, en su caso, se ajustará a derecho».

No me parece especialmente difícil conciliar el nuevo sistema de contratación con la doctrina constitucional de la sentencia Profesores de Religión y Moral católicas-I. Lo previsto en la normativa anterior para los profesores de religión católica se extiende ahora a otras confesiones. Y la habilitación o declaración eclesiásticas de idoneidad se sigue renovando por años, pero con la diferencia de que la renovación se considera producida automáticamente, salvo remoción o inhabilitación expresa. Esta inhabilitación sobrevenida, que la autoridad eclesiástica habrá de motivar si el cese consiguiente es objeto de controversia, operaría, como había insinuado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a modo de condición resolutoria extintiva y no a modo de expiración del término convenido16.

3.2. STC 80/2007 a 90/2007 (asuntos Profesores de Religión y Moral católicas-serie)

Las sucesivas sentencias dictadas en los asuntos Profesores de Religión y Moral católicas-serie (STC 80/2007 a STC 90/2007, de 19 de abril) tienen como denominador común que en los litigios principales los profesores de religión demandantes, que habían prestado servicios en cursos escolares anteriores, no habían sido propuestos para el curso 2000-2001 por el Obispado de Canarias. Consta además en las respectivas actuaciones de todos estos asuntos que dichos profesores habían participado de una u otra manera en diversas acciones de conflicto colectivo relativas a su situación laboral, tales como la promoción de una huelga de este grupo profesional llevada a cabo en el primer semestre de 2000, la integración en el comité de la misma, la afiliación a la entidad sindical convocante y la cesación de la prestación de trabajo atendiendo a la convocatoria, la publicación dePage 22 escritos haciéndose eco de la conflictividad existente en los medios de comunicación, etcétera. Las cuestiones de constitucionalidad fueron planteadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) con referencia no a los derechos de libertad religiosa y de trato igual sin discriminación, sino a los derechos a la libertad de expresión (art. 20.1 CE) y de huelga (art. 28.2 CE).

La consistente estructura argumental de la sentencia Profesores de Religión y Moral católicas-I ha permitido al Tribunal Constitucional motivar por vía de remisión a dicha resolución la fundamentación de las sentencias Profesores de Religión y Moral católicasserie. Desde el punto de vista del control abstracto de constitucionalidad, el supremo intérprete de la Constitución reitera el pronunciamiento efectuado en STC 38/2007, descartando que las disposiciones legales cuestionadas vulneren las normas constitucionales de los artículos. 20.1 y 28.2 CE. Esta declaración se efectúa en las sentencias que estamos comentando ahora, a pesar de que el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por parte del tribunal de Canarias no había argumentado directamente sobre la «compatibilidad entre las disposiciones legales cuestionadas y los señalados derechos fundamentales». Así, pues, la constitucionalidad en abstracto de la normativa sometida a enjuiciamiento, que ya no parecía ofrecer serias dudas a la vista de la sentencia Profesores de Religión y Moral católicas-I, parece definitivamente zanjada a partir de Profesores de Religión y Moral católicas-serie.

Cuestión distinta es la del «control concreto de constitucionalidad» que proceda efectuar sobre los actos involucrados en los litigios principales que han suscitado esta serie de sentencias. El Tribunal Constitucional recuerda en ellas la necesidad de elaborar «criterios practicables» para llevar a cabo este control explicada en STC 38/2007. Uno de estos criterios es, como se recordará, que la motivación de la pérdida de la habilitación tenga que ver con razones de índole religiosa o moral, dentro de las cuales seguramente se comprendan las relacionadas con el rendimiento docente. Partiendo de esta base doctrinal, la defensa en derecho de los actos de supresión de la habilitación docente por parte de la autoridad eclesiástica no parece nada fácil en casos como los de las sentencias Profesores de Religión y Moral católicas-serie, a la vista de la regla vigente de distribución de la carga de la prueba en materia de lesión de derechos fundamentales. Pero no es conveniente ir más allá de este pronóstico general. El control jurisdiccional concreto es por definición un control de las circunstancias del caso, y ya se sabe que cada caso es un mundo. En uno de esos mundos, el de STC 128/2007, de 4 de junio, nos vamos a adentrar a continuación.

3.3. STC 128/2007 (asunto J A. Fernández Martínez c. Obispado de Cartagena y Comunidad Autónoma de Murcia)

La primera sentencia del Tribunal Constitucional de control jurisdiccional concreto sobre el acto de supresión de la preceptiva habilitación eclesiástica de docencia a un profesor de religión y moral católicas es STC 128/2007, asunto J. A. Fernández Martínez c. Obispado de Cartagena y Comunidad Autónoma de Murcia. En ella se desestima el recurso de amparo interpuesto por el actor, cuyo contrato de trabajo para el desempeño de enseñanza religiosa no se había renovado por retirada sobrevenida de de la preceptiva declaración de idoneidad. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se había pronunciado en el mismo sentido, y el amparo constitucional se planteó sin que hubiera mediado resolución del Tribunal Supremo en recurso de unificación de doctrina.

El litigio principal que ha originado esta sentencia de amparo presenta una fisonomíaPage 23 muy distinta a las de las precedentes sentencias de constitucionalidad sobre profesores de religión, en una buena demostración de la diversidad casuística que puede originarse en este campo. Se trata en STC 128/2007 de valorar una conducta relativa a la ortodoxia o disciplina doctrinal dentro de la Iglesia, que concernía directamente al cumplimiento de los requisitos de la habilitación eclesiástica concedida al actor. En cambio, como se acaba de ver, en la serie de asuntos STC 80/2007 a 90/2007, el problema subyacente en el fondo, en el que como se ha visto dichas sentencias no entraron, fue suscitado por críticas y acciones de contestación a la autoridad eclesiástica de Canarias relacionadas con la situación laboral de los profesores de religión de esta diócesis. Por su parte, el caso de Profesores de Religión y Moral católicas-I deriva, como se relata en sus antecedentes, de la denegación de la declaración eclesiástica de idoneidad a una profesora de religión, con la consiguiente imposibilidad de formalizar un nuevo contrato de trabajo, «por mantener una relación afectiva con un hombre distinto de su esposo, del que se había separado».

Centrémonos ya en la sentencia J. A. Fernández Martínez c. Obispado de Cartagena y Comunidad Autónoma de Murcia. El profesor de religión demandante se había ordenado sacerdote (en 1961), solicitando luego (en 1984) pasar al estado secular, solicitud que fue atendida tras larga espera mediante dispensa eclesiástica (en agosto de 1997). Era miembro activo del «movimiento pro-celibato opcional», integrado por sacerdotes y ex sacerdotes católicos. Entre la solicitud de secularización y la dispensa del sacerdocio había contraído matrimonio civil (en 1985), del que nacieron cinco hijos. Estas circunstancias familiares eran conocidas por el Obispado de Cartagena, que, no obstante, lo habilitó durante varios cursos escolares (del 91-92 al 96-97) como profesor de religión y moral católicas en diversos centros públicos de enseñanza media. La habilitación fue expresamente retirada para el curso 97-98 por razones que el Obispo de Cartagena manifestó en un comunicado de prensa.

De acuerdo con el Derecho canónico, en preceptos que STC 128/2007 explica con claridad (Antecedentes I.6.a), a los sacerdotes exclaustrados o secularizados no les está permitido impartir enseñanza religiosa salvo casos excepcionales. La habilitación inicial del actor se acogió a la excepción, aduciendo «circunstancias especiales» no especificadas17. Y la no renovación de la misma obedeció, según el comunicado de prensa del Obispo, a que el profesor hizo pública por propia voluntad su condición de cura casado y con hijos, mediante fotografía de él y su familia, aparecida en el diario «La Verdad» de Murcia en noviembre de 1996. Esta foto ilustraba una noticia referente a una reunión del Movimiento pro-celibato opcional, de la que el actor era «miembro destacado», en la que se informaba, entre otras cosas, del propósito de varios curas casados de celebrar una misa el 11 de noviembre de 1996 en el interior del monasterio de La Luz, celebración que no fue autorizada por el Delegado Diocesano. La noticia anterior venía acompañada de manifestaciones de varios de los reunidos, entre ellos el actor, a favor de «una iglesia democrática y no teocrática, en la que los seglares participen en la elección de su párroco y de su obispo».

En la nota de prensa el Obispado de Cartagena justificaba su decisión en la notoriedadPage 24 sobrevenida de la situación familiar del actor y de su posición contraria a la doctrina del celibato sacerdotal, situación y posición que se habían convertido en públicas por la propia decisión del demandante. Las razones aducidas por el Obispo se inscribían en dos vertientes próximas pero no exactamente coincidentes. De un lado se invocaba «el respeto a la sensibilidad de muchos padres de familia que se sentirían contrariados al conocer públicamente» tal situación, y de otro lado el «peligro de escándalo» que tales noticias podían producir en los creyentes en general, dado que «para la Iglesia Católica el sacramento del orden sacerdotal tiene un carácter que rebasa el ámbito meramente laboral o profesional».

Las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas en amparo en la sentencia comentada fueron cuatro. La primera se refiere al derecho a la igualdad en el acceso al empleo público y a no sufrir discriminación por razón de estado civil (art. 14 CE). La segunda concierne al derecho a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE), lesionadas, según el profesor de religión, al habérsele privado de su medio de vida por dar publicidad a sus opciones reformadoras relativas al celibato del sacerdocio católico. También se denuncia vulneración del derecho a la intimidad (art. 18 CE), conculcado al parecer del recurrente en amparo por la injerencia de la autoridad eclesiástica en las «relaciones con sus semejantes», pues la pertenencia a la asociación «pro celibato opcional» es un asunto «atinente exclusivamente a la vida privada del actor». El cuarto derecho fundamental cuya lesión se alega en el recurso de amparo resuelto en STC 128/2007 es la libertad de expresión (art. 20.1 CE).

La sentencia J. A. Fernández Martínez c. Obispado de Cartagena y Comunidad Autónoma de Murcia desestima la demanda de amparo tras pasar detallada revista a los distintos argumentos constitucionales debatidos en el caso. Siguiendo las pautas indicadas para el control concreto de constitucionalidad en Profesores de Religión y Moral católicas-I, el razonamiento de STC 128/2007 se detiene por una parte en la valoración de si las razones de la inhabilitación del actor son de índole religiosa o moral, y por otra parte en la ponderación de los derechos fundamentales reclamados por el profesor demandante con los derechos de las confesiones religiosas al desarrollo de las funciones que les son propias. En verdad, esta ponderación no parece plantear especiales dificultades respecto de los derechos a la intimidad, a la igualdad en el empleo público y a no sufrir discriminación por razón de estado civil. Pero, como se verá, sí resulta más complicada en relación con las manifestaciones individual y colectiva de la libertad religiosa y con el derecho a la libertad de expresión.

El derecho a la intimidad personal y familiar del demandante no ha sido lesionado en las actuaciones del Obispado y de la Comunidad Autónoma, según razona STC 128/2007, en atención a la conducta del profesor inhabilitado. En sus términos literales: «ha sido el propio recurrente quien, por su libérrima voluntad, decidió hacer públicas su situación personal y familiar».

Tampoco ha sido vulnerado su derecho a no ser discriminado por razón de su estado civil, ya que su condición de cura casado no fue óbice para nombramientos anteriores, enlazándose la falta de propuesta no con el estado civil sino con un acto de publicidad del mismo que expresaba de manera enfática su militancia contra la ortodoxia católica en materia de celibato sacerdotal. A ello añade el Tribunal Constitucional que el recurso «no ofrece ningún término de comparación» sobre el que apoyar la reclamación. Así, pues, STC 128/2007 se atiene a la exigencia clásica de tertium comparationis o tratamiento desigual respecto de alguien en concreto, sin exonerar de su acreditación a quien había alegado trato discriminatorio.

El debate de amparo de la sentencia J. A. Fernández Martínez c. Obispado de Cartage-Page 25na y Comunidad Autónoma de Murcia se refería no sólo al derecho a la no discriminación sino también al derecho a la igualdad en el acceso al empleo público respecto de los docentes de otras materias. A propósito de este tema, más bien en verdad de control abstracto de constitucionalidad que de amparo, STC 128/2007 ofrece un nuevo argumento, a añadir a los de Profesores de Religión y Moral católicas-I. El argumento, que pudiéramos llamar de coherencia interna del sistema de contratación, se puede sintetizar como sigue: si la singularidad de la enseñanza religiosa es precisamente «el factor que ha permitido la designación del recurrente» a propuesta de la autoridad eclesiástica, siguiendo «un procedimiento distinto al establecido para el acceso del resto de los docentes», el profesor de religión no puede alegar el principio de igualdad respecto de los restantes profesores cuando la propia autoridad eclesiástica que se pronunció favorablemente al emitir un juicio de idoneidad por razones religiosas «se pronuncia negativamente en un momento posterior en razón de un juicio igualmente religioso»18.

La ponderación de los derechos a la libertad religiosa individuales y colectivos que lleva a cabo STC 128/2007 para adoptar su decisión arranca precisamente de la consideración anterior sobre la motivación estrictamente religiosa de la decisión del Obispado de Cartagena. En esta parte de la sentencia, el razonamiento está basado, como era de esperar, en la doctrina sentada en la sentencia Profesores de Religión y Moral católicas-I. Para el Tribunal Constitucional la «falta de sintonía u oposición de la conducta y opiniones del demandante de amparo con los postulados definitorios del credo religioso de la Iglesia católica» justifican la decisión de inhabilitación. Tal decisión fue adoptada en ejercicio legítimo «del derecho fundamental de la Iglesia católica a la libertad religiosa en su dimensión colectiva o comunitaria». Además, a la vista de las circunstancias concurrentes, la negativa del Obispo a la habilitación y la consiguiente pérdida del empleo por parte del profesor de religión no resultan en el caso ni «desproporcionadas ni inconstitucionalmente proscritas», teniendo en cuenta «las normas de la confesión a la que libremente pertenece el demandante».

Ha contado también en la ponderación efectuada por el Tribunal Constitucional en STC 128/2007, el respeto al derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos, y, en general, el respeto a las valoraciones de los creyentes; a uno y otro alude la referencia al «escándalo» de la nota del Obispo. La idea de escándalo -argumenta el Tribunal Constitucional- «supone una referencia axiológica o valorativa de una conducta o situación desde la perspectiva de mandatos, normas o principios de un determinado contenido», por lo que la «posible diferencia valorativa de unos mismos hechos según el marco axiológico en que se consideren» es normal en una sociedad en la que coexisten diferentes concepciones religiosas. Así las cosas, «sería contrario al deber de neutralidad del Estado» que éste prescindiese de la particularidad de la valoración de unas conductas «en el seno intraeclesial por el hecho de que esas mismas conductas puedan merecer una valoración diferente en un ámbito extraeclesial».

Por supuesto, el argumento anterior de STC 128/2007 no supone «blindar» o «inmunizar» las valoraciones «intraeclesiales». Tanto la sentencia Profesores de Religión y Moral católicas-I como la sentencia Fernández Martínez c. Obispado de Cartagena y Comunidad Autónoma de Murcia se encargan de puntualizar que los derechos de libertad reli-Page 26giosa, y entre ellos, el derecho de las confesiones religiosas a fijar sus dogmas y sus normas, no son derechos absolutos. En una sociedad que reconoce la «libertad ideológica, religiosa y de culto» en los términos del art. 16 CE, caben concepciones religiosas distintas, de acuerdo con el derecho a la libertad religiosa en su vertiente colectiva. Pero las normas de las confesiones religiosas han de respetar, a su vez, la Constitución y las leyes del Estado, que modulan el alcance o extensión de aquel derecho fundamental.

En fin, el derecho a la libertad de expresión invocado por el actor tampoco se considera lesionado en el caso. El alegato del demandante de amparo era aquí que «con sus opiniones y opciones reformadoras sobre el celibato del sacerdocio católico» pretendía defender «cambios evolutivos de las normas de la confesión católica que considera desfasadas con el paso del tiempo». Pero el principio de neutralidad del Estado se erige de nuevo en barrera que impide un control «en todos sus extremos» de la conducta de la autoridad eclesiástica que vaya más allá del verificación de conformidad a las leyes y a la Constitución19.

No corresponde al Estado, viene a decir el fundamento final de STC 128/2007, «valorar posibles disputas intraeclesiásticas, en este caso concreto, entre partidarios y detractores del celibato sacerdotal». No corresponde tampoco al Tribunal Constitucional emitir juicios sobre «ortodoxia» religiosa. De nuevo, la función jurisdiccional se ha de limitar en punto a la libertad de expresión a la ponderación de los derechos fundamentales en presencia. Y, de nuevo, esta ponderación concluye con la afirmación de que el sacrificio de la libertad de expresión del profesor se ha producido en el caso «en la estricta medida necesaria para salvaguardar su compatibilidad con la libertad religiosa de la Iglesia católica».

Las razones de STC 128/2007 en apoyo de esta conclusión son en buena parte las mismas que se han expuesto a propósito de la libertad religiosa. La libertad de la Iglesia católica en su dimensión colectiva justifica una decisión de la autoridad eclesiástica de inhabilitación para la enseñanza de la religión y moral católicas cuando el profesor no se ha atenido en sus manifestaciones públicas a la ortodoxia o doctrina correcta de la confesión cuya enseñanza imparte, teniendo en cuenta además el respeto a la sensibilidad de los padres de los alumnos receptores de las enseñanzas, y el posible escándalo producido por la expresión pública de las posicio-Page 27nes del actor en un medio de comunicación de masas.

4. Jurisprudencia constitucional reciente sobre pactos típicos del contrato de trabajo

En la teoría del contrato de trabajo se suele designar con el nombre de «pactos típicos» a determinados acuerdos accesorios incorporados al contenido del contrato por voluntad de los contratantes a los que el legislador ha considerado conveniente dedicar una regulación específica, por su frecuencia en el tráfico contractual y/o por afectar a intereses «sensibles»20. Varios son, como se recordará, los pactos típicos del contrato de trabajo regulados en el Estatuto de los Trabajadores. Entre ellos destacan el «período de prueba» (art. 14 ET), el «pacto de no concurrencia» (art. 21.1 ET), el pacto de «plena dedicación» (art. 21.1 y 3 ET), también llamado en el tráfico contractual «pacto de dedicación exclusiva» o de «exclusividad», el pacto de no competencia postcontractual (art. 21.2 ET) y el pacto de permanencia mínima en la empresa en caso de «especialización profesional con cargo al empresario» (art. 21.4 ET).

Como es fácil imaginar, los intereses «sensibles» afectados por los pactos típicos que acabamos de enumerar tienen bastante que ver con derechos constitucionales. Esta conexión estrecha se advierte sobre todo con el derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio contemplados en el art. 35.1 ET, que, por obra de tales acuerdos accesorios, pueden experimentar restricciones o limitaciones que aconsejan un tratamiento legislativo. En el supuesto del período de prueba o pacto de prueba, cuyo rasgo esencial es facilitar la extinción del contrato de trabajo en su fase o período inicial si la ejecución del mismo no satisface a las partes, salta a la vista la implicación también del derecho al trabajo, en su vertiente de protección contra discriminaciones en el acceso al empleo por motivos ilegítimos que no tengan que ver con la aptitud del trabajador o con su adaptación a la organización de trabajo. De ahí que el Tribunal Constitucional, desde los primeros años de su implantación, haya debido ocuparse de esta condición de empleo, tipificada y regulada en la ley, procurando que la aplicación de la misma respete los derechos fundamentales involucrados.

Pues bien, sobre el ajuste o no a la Constitución del cese de una trabajadora acordado por una empresa con invocación de un pacto de período de prueba versa una sentencia del Tribunal Constitucional de este año, que es STC 17/2007, de 12 de febrero, asunto A. Hernáez c.Telefónica Publicidad e Información S.A. Pero no es ésta la única sentencia constitucional sobre pactos típicos del contrato de trabajo de los meses acotados. A ella hay que añadir STC 125/2007 de 21 de mayo (asunto F. Frechoso c. El Mundo), en la que el origen del litigio se encuentra en la exigencia de cumplimiento de un pacto de dedicación exclusiva remunerada, exigencia que como se verá la sentencia no acepta.

4.1. STC 17/2007 (asunto A Hernáez Ferreras c. Telefónica Publicidad e Información S.A.): panorama discriminatorio en cese durante período de prueba

La demandante de amparo en la sentencia A. Hernáez Ferreras c. Telefónica Publicidad e Información S.A., que desempeñó el mismoPage 28 papel procesal de demandante ante el Juzgado de lo Social, fue empleada en una primera fase de la relación de trabajo mediante contrato de trabajo especial de operador mercantil dependiente (representante de comercio). Este contrato inicial se concertó por tiempo determinado de seis meses con un período de prueba de dos meses. En octubre de 2001, antes del vencimiento del plazo de seis meses, la empresa ofreció y la trabajadora aceptó la conversión del contrato de trabajo especial en un contrato de trabajo común por tiempo indefinido. En este segundo contrato de trabajo, por el que se llevó a cabo la conversión o novación modificativa del contrato anterior, se pactó un nuevo período de prueba, de dos años de duración nada menos21.

En los primeros meses de 2002 la prestación de servicios de la actora en ejecución del nuevo contrato de trabajo común que había celebrado fue interrumpida en cuatro ocasiones por sucesivas bajas médicas, «en los meses de enero, febrero, marzo y mayo». Varias de estas bajas laborales obedecieron a problemas de salud derivados o conexos a dos embarazos seguidos, problemas de salud que finalmente, en ambos casos, terminaron en aborto22. El 3 de junio de 2002, la empresa le comunicó la extinción del contrato de trabajo «por no superación del período de prueba», extinción que se haría efectiva el 17 del mismo mes de junio. Esta decisión empresarial es la impugnada en los sucesivos episodios del litigio, donde la trabajadora ha alegado entre otras cosas discriminación por razón de sexo, al entender que el móvil verdadero del cese acordado por la empresa no había sido su falta de aptitud para el trabajo contratado sino las bajas laborales relacionadas con su estado de gestación23.

No nos interesa en este comentario un análisis detallado de las resoluciones judiciales que precedieron a la sentencia A. Hernáez Ferreras c. Telefónica Publicidad e Información S.A.. Nos bastará con algunas indicaciones sobre el itinerario seguido en la jurisdicción social, y sobre el tratamiento que se dispensó al problema constitucional enjuiciado en los grados jurisdiccionales recorridos.

La primera indicación se refiere al signo de las resoluciones de instancia y suplicación, desestimatorio de la demanda en la primera yPage 29 estimatorio de su petición subsidiaria de improcedencia del despido en la segunda. Conviene decir también que el asunto llegó en amparo al Tribunal Constitucional sin pasar por la vía del recurso de unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En fin, la declaración de improcedencia del cese de la trabajadora se apoya en la sentencia de suplicación en la falta de justificación del período de prueba del segundo contrato de trabajo suscrito, teniendo en cuenta, con toda razón, que las funciones laborales desarrolladas en cumplimiento del mismo eran «idénticas» a las del contrato de trabajo inicial24.

La declaración de nulidad por despido discriminatorio, solicitada en la demanda y desestimada en los dos grados de la jurisdicción social transitados, fue descartada en la sentencia de suplicación por tres motivos conectados entre sí. El primero es que, en otros casos de embarazo de trabajadoras a su servicio, la empresa se había comportado correctamente. El segundo es que las bajas laborales de la trabajadora fueron «cuatro y de ellas sólo dos consta que hayan sido por causa de aborto». Y el tercero, que «la extinción de la relación laboral fundada en causa que se conecta con el bajo rendimiento del trabajador por causa de enfermedad no constituye vulneración de derecho fundamental alguno», a la vista de la regulación del art. 52.d ET (despido «por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas»).

La decisión de la sentencia A. Hernáez c. Telefónica, que da la razón a la trabajadora, discurre por caminos bastante conocidos. El punto de partida es que, efectivamente, nos encontramos ante un supuesto litigioso de discriminación por razón de sexo. La norma del art. 14 CE -viene a decir el Tribunal Constitucional- se refiere no sólo al trato desfavorable de las mujeres o de los hombres por su mera condición de tales, sino también al trato peyorativo de las mujeres por aquellas situaciones o circunstancias que les afectan en exclusiva. Entre ellas se encuentran, desde luego, tanto el embarazo, como la maternidad, como también los problemas de salud conectados con (o derivados de) embarazos y abortos. Estas últimas situaciones o circunstancias son las específicamente contempladas en STC 17/200725.

Una vez sentada la premisa anterior, la sentencia constitucional comentada acude a la regla de distribución de la carga de la prueba establecida en el procedimiento laboral para los supuestos litigiosos en que el trabajador haya alegado lesión de derechos fundamentales (en el caso, repetimos, el derecho de la trabajadora a no ser discriminada por razón de sexo). Como recuerda STC 17/2007 con cita de precedentes, corresponde al trabajador, según esta regla procesal, aportar «un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia». Cumplida la «inexcusable» carga anterior, corresponde al empresario demostrar que su actuación tuvo causas reales extrañasPage 30 a la pretendida vulneración, así como que la causa o causas probadas tenían entidad suficiente para proporcionar una explicación razonable de la decisión adoptada.

Siguiendo la pauta marcada por el esquema anterior, la sentencia A. Hernáez c. Telefónica, llega a la conclusión de que ha habido en el caso discriminación por razón de sexo. Los indicios aportados por la trabajadora se referían a su historial de bajas laborales por embarazo; el hecho de que el cese en el trabajo fuera acordado en conexión temporal con estas bajas se contraponía luego a la conducta anterior de la empresa de ofrecer la conversión del contrato temporal en contrato indefinido, que revelaba la satisfacción con una aptitud profesional ya acreditada; a ello se añadía la falta de base legal para un segundo período de prueba que ya había sido apreciada por la sentencia de suplicación a quo.

De acuerdo con STC 17/2007, estos indicios son suficientes para apreciar en el caso un «panorama discriminatorio» por razón de sexo. Y, lo que es decisivo, no fueron destruidos por la actividad probatoria desplegada por parte de la empresa en el caso concreto. El hecho de que la empresa hubiera actuado correctamente respecto de otras trabajadoras embarazadas no se considera bastante para desvanecer los indicios de discriminación de la demandante que constan en las actuaciones. Como ya se ha indicado, el Tribunal Constitucional tampoco considera suficiente para disolver el panorama discriminatorio el que las bajas laborales debidas a problemas de embarazo fueran dos de cuatro. En fin, de manera implícita, STC 17/2007 niega también justificación al argumento de la sentencia de suplicación basado en el art. 52.d) ET26, concluyendo que «la empresa demandada no ha acreditado la existencia de causa alguna, fundada y real, que hubiera permitido destruir la apariencia discriminatoria creada».

El fallo de la sentencia A. Hernáez c. Telefónica resuelve que corresponde anular las resoluciones judiciales de instancia y suplicación involucradas, y que el cese de la actora debe ser considerado despido nulo. Los precedentes próximos de la misma, oportunamente invocados en su parte expositiva, son dos sentencias sobre resolución del contrato de trabajo en período de prueba de trabajadora embarazada (STC 94/1984 y STC 166/1988) y una sentencia en la que el acto empresarial controvertido es la no renovación por motivo de embarazo de contrato de trabajo temporal (STC 173/1994)27.

4.2. STC 125/2007 (asunto F Frechoso c. El Mundo): discriminación en pacto de dedicación exclusiva remunerada

El origen del litigio que ha culminado en STC 125/2007 (asunto F. Frechoso c. El Mun-Page 31do) es, como ya hemos apuntado, un pacto de exclusividad o plena dedicación incorporado al contrato de trabajo existente entre la sociedad titular del mencionado periódico y uno de sus redactores («redactor jefe de cierre» en el momento de la demanda). Como se recordará, el art. 21.1 ET contempla y regula este pacto típico del contrato de trabajo, previendo a favor del trabajador que lo concierta una «compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan». Pero esta limitación de la libertad de trabajo no compromete al trabajador de manera definitiva. El art. 21.3 ET establece que éste «podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicándolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso la compensación económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación».

Según consta en el detallado relato de hechos contenido en la parte de «Antecedentes» de la sentencia, en el documento del contrato de trabajo del actor, celebrado en 1989, se había previsto una «claúsula» de «dedicación exclusiva», que se compensaba con un apreciable «complemento anual del salario», a abonar en «quince pagas» [I.2.a) y b)]. A pesar de su compromiso de exclusividad, a partir de 1998 el demandante intervino como comentarista «a título personal» en un espacio informativo de televisión, a cambio de retribución por acto. Este contrato de «colaboración» para otro medio de comunicación fue prorrogado hasta diciembre de 2002, sin que la suscripción del mismo diera lugar a que el trabajador solicitara la desvinculación del pacto de dedicación exclusiva, o a que la empresa retirara el complemento salarial compensatorio del mismo. La misma conducta de tolerancia («liberalidad» en la terminología de la sentencia) fue observada con otros periodistas de la misma redacción [I.2.c) y d)] que intervenían como comentaristas-contertulios por cuenta de otras empresas de comunicación.

La práctica empresarial descrita de «aquiescencia tácita» fue modificada por la dirección del periódico en julio de 2002, mediante nota enviada a la plantilla de redactores. En ella se contenía la siguiente instrucción: «ninguna persona que perciba el complemento por dedicación exclusiva podrá colaborar en ningún otro medio de comunicación escrito, audiovisual o electrónico sin una autorización expresa», autorización que se concederá «considerando los intereses del periódico de cara a la proyección de su línea editorial e informativa» [I.2.k)]. A requerimiento del comité de empresa, la dirección de El Mundo remitió al mismo, en septiembre de 2002, otra nota informativa en la que se reiteraba el contenido del comunicado anterior, precisando además los criterios a tener en cuenta en el «estudio de las solicitudes» de colaboración externa en otros medios, entre los que se mencionaban la plena «disponibilidad» de los periodistas para el trabajo contratado, y que no se aprovechara la presencia en aquéllos «para lesionar los intereses de su propio periódico» [I.2.l)].

El cambio reseñado de la práctica empresarial -de la tolerancia generalizada de inaplicación de los pactos de exclusividad a una práctica de autorización caso por caso de colaboraciones externas, según los intereses de la empresa- tuvo lugar unas semanas después de la huelga general de 20 de junio de 2002. Dicha huelga había encontrado amplio apoyo entre el personal de redacción del periódico, en contraste con la línea adoptada por la empresa editorial, contraria a su convocatoria por considerarla «inoportuna». En cualquier caso, no consta en los antecedentes de la sentencia comentada que la posición de la dirección significara impedimento alguno al ejercicio del derecho de huelga por parte del actor o de otros empleados28. En este con-Page 32texto de una cierta tensión entre los empleados partidarios de la huelga general y la empresa opuesta a la misma, el demandante criticó abiertamente al día siguiente de la jornada de paro, en el programa de televisión donde venía colaborando como comentarista, la actitud y la línea editorial de la empresa sobre la misma. La crítica se centró sobre todo, pero no sólo, en el tratamiento dispensado a la información sobre «la incidencia que tuvo la huelga en la redacción» del periódico [I.2.j)].

A raíz de la comunicación de la nueva práctica empresarial sobre la exigencia del pacto de exclusividad, el actor solicitó la autorización pertinente para continuar sus colaboraciones como comentarista en el referido programa de televisión. La empresa la denegó, indicando como motivo «que no sería beneficioso para los intereses del periódico» [I.2.m)]. Tras una serie de gestiones, que resultaron infructuosas, encaminadas a la reconsideración de la decisión empresarial de aplicar estrictamente su pacto de exclusividad (I.2.n, ñ, q y r) el demandante interpuso acción de lesión de derechos fundamentales.

La demanda fue estimada en la instancia, desestimada en suplicación, y llegó al cauce del amparo constitucional, al igual que todas las sentencias de amparo sobre condiciones de empleo y trabajo estudiadas en el presente ensayo, sin pasar previamente por el recurso de unificación de doctrina. No podemos en este comentario exponer con detalle la sentencia de suplicación contra la que se dirigió el recurso de amparo29. Pero sí debemos consignar determinados datos fácticos o consideraciones jurídicas de la misma que resultan necesarios para comprender y valorar la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional en F. Frechoso c. El Mundo, que ha sido la de otorgar amparo por lesión de la libertad de expresión del demandante, con la consiguiente declaración de nulidad de la sentencia de suplicación recurrida. El esquema de su razonamiento se atiene, de nuevo, con las particularidades que veremos luego, a la ya bien conocida norma general de distribución de cargas probatorias en los procesos en que se alega lesión de derechos fundamentales.

Los datos y consideraciones relevantes de la sentencia anulada se pueden resumir como sigue. El panorama de lesión de la libertad de expresión aportado por el trabajador se basaba en la secuencia de hechos que ya hemos expuesto, en la que se suceden su comentario crítico en programa de televisión, el cambio a renglón seguido de la práctica empresarial de tolerancia generalizada de colaboraciones externas a pesar del pacto de exclusividad, y la subsiguiente decisión, también próxima en el tiempo, de no autorización al actor de futuras colaboraciones en el medio de comunicación en que intervenía como comentarista.

Tal como se recoge en los Antecedentes de STC 125/2007 (I.3), la justificación alegada por la empresa ante el orden jurisdiccional social para modificar la práctica anterior se apoyaba en tres razones. Una era el «carácter general» de la medida de exigencia de autorización, que fue adoptada frente a todos losPage 33 comentaristas y contertulios de la redacción. Otra, «la situación económica negativa de la empresa» que, según se decía, aconsejaba «hacer efectivo el pacto de exclusividad por el que (sus periodistas) estaban cobrando una cantidad de dinero». Y la tercera que «el actor no tenía el prestigio de otros periodistas de El Mundo» que sí fueron autorizados, los cuales sí podían aportar «un plus de imagen» al periódico con su participación en las tertulias de otros medios.

En lo concerniente al derecho aplicado, la sentencia de suplicación anulada distinguía entre el plano de la legalidad y el plano de la constitucionalidad. En el primero se analizan, como era de esperar, los preceptos del Estatuto de los Trabajadores sobre el pacto de plena dedicación, afirmando que la «liberalidad» o tolerancia inicial de la empresa no cerraba el paso a la decisión posterior de recuperar la vigencia de los pactos de exclusividad que había suscrito con sus redactores30; obligar a la empresa a la autorización de colaboración externa cuando el trabajador no había renunciado al complemento salarial de dedicación exclusiva -concluye el argumento- vulneraría «gravemente» el tenor del contrato. En el plano de la constitucionalidad la sentencia de suplicación busca apoyo en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de julio de 1999, relativa «a la línea editorial de un periódico y al derecho a la libertad de expresión de uno de sus redactores»31.

La posibilidad de un trato desigual injustificado del actor respecto de otros periodistas de la redacción había planeado sobre el entero desarrollo de la controversia, incluso antes de que ésta se formalizara como litigio. De ahí que en el debate procesal de la sentencia de suplicación anulada se prestara alguna atención a este aspecto de la conducta de la empresa. A instancias de la misma, la Sala de suplicación incorporó al relato de hechos probados varias revisiones fácticas alegadas por la demandada para hacer constar que se habían producido denegaciones o restricciones de participación en tertulias a otros varios periodistas conocidos del propio periódico (redactores jefe, director adjunto, subdirectora de sección política). La línea de defensa seguida en este punto por la empresa procuraba, como es obvio, descartar que concu-Page 34rriera en el caso lesión del derecho del actor a no ser discriminado.

Entrando ya en la valoración de STC 125/2007, esta sentencia limita formalmente el análisis de constitucionalidad al derecho a la libertad de expresión. Entiende el Tribunal Constitucional que, en el caso, la queja de trato desigual insinuada ante la jurisdicción social, e invocada de manera expresa en amparo, era «plenamente subsumible» en la queja planteada por el demandante de lesión de su libertad de expresión. De todas maneras, el argumento de la participación de otros trabajadores del periódico en tertulias radiofónicas o programas de televisión sigue influyendo de manera más o menos difusa sobre la resolución adoptada, como prueba de que la actuación empresarial constituye una «represalia» por el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión32.

La fundamentación que esgrime F. Frechoso c. El Mundo para sostener la decisión de amparar al redactor y anular la sentencia de suplicación es bastante más escueta de lo habitual. La concisión, muy ventajosa en general en los escritos jurisdiccionales, no lo es en el caso, porque se consigue, como se verá, a costa de olvidos u omisiones de temas relevantes33. El desarrollo de la argumentación es el ya bien conocido de la contraposición de un panorama indiciario de lesión de derecho o derechos fundamentales a cargo del demandante con una actividad probatoria de la parte demandada tendente a deshacer tal versión de los hechos.

Tras una genérica y proverbial invocación de que la celebración de un contrato de trabajo «no legitima que los trabajadores hayan de soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas», STC 125/2007 afirma la existencia de un «claro panorama indiciario» de lesión de la libertad de expresión, a la vista de la «conexión temporal entre las manifestaciones realizadas por el recurrente» en el programa de televisión de referencia, «y la ulterior negativa empresarial a la participación del mismo en tal medio de comunicación». Apreciada su existencia en los términos señalados, y sin efectuar análisis alguno de las tres razones concretas esgrimidas por el periódico, el Tribunal Constitucional se limita a decir que «la demandada en el proceso a quo no cumplió con su carga de acreditar la existencia de una causa seria y real, justificativa de su actuación». Por otra parte, a la Sala de suplicación se le reprocha que «efectuó su enjuiciamiento desde un estricto plano de legalidad», sin la debida atención a los aspectos constitucionales del litigio. Sobre estas dos premisas se apoya la declaración de STC 125/2007 de lesión de la libertad de expresión; una lesión que consiste, por tanto, no en que se le impidiera al actor exponer sus «pensamientos, ideas y opiniones» discrepantes sobre una cuestión determinada, sino en que se le exigiera el cumplimiento del pacto de dedicaciónPage 35 exclusiva al que él mismo se había comprometido34.

Esta exigencia sobrevenida por parte de la empresa suponía ciertamente para el trabajador la privación de una oportunidad de empleo. Y suponía también, al mismo tiempo, la privación de una oportunidad de expresar sus puntos de vista ante la audiencia televisiva del programa en el que venía interviniendo. Pero, descartada la sustantividad de la lesión del derecho a no ser discriminado, estas dos privaciones no parecen del todo injustificadas. La pérdida de la oportunidad de empleo tiene su base en el pacto de dedicación exclusiva que el propio trabajador suscribió. Y la pérdida de la oportunidad de exponer sus comentarios o puntos de vista en televisión, aparte de ser una consecuencia inevitable del cumplimiento de dicho pacto de exclusividad, no parece tampoco que deba formar parte del contenido del derecho que se declaró vulnerado. Al fin y al cabo, por unas u otras razones, la participación en debates de ideas u opiniones ante un auditorio televisivo no está al alcance de la inmensa mayoría de los ciudadanos, sin que ello constituya vulneración de la norma constitucional contenida en el art. 20.1.a) CE.

La insatisfacción que produce la lectura de STC 125/2007 deriva por una parte de esta delimitación sumamente borrosa del derecho constitucional lesionado, y por otra parte de no haber apreciado debidamente ni las consideraciones de legalidad ni las propias conclusiones fácticas de las sentencias de la jurisdicción social que la han originado. La afirmación de que la sentencia de suplicación no tuvo en cuenta los aspectos constitucionales del caso olvida que en ella se contiene, como se indica en la propia STC 125/2007 (Antecedente 4), una «extensa referencia» a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de julio de 1999 ya citada35. Por otra parte, la afirmación de la insuficiencia de las alegaciones de la demandada se lleva a cabo, como se ha visto, sin entrar en las tres razones esgrimidas por ésta en el proceso de instancia (Antecedente 3).

Junto a estos olvidos, STC 125/2007 incurre en una omisión significativa, que impide en realidad apreciar cuál es su verdadero contenido doctrinal. Nos referimos a la labor de compaginación, exigida con carácter general por el propio Tribunal Constitucional, para la valoración del ejercicio con arreglo a la buena fe de los derechos fundamentales en el contrato de trabajo. Esta labor de «modulación» de los derechos fundamentales (en expresión reiterada de la jurisprudencia constitucional), obligaría en el caso a valorar el ejercicio del derecho de libertad de expresión cuya lesión ha alegado el periodista en un doble contexto. En primer lugar, en el contexto de los «deberes laborales» generales de todo trabajador, entre los que figura el de «contribuir a la mejora de la productividad» de la empresa [art. 4.e) ET]. Y en segundo lugar, en el contexto de las obligaciones del trabajador derivadas del pacto de plena dedicación suscrito por el mismo.

Page 36

No corresponde necesariamente a un comentario de jurisprudencia efectuar la tarea de compaginación o modulación que se acaba de exponer, aunque tampoco ello resultaría impertinente. Por nuestra parte, parece preferible no abordar una operación intelectual de tal clase. Pero no hay más remedio que decir en este estudio que STC 125/2007 ha prescindido por completo de dicha labor de enjuiciamiento. Es más, ni siquiera encontramos en la sentencia F. Frechoso c. El Mundo una consideración de las especialidades de la libertad de expresión en la profesión periodística. El Tribunal Constitucional se conforma con una mera referencia a la libertad de expresión en general, concebida, sin más especificaciones, como el derecho a «la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige».

No se trata de negar que la libertad de expresión pueda grosso modo ser descrita así. Pero con esta descripción no se comprende el verdadero problema del caso, que no es si el trabajador tenía o no derecho a hacer la crítica que hizo, sino si la empresa estaba o no facultada, en defensa de sus propios intereses, para hacer valer en adelante el pacto de exclusividad que había suscrito con él. La respuesta de STC 125/2007 es, como se ha visto, que la empresa no estaba facultada para ello, y que el pacto de plena dedicación suscrito con el actor no ha producido para ella ningún efecto útil. Así, pues, el trabajador puede seguir cobrando una exclusividad que no observa; y la empresa está obligada, no se sabe por cuanto tiempo, a mantener la conducta de tolerancia de colaboraciones externas observada en un principio. Difícilmente se podría encontrar un caso en que la labor jurisprudencial de modulación de la libertad de expresión en el contrato de trabajo hubiera sido más necesaria. Pero por un motivo o por otro STC 125/2007 no ha considerado conveniente abordarla. Y, desde el punto de vista de la formación de la jurisprudencia, lo más grave de todo es que la exclusión en los litigios de derechos fundamentales de la vía de unificación de doctrina suele impedir también el pronunciamiento del Tribunal Supremo en la materia. Volveremos en seguida sobre estos puntos.

5. Una sentencia sobre discriminación salarial y otra sobre reducción del tiempo de trabajo por razones familiares

El salario y el tiempo de trabajo son seguramente las dos condiciones de trabajo más importantes, y también las que han sido objeto de una regulación legal más rica y detallada. Ello se debe al papel que desempeñan una y otra en el contenido del contrato de trabajo. El tiempo de trabajo se refiere a la obligación principal que en él asume el trabajador, que es la puesta a disposición del empleador de sus energías laborales. Y el salario se refiere a la correlativa obligación principal del empleador de remunerar o retribuir el trabajo prestado.

Por razones que se comprenden fácilmente, el régimen jurídico de estas condiciones de trabajo corresponde en su mayor parte al legislador y a la jurisprudencia ordinaria. Pero estas condiciones de trabajo ofrecen también, sin duda, un perfil constitucional, marcado por lo que disponen las normas específicas en la materia de la Carta Magna. Estas normas son el art. 35.1 CE (derecho a «una remuneración suficiente» sin «discriminación por razón de sexo») y el art. 40.2 CE (principio de «limitación de la jornada laboral»). A ellas hay que sumar, la norma general del art. 14 CE de igualdad de trato y de no discriminación, cuya proyección en la jurisprudencia constitucional sobre salarios y tiempo de trabajo, y en general sobre condiciones de empleo y trabajo, ha adquirido un relieve particular.

En el primer semestre de 2007 el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentenciasPage 37 sobre las condiciones de trabajo indicadas. La primera en numeración es STC 3/2007, de 15 de enero (asunto R. García Mateos c. Alcampo S.A.). La segunda es STC 5/2007, también de 15 de enero (asunto sistema de remuneración del Liceo Italiano). El tema de decisión en STC 3/2007 es el derecho a la no discriminación (indirecta) de la mujer en la aplicación de las disposiciones legales sobre reducción de jornada por guarda de hijo menor. La cuestión litigiosa en STC 5/2007 es la discriminación salarial por razón de nacionalidad.

5.1. STC 3/2007 (asunto R García Mateos c. Alcampo S.A.: discriminación por reducción de jornada por guarda de hijo menor de seis años)

A partir de la Ley 39/1999, de conciliación de la vida laboral y familiar, se ha reconocido a los trabajadores un derecho a reducir su jornada de trabajo para el «cuidado directo» de determinados familiares, entre ellos el «menor de seis años»36 respecto del cual el trabajador o trabajadora tenga la «guarda legal». El régimen jurídico de este derecho, incorporado al art. 37 ET y concordantes, se puede resumir como sigue: 1) su contenido es la facultad del trabajador o trabajadora de llevar a cabo una «reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla» (art. 37.5 párrafo 1º ET); 2) la reducción de jornada fundada en razones o responsabilidades familiares «constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres» (art. 37.5 párrafo 3º ET) ; 3) la «concreción horaria y la determinación del período de disfrute» de este supuesto de «reducción de jornada» «corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria» (art. 37.6 párrafo 1º ET) ; y 4) «las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute» serán resueltas por el Juez de lo Social, por el cauce de la modalidad procesal especial prevista en el art. 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral -LPL- (art. 37.6 párrafo 2º ET).

Con apoyo en esta regulación legal, una trabajadora al servicio de empresa del sector de grandes almacenes, con categoría profesional de cajera, solicitó reducción de su jornada de trabajo, y también cambios en su horario y en sus turnos de trabajo, justificando la petición en las exigencias del cuidado de un hijo menor de seis años del que tenía la guarda legal. Según el relato de hechos de la sentencia R. García c. Alcampo S.A., del que se extraen los datos sobre hechos y procedimiento que exponemos a continuación37, la actora venía prestando trabajo «en turnos rotativos de mañana y tarde», «de lunes a sábado, de 10 a 16 horas y de 16 a 22'15 horas». Las reducciones y cambios de tiempo de trabajo que solicitó suprimían totalmente el trabajo en el turno de mañana, y alteraban también los días de la semana de prestación de trabajo y la hora de salida. Para ser precisos, la propuesta de la trabajadora consistía en limitar su tiempo de trabajo de lunes a miércoles, de 16 a 21'15 horas.

La empresa no aceptó la propuesta solicitada, y el Juzgado de lo Social, en el mencio-Page 38nado proceso especial de concreción horaria, desestimó la pretensión de la trabajadora, por razones que veremos luego. Una de las características de esta modalidad procesal de concreción horaria es que las decisiones del Juez son firmes [art. 138 bis b)], por lo que ni el empresario ni el trabajador pueden acceder al recurso de suplicación (y tampoco, a fortiori, a la casación para unificación de doctrina). Pero, lógicamente, el amparo por lesión de derechos fundamentales siempre está abierto, si el justiciable tiene la habilidad de construir una reclamación jurídica de esta naturaleza. En el caso, la articulación de la demanda de amparo se consiguió, un tanto forzadamente en mi opinión, mediante la invocación del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo. Así, pues, el itinerario jurisdiccional recorrido hasta llegar a la sentencia R. García c. Alcampo S.A. ha sido extraordinariamente corto; el asunto pasó directamente del Juzgado de lo Social al Tribunal Constitucional.

La demanda de amparo en R. García c. Alcampo S.A. no está planteada al modo clásico de las reclamaciones de discriminación en el trabajo, donde el demandante tiene la carga de alegar y probar trato desigual peyorativo de la empresa en comparación con otros trabajadores o trabajadoras de la misma. En STC 3/2007 no hay tertium comparationis para verificar el trato peyorativo denunciado, término de comparación que habría de ser seguramente otro trabajador o trabajadora de la misma empresa que, tras solicitud de reducción de jornada por guarda legal de hijo menor o por otra circunstancia familiar equivalente, hubiera recibido, en circunstancias empresariales también equivalentes, un trato más ventajoso. Nada de esto encontramos en el caso analizado. La discriminación por razón de sexo denunciada en el mismo deriva directamente, según la pretensión de la demanda de amparo, de la decisión adoptada por el Juez de lo Social; y, más concretamente, de la operación interpretativa llevada a cabo por el mismo. Según la tesis de la demandante, tal interpretación judicial restringía o limitaba «sin fundamento» un derecho ligado «a la efectiva conciliación de la vida familiar y laboral» como es «el derecho a la reducción de jornada»; y tal interpretación restrictiva constituía por sí sola vulneración del derecho fundamental invocado.

Antes de exponer y valorar las razones de la sentencia del Juez de lo Social y las propias razones de la sentencia R. García Mateos c. Alcampo S.A. conviene adelantar el signo de esta última, que es otorgar el amparo pedido por la trabajadora respecto de «su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo». La consecuencia obligada de este pronunciamiento es la anulación de la sentencia del Juzgado de lo Social. Pero, una vez declarada la nulidad, en lugar de una atribución directa a la trabajadora del derecho a la reducción de tiempo de trabajo solicitada, STC 3/2007 ha decidido devolver el asunto al Juzgado de lo Social para que resuelva de nuevo. Este es el contenido del punto tercero del fallo, que ordena «retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que por el órgano judicial se dicte, con plenitud de jurisdicción, nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido».

Llaman poderosamente la atención tanto el planteamiento del debate procesal como el fallo de la sentencia comentada. Y no es menos digno de notar el itinerario argumentativo del Tribunal Constitucional, a mi modo de ver demasiado frondoso, para llegar a ese resultado. Partiendo de una serie de tópicos o premisas muy generales sobre el derecho a la no discriminación38 y sobre la discriminaciónPage 39 indirecta por razón de sexo39, el discurso de STC 3/2007 acaba embocando una ruta de argumentación inesperada, que es la inadecuada motivación de la sentencia anulada. Es de notar, por otra parte, que ninguno de los fundamentos jurídicos de la sentencia comentada se detiene en consideraciones sobre el sentido o sobre la interpretación de los preceptos legales aplicados. Es ésta -declara con cierta solemnidad- «una cuestión de legalidad ordinaria que compete exclusivamente a los jueces y tribunales (art. 117.3 CE)», y en la que «no nos corresponde siquiera determinar si la concreta reducción de jornada solicitada por la demandante de amparo se enmarca o no dentro de dichos límites» legales.

¿Cómo ha sido posible que, partiendo de la proclamación de este principio de deferencia a la jurisdicción social, el Tribunal Constitucional haya llegado a una sentencia de otorgamiento de amparo? ¿Dónde radica la actuación del Juzgado de lo Social que ha generado directamente la lesión del derecho fundamental de la actora a la no discriminación por razón de sexo? ¿Acaso la sentencia de instancia impugnada con éxito es, como denuncia la demanda de amparo, una sentencia «sin fundamento»? Teniendo en cuenta el enfoque u objeto formal del presente ensayo, centrado en el ensamblaje y la delimitación de la legalidad y la constitucionalidad en la jurisprudencia sobre condiciones de empleo y condiciones de trabajo, estas son las preguntas que me parecen más relevantes en el análisis de STC 3/2007. Vamos a darles respuesta por orden inverso a como han sido formuladas.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid impugnada y anulada en la sentencia R. García Mateos c. Alcampo S.A. no es, desde luego, una resolución judicial «sin fundamento». En ella se afirma, recordando y reiterando doctrina judicial anterior en demanda promovida contra la misma parte demandada, que la solicitud de reducción de tiempo de trabajo de la actora «no se atiene a los límites imperativamente establecidos en el art. 37 ET». Además del anterior argumento de igualdad en la interpretación de la ley, el Juzgado de lo Social esgrime una razón de «interpretación lógica». La jornada reducida solicitada -se dice en esta sentencia de instancia- debe estar comprendida dentro de los límites de la «jornada ordinaria» realizada, mientras que en la solicitud presentada «se excluyen por una parte varios de los días laborables de trabajo, desde el jueves al sábado, y de otra se suprime por completo el turno de mañana, de manera que lo que se plantea no es meramente una reducción de jornada sino una modificación de la misma».

En el fondo de la argumentación del Juzgado de lo Social subyace la idea de que la condición de trabajo «jornada» es netamente distinta de la condición de trabajo «horario (y/o calendario)» de prestación de servicios, y es netamente distinta también de la modalidad especial de horario de trabajo en que consiste el trabajo a «turnos». Esta tesis es correcta en un planteamiento general, aunque probablemente no sea la única opción interpretativa respecto de los preceptos legales de aplicación. En todo caso, sin ir más allá de lo que requiere este comentario, se puede afirmar que la acepción del término «jornada» que refleja la sentencia anulada se ajusta en verdad a lo que es opinión común en la doctri-Page 40na científica40. Es más, la distinción expresa entre «jornada», «horario» y «trabajo a turnos» se acoge en la propia ley del Estatuto de los Trabajadores, precisamente en el art. 41 ET, a propósito de la modificación sustancial de condiciones de trabajo. No puede extrañar, por tanto, que se trate también de una posición frecuente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho art. 41 ET o sobre otros preceptos legales41. En conclusión, el argumento «dogmático» o de «interpretación lógica» utilizado por el Juzgado de lo Social es un argumento motivado o fundado en derecho. Así lo reconoce expresamente STC 3/2007, que considera «descartado el carácter inmotivado o arbitrario de la resolución judicial ahora analizada». Otra cosa es que un argumento de esta naturaleza dogmática o conceptual sea suficiente por sí solo en la resolución de los procesos de «concreción horaria». A ello apunta, como veremos a continuación, el reproche del Tribunal Constitucional.

Una particularidad de la sentencia R. García Mateos c. Alcampo S.A. es que atribuye la actuación discriminatoria declarada directamente al Juzgado de lo Social y no a la empresa. La explicación de esta particularidad radica en que, como ya hemos recordado, quien lleva la iniciativa en la modalidad procesal especial de concreción horaria es el trabajador y no el empresario. Aunque la acción la ejercite aquél y no éste [art. 138 bis a)], no es el trabajador el que impugna una decisión de la empresa, sino la empresa la que, en su caso, habrá de defenderse de la reducción de jornada o cambio en la ordenación del tiempo de trabajo indicado por el trabajador con responsabilidades familiares. Así ha sucedido en el litigio de STC 3/2007, donde ha correspondido a la trabajadora proponer la reducción de jornada y a la empresa oponerse a dicha propuesta. La discrepancia se ha resuelto finalmente mediante fallo desestimatorio de la demanda. Lo que quiere decir, si no he entendido mal, que el Juez de lo Social ha rechazado íntegramente la propuesta de la trabajadora, sin perjuicio, claro está, de que la misma pueda efectuar una nueva propuesta de reducción de tiempo de trabajo, ajustada a la «jornada ordinaria realizada»42.

Page 41

Es en este contexto de una resolución desestimatoria del Juez de lo Social donde, a mi modo de ver, se pueden entender bien los pronunciamientos de la sentencia R. García Mateos c. Alcampo S.A. El otorgamiento de amparo se explica porque, concurriendo el supuesto que da derecho a la reducción de jornada, la sentencia ha sido desestimatoria. A su vez, la imputación al Juzgado de lo Social y no a la empresa de la lesión del derecho de la actora se debe a que en el origen de la reclamación no se encuentra una decisión o práctica de la empresa sino la interpretación judicial que sustenta el fallo desestimatorio, la cual adolece, según STC 3/2007, de una carencia o insuficiencia con relevancia constitucional. En fin, la devolución de las actuaciones al momento procesal oportuno para que el Juez de lo Social dicte nueva resolución se basa en que es este órgano jurisdiccional el que, una vez corregida la carencia aludida, está verdaderamente en condiciones de resolver «con plenitud de jurisdicción» las discrepancias habidas sobre la concreción horaria de la reducción de jornada.

Queda por ver a qué insuficiencia o carencia de motivación de la sentencia anulada se refiere STC 3/2007. En este punto el pasaje clave de la sentencia se puede resumir en dos afirmaciones: 1) en los procesos de amparo sobre derechos fundamentales no basta con la «simple evaluación de razonabilidad» en abstracto de la motivación en derecho de una sentencia; y 2) cuando se enjuicia la presunta vulneración de un derecho fundamental «sustantivo», como el derecho a la no discriminación, un «canon» o «criterio de razonabilidad» a aplicar es también el propio del derecho fundamental cuestionado. Esta segunda operación hermenéutica es la que, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, no ha realizado el Juzgado de lo Social en la sentencia anulada, y la que, en cumplimiento de STC 3/2007, debe realizar tras la devolución de las actuaciones. En suma, lo que se ordena al Juzgado de lo Social es, en los propios términos de la sentencia R. García Mateos c. Alcampo S.A., que, además del argumento de interpretación lógica empleado, pondere «las circunstancias concurrentes» en la trabajadora y las «dificultades» que la «concreta opción planteada» por la misma de reducción de su jornada de trabajo «pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa».

El razonamiento un tanto enrevesado de STC 3/2007 tal vez se podría expresar con mayor sencillez diciendo que el Juzgado de lo Social no se atuvo en la motivación de su sentencia al criterio de la interpretación conforme a Constitución y a jurisprudencia constitucional43. Se trata, como se recordará, de un criterio interpretativo de empleo obligado, que establece el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este reproche del Tribunal Constitucional sería más convincente si la cuestión enjuiciada fuera con toda claridad una cuestión relativa al contenido de los derechos fundamentales. Como vimos, STC 3/2007 lo considera así, sobre la base de que nos encontramos ante un supuesto de discriminación indirecta por razón de sexo. Pero la cuestión no está, a mi juicio, nada clara. Vale la pena detenerse un momento en este punto.

Los nuevos derechos de conciliación de la vida familiar y laboral reconocidos recientemente en nuestro ordenamiento son derechos de origen legal y no derechos constitucionales. Puede decirse que la Constitución no los ha establecido, aunque sí los ha podido propiciar, al crear un marco favorable para su desarrollo. En verdad, la Constitución entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (29-12-1978) sin que se haya incurrido en vulneración de sus mandatos por la ausencia de los derechos de reducción de jornada o de protección específica de la estabilidad en el empleo de las perso-Page 42nas con responsabilidades familiares incorporados al ordenamiento por medio de la Ley en 1999. Es evidente, además, que la regulación legal de estos derechos legales, que en determinados puntos pueden aplicarse también a los hombres, no ha supuesto efectos desfavorables para las mujeres trabajadoras, sino todo lo contrario.

En estas condiciones parece seguro que no puede apreciarse concurrencia de discriminación indirecta por causa de estas disposiciones legales. La discriminación presupone siempre un trato peyorativo44. En los términos de la propia sentencia comentada, la discriminación indirecta por razón de sexo presupone un acto o una norma «de efectos desfavorables para un grupo formado mayoritariamente, aunque no necesariamente de forma exclusiva, por trabajadoras femeninas»45. No hay, obviamente, agravio o desventaja en la Ley 39/1999.

Bien es verdad, que STC 3/2007 parece extender la calificación de discriminación indirecta a actos «de interpretación o aplicación» de normas. Pero esta ampliación no me parece posible en el caso enjuiciado. Al juez que interpreta una norma legal cuya aprobación favorece especialmente a las mujeres se le debe pedir, por supuesto, una interpretación de la ley conforme a los criterios de la hermeneútica jurídica, entre los que se encuentra la interpretación conforme a los principios constitucionales. Pero no cabe imponerle, imputándole si no actuación discriminatoria, una u otra interpretación favorable de dicha norma legal. El favorabilia sunt amplianda puede ser un guía en la solución de determinados problemas interpretativos, pero no una regla estricta de interpretación; sobre todo cuando, como sucede en los derechos individuales de conciliación de la vida familiar y el trabajo, en el disfrute de estos derechos personalizados hay que conjugar también solicitudes de reajuste del tiempo de trabajo que pueden ser muy numerosas con unos recursos o medios para satisfacerla que suelen ser limitados.

En conclusión, me parece que la sentencia R. García Mateos c. Alcampo S.A., y no se trata desde luego de un caso aislado, no ha acertado al enfocar el asunto como supuesto de discriminación indirecta por razón de sexo. Pero, afortunadamente, a la postre, ha conseguido acotar las consecuencias perjudiciales de este planteamiento, puesto que se cuida de respetar la «plenitud de jurisdicción» del Juez de lo Social.

5.2. STC 5/2007 (asunto sistema de remuneración del Liceo Italiano Enrico Fermi: discriminación salarial por razón de nacionalidad)

El Liceo Científico Estatal Italiano Enrico Fermi es un centro de enseñanza privada del que es titular el Consulado General de Italia en Madrid. Su personal docente está integrado por profesores de nacionalidad italiana y profesores de nacionalidad española. Las demandantes de amparo en STC 5/2007 son profesoras españolas que reclaman lesión del derecho a no ser discriminadas por razón de nacionalidad en la fijación de la cuantía de sus retribuciones. El convenio colectivo que se les venía aplicando es el convenio nacional de centros de enseñanza privada de régimenPage 43 general (enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado). El término de comparación sobre el que apoyan la demanda de discriminación salarial son los profesores italianos residentes en España, a los que se les aplicaba, en cambio, el convenio colectivo para la enseñanza pública46. En este encuadramiento en uno y otro convenio colectivo tiene su raíz la diferencia de retribución denunciada.

El Juzgado de lo Social que conoció del asunto en la instancia desestimó la demanda de lesión de derechos fundamentales, por entender que los profesores italianos respecto de los que las actores se sentían discriminadas no tenían, a diferencia de ellas, la condición de fijos. El pronunciamiento de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la sentencia de instancia con una motivación en verdad lacónica y abstracta: «la situación y estatus personal de los profesores italianos -afirma esta sentencia de suplicación- es distinta y diferente de la de los profesores españoles». Como viene siendo habitual, el itinerario procesal del asunto no hizo estación en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de una eventual resolución de unificación de doctrina. STC 5/2007 ha otorgado amparo a las demandantes, con devolución de las actuaciones «al momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia del Juzgado de lo Social ... para que por el citado órgano jurisdiccional se dicte otra que respete el derecho fundamental reconocido».

El desarrollo del razonamiento de la sentencia sistema de remuneración del Liceo Italiano Enrico Fermi es el clásico en las resoluciones jurisdiccionales de discriminación salarial. Primero se identifica un tertium comparationis. Después se constata la diferencia de retribución entre las personas que reclaman y las que se señalan como término de comparación. A continuación se analizan las razones esgrimidas por la parte demandada como posible justificación de dicha diferencia retributiva. Y finalmente se valora si el elemento o elementos diferenciadores alegados se apoyan efectivamente en una justificación objetiva y razonable, o carecen por el contrario de fundamento racional.

Tres fueron los elementos diferenciadores considerados en el debate de amparo, y los tres han sido descalificados por la sentencia sistema de remuneración del Liceo Italiano Enrico Fermi. Un primer elemento es que las actoras tenían la condición de fijas, mientras que los profesores italianos indicados como término de comparación eran trabajadores temporales. La alegación de este elemento «carece de consistencia» para el Tribunal Constitucional. La «no fijeza en la contratación» -viene a decir STC 5/2007- no debe compensarse en principio con «un plus retributivo», máxime cuando no ha sido ésta una pauta de la política salarial de la empresa respecto de otros grupos de trabajadores.

Un segundo elemento de diferenciación es el distinto encuadramiento en convenio colectivo de los profesores de los grupos comparados. A este argumento circular responde con razón STC 5/2007 que la falta de justificación objetiva y razonable de la diferencia de retribución es también imputable a este distinto encuadramiento; literalmente: «no se han exteriorizado los motivos por los que al personal de nacionalidad española se le aplica laPage 44 normativa de centros privados de enseñanza, mientras que al de nacionalidad italiana en sus mismas circunstancias se le aplican las retribuciones previstas para la enseñanza pública española».

En fin, tampoco puede ampararse en el poder de dirección del empresario el trato diferente de los grupos de profesores comparados. Este argumento, señalado en tercer lugar en defensa de la posición del Consulado General de Italia, tampoco resulta especialmente difícil de rebatir. Aunque en el ámbito laboral -viene a decir STC 5/2007- el principio de igualdad de trato puede quedar matizado por el respeto a la autonomía privada y a la libertad de empresa, «resulta preciso que la diferencia de trato no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores».

El pronunciamiento de devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para que dicte otra sentencia que respete el derecho fundamental reconocido se adopta en STC 5/2007 siguiendo «doctrina reiterada de este Tribunal para casos similares». Como exponentes de la misma se citan STC 74/1998 y STC 183/2000.

6. Delimitación y ensamblaje de la legalidad y la constitucionalidad en las sentencias analizadas

Hay que reconocer que la consideración conjunta de la ley y la Constitución no resulta siempre fácil ni para los tribunales de justicia ni para el Tribunal Constitucional. Los tribunales de la jurisdicción ordinaria pueden incurrir fácilmente en el defecto de reducir el esfuerzo interpretativo a las disposiciones legales y reglamentarias (con el añadido de otras fuentes, como los convenios colectivos si del orden social de la jurisdicción se trata), sin advertir las exigencias de la norma suprema y la doctrina sentada en la jurisprudencia constitucional. La tentación de signo opuesto del Tribunal Constitucional es circular sin límite de velocidad por las amplias y cómodas avenidas de los argumentos de constitucionalidad, desatendiendo o ignorando las exigencias de aquellas normas legales que, por utilizar su propia terminología, «modulan» el ejercicio de los derechos constitucionales en las relaciones de trabajo.

Incluso cuando se resuelve atendiendo conjuntamente a los requerimientos de la legalidad y de la constitucionalidad, el equilibrio entre los dos planos no siempre resulta fácil de encontrar. Este equilibrio aconsejará unas veces al ensamblaje «por vía interpretativa» de las normas constitucionales y legales implicadas; éste es el sentido del art. 5.3 LOPJ, que exige al juez un esfuerzo interpretativo de «acomodación» de la norma que aplica «al ordenamiento constitucional»47. Pero el ensamblaje unas veces no es necesario y otras veces no es posible. No es necesario cuando la regulación de una determinada materia está atribuida con claridad bien a la Constitución bien a la ley. Y no es posible cuando existe una incompatibilidad entre norma constitucional y norma legal que resulta irreductible por vía interpretativa.

En estos supuestos en que no es necesaria o no es posible la conjunción de la normaPage 45 constitucional con la norma legal lo que procede, como es bien sabido, es delimitar con claridad los planos respectivos de unas y otras. Los jueces y tribunales deberán mantenerse en el plano de la legalidad que les corresponde cuando en la aplicación de la ley no hay problema constitucional al que atender. En cambio, deberán plantear cuestión de inconstitucionalidad si advierten oposición de un precepto legal a un precepto constitucional. Cuando se trata del Tribunal Constitucional, la delimitación de planos debe llevar bien al ejercicio de su función de legislador negativo, si entiende que la ley ha vulnerado la Constitución, bien a la autocontención, si la decisión de la controversia se puede llevar a cabo sin necesidad de salir del plano de la legalidad.

Un puesto privilegiado para observar la conducta de autocontención del Tribunal Constitucional respecto del ámbito propio de la legislación laboral y social es, ciertamente, el de las sentencias relativas a las condiciones de empleo y trabajo que hemos considerado en el presente estudio. En este campo, el marco constitucional desempeña, como ya se advirtió, un papel mucho más limitado que en otras materias, como las relaciones colectivas de trabajo o el procedimiento laboral. Por mandato de la Constitución, es el legislador el principal artífice de la configuración de las condiciones de empleo y trabajo; es al legislador a quien la Constitución ha encargado expresamente la regulación de un Estatuto de los Trabajadores (art. 35.2 CE); y también es al legislador a quien se encomienda en exclusiva el desarrollo de los «principios rectores del orden económico y social» (art. 53.3 CE).

De las premisas anteriores se desprende sin dificultad que en el enjuiciamiento de los institutos jurídico-laborales que articulan la regulación de las condiciones de empleo y trabajo la actitud que corresponde al supremo intérprete de la Constitución ha de ser, sin merma del cumplimiento de su función, una actitud deferente hacia las normas del legislador. Esta actitud deferente exige prestar atención tanto a los enunciados legales como a las interpretaciones razonables de los mismos llevadas a cabo por órganos jurisdiccionales «sometidos únicamente al imperio de la ley» (art. 117.1 CE). Por razones institucionales, la deferencia ha de ser especial cuando se trata de interpretaciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo, «órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales» (art. 123.1 CE)48.

En buena parte de las sentencias que hemos analizado en este trabajo el Tribunal Constitucional ha mantenido este difícil equilibrio entre autocontención y ejercicio de las propias atribuciones. Pero, en mi opinión, no en todas ha ocurrido así. Entre las decisiones estudiadas hay ejemplos en los que el intérprete supremo de la Constitución, mediante uno u otro procedimiento, ha resuelto directamente sobre cuestiones concernientes en realidad al modelo legal y no al marco constitucional. Después de haberlas analizado detenidamente en los apartados anteriores, estamos en condiciones de intentar un balance sobre este aspecto de la jurisprudencia constitucional en nuestro campo de estudio.

La sentencia Profesores de Religión y Moral católicas-I es un buen ejemplo de equilibrio en el enjuiciamiento y de deferencia al legislador en la resolución de la cuestión de constitucionalidad planteada. El pronunciamiento de esta sentencia sobre la constitucionalidad del sistema de contratación de los profesores de religión católica se basa en un detenido análisis de las fuentes de regulación en la materia. Al hilo de este estudio, se reconoce expresamente al legislador (y por extensión al poder del Estado de concertar normasPage 46 internacionales) «un amplio margen de libertad en la regulación de las pruebas de selección y en la determinación de los méritos y capacidades que se tomarán en consideración» para el acceso a los empleos públicos, proscribiendo únicamente una regulación de las condiciones de acceso «en términos concretos e individualizados que equivalgan a una verdadera y propia acepción de personas» (fundamento jurídico 9º). No faltan en el estudio de la legalidad efectuado por STC 38/2007 algunas consideraciones de historia normativa, que ayudan a la comprensión de la cuestión enjuiciada, así como útiles referencias a la jurisprudencia ordinaria en la materia.

La misma valoración positiva merece, desde el punto de vista del ensamblaje de distintas fuentes, la sentencia J. A. Fernández Martínez c. Obispado de Cartagena y Comunidad Autónoma de Murcia, basada también, como la anterior, en el principio de neutralidad del Estado. Sentado el criterio, en atención a tal principio, de que en materia de enseñanza de las religiones no se pueden perder de vista los ordenamientos de las distintas iglesias, era necesario en la resolución del caso tener en cuenta las normas canónicas de la Iglesia católica sobre el celibato de los eclesiásticos y sobre la habilitación de los mismos para la docencia de la religión. Es de advertir, por otra parte, que los antecedentes y los fundamentos de esta sentencia incluyen una clara exposición de dichas normas canónicas, sin la cual resultaría bastante difícil a los lectores una comprensión cabal de la decisión adoptada.

La sentencia Hernáez Ferreras y la sentencia Sistema de remuneración del Liceo Italiano Enrico Fermi resuelven litigios más sencillos, que no plantean problemas particulares de ensamblaje y/o delimitación de los planos de la constitucionalidad y la legalidad. Hernáez Ferreras dedica además la atención necesaria a los problemas legales planteados en el caso, relativos a la novación modificativa del contrato de trabajo y a la duplicación abusiva del pacto de prueba. No se puede decir lo mismo, por el contrario, de las sentencias R. García Mateos c. Alcampo S.A. y F. Frechoso c. El Mundo.

A pesar de su homenaje expreso al principio de deferencia al legislador, el propósito y el resultado interpretativo de la sentencia R. García Mateos c. Alcampo S.A. es introducir en el enjuiciamiento de constitucionalidad a toda la legislación sobre conciliación de la vida familiar y laboral. STC 3/2007 sigue por cierto en este punto una línea ya apuntada en otras sentencias precedentes sobre materias conexas. Ahora bien, habida cuenta de que la Constitución no contiene ninguna norma sobre este nuevo principio del Derecho del Trabajo, surgido de la legislación de los años ochenta y noventa49, el Tribunal Constitucional ha tenido que procurar tal resultado por la vía del art. 14 CE. Con ello se fuerza en exceso, a mi juicio, el concepto de discriminación indirecta por razón de sexo, el cual, por razones ya expuestas, no puede alcanzar a los actos de interpretación y aplicación jurisdiccional de los preceptos legales «ventajosos» (pro conciliación de la vida laboral y familiar) que forman esta parcela normativa.

Si bien se mira, nos encontramos aquí ante una operación interpretativa equivalente, pero acaso más tortuosa desde el punto de vista operativo, que la llevada a cabo en los años ochenta con toda la regulación de la libertad sindical a través de la teoría del «contenido adicional» de este derecho50. La conse-Page 47cuencia es en ambos casos la incorporación al plano de la constitucionalidad de la totalidad de un conjunto normativo. En cualquier caso, aunque resolviendo indebidamente en el plano de la legalidad, R. García Mateos c. Alcampo S.A. acierta al menos, por razones que veremos enseguida, en uno de los principales aspectos legales abordados en la misma, que es el peculiar carácter de la resolución jurisdiccional en los procesos especiales de concreción horaria de la reducción de jornada por responsabilidades familiares.

Dejamos para el final la sentencia F. Frechoso c. El Mundo, que merece, desde la perspectiva adoptada en el presente trabajo, la valoración opuesta a la de las sentencias anteriores sobre profesores de religión. La regulación legal del pacto de plena dedicación resulta en ella prácticamente ignorada. Y la modulación del ejercicio del derecho de libertad de expresión en el contrato de trabajo brilla también por su ausencia. Nos encontramos, así, ante una actitud de aparente despreocupación e indiferencia respecto tanto de la legalidad, como de la doctrina jurisdiccional y de la jurisprudencia sobre la interpretación de la ley. Esta actitud no encuentra justificación en el principio de deferencia, por la sencilla razón de que es la propia Constitución la que encarga al legislador la regulación, dentro del marco trazado por aquélla, de las condiciones de empleo y trabajo, y la que encarga a los jueces y tribunales -y en posición «superior» al Tribunal Supremo- la aplicación de dichas leyes.

Refiriéndose a la experiencia de su país, la doctrina alemana ha señalado varios «riesgos» de una «Constitución plenamente juridizada» (voll verrechtlichte Verfassung) «fortalecida por una jurisdicción propia», situación que, como es bien sabido, comparten los sistemas jurídicos alemán y español. Entre estos riesgos se mencionan el de una «constitucionalización» desmedida de todo el ordenamiento jurídico, y el de una correlativa «proliferación» descontrolada de la «ciencia del Derecho constitucional» en detrimento de las restantes disciplinas jurídico-positivas51. Pues bien, la sentencia F. Frechoso c. El Mundo es una muestra del resultado a que conduce este desbordamiento de la constitucionalidad, que arrasa y anula, como tuvimos ocasión de ver, el plano de la legalidad. La propia STC 125/2007 es, por otra parte, y seguramente una cosa tenga que ver con la otra, una sentencia bastante pobre en la parte dedicada a la interpretación del derecho constitucional a la libertad de expresión.

7. Aportaciones de la jurisprudencia constitucional comentada al Derecho del Trabajo

Las sentencias constitucionales sobre profesores de religión (38/2007, 80/2007 a 90/2007 y 128/2007) aportan una contribución destacada al estatus jurídico de estos profesores. Se trata de un aspecto muy concreto, pero especialmente importante, de sus condiciones de empleo, aunque hay que reconocer que el ámbito profesional afectado es particular y reducido. Mayor incidencia creo que tienen estas sentencias, especialmente Profesores de Religión y Moral católicas-I, pero también J. A. Fernández c. Obispado de Cartagena, obligada a la aplicación en un caso concreto de los criterios sentados en la anterior, en el ordenamiento constitucional, y en particular en la construcción del derecho a la libertad religiosa. Pero no es mi intención ocuparme aquí de este tema.

Page 48

Con el resultado curioso de llegar a una conclusión acertada a partir de un planteamiento que no lo es, la sentencia R. García Mateos c. Alcampo S.A. aporta una contribución interesante a la caracterización de las sentencias de los Juzgados de lo Social dictadas en los pleitos sobre concreción horaria de la reducción de jornada por responsabilidades familiares. Estas resoluciones judiciales implican una especie de arbitraje entre intereses en tensión que excluyen una fundamentación de las mismas en términos exclusivamente de «interpretación lógica» o dogmáticos. No cabe conformarse aquí con un análisis abstracto meramente gramatical o conceptual, sino que es preciso valorar también los intereses del trabajador que propone la reducción de jornada, los intereses organizativos del empresario y los intereses de los restantes trabajadores del centro o unidad de trabajo.

La sentencia prevista en el art. 138 bis LPL ha de tener, por tanto, un ingrediente de arbitrio judicial para ponderar intereses concretos, junto con el ingrediente de estricta aplicación del derecho. El caso R. García Mateos c. Alcampo S.A. insinúa, además, otro problema específico de esta singular resolución judicial, que es el de si es factible dictarla en contra de la posición del trabajador que propone la reducción de jornada. La respuesta es seguramente la negativa. Y esto es, al parecer, lo que ocurrió en el caso, donde se habla de una sentencia «desestimatoria»52.

La sentencia A. Hernáez c. Telefónica Publicidad e Información S.A consolida la jurisprudencia constitucional precedente sobre el despido discriminatorio durante el período de prueba, ampliando, como era previsible, el radio de acción de la doctrina ya sentada al supuesto de cese motivado no por el hecho del embarazo y la maternidad, sino por dolencias ginecológicas.

En fin, todas las sentencias comentadas coinciden en excluir el trámite del recurso de casación para unificación de doctrina cuando la parte recurrida en amparo no prueba que el mismo hubiera sido viable. No digo que falten razones para sostener esta posición. Pero también había razones para la posición contraria. En cualquier caso, la consolidación de esta línea de jurisprudencia constitucional refuerza la tendencia a la especialización de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en casos de interpretación de la ley cuya acomodación a la norma constitucional no resulta especialmente problemática, tendencia que no favorece precisamente las operaciones de ensamblaje y delimitación de los planos de la legalidad y la constitucionalidad a que nos hemos referido anteriormente.

Este insatisfactorio reparto de papeles entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo podría ser corregido, probablemente, con algunos cambios relativamente sencillos en la legislación procesal laboral. Pero la indicación y explicación de los mismos no cabe en los límites de este trabajo.

-------------

[1] No nos interesa aquí hacer estadística de actividad jurisdiccional. Nos conformaremos con decir que en los primeros años, según apreciaciones «a ojo de buen cubero», el porcentaje de asuntos sociales en la actividad jurisdiccional del Tribunal Constitucional giraba en torno al 30%. Esta cifra fue descendiendo con el tiempo; el «buen cubero» probablemente apreciaría ahora una cifra no distante del 20 %.

[2] Cfr., entre la doctrina más reciente, J. CASTIÑEIRA FERNÁNDEZ, El derecho de huelga de los funcionarios públicos, Aranzadi, Pamplona, 2006, p. 24 ss; y Mª. N. MORENO VIDA, La huelga en servicios esenciales, Aranzadi, Pamplona, 2007, p. 101 ss.

[3] Cfr. A. MARTÍN VALVERDE, «La doctrina general sobre el derecho de huelga en la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981», Relaciones Laborales, nums. 15-16, 1997.

[4] Como es sabido, estos derechos tienen acceso directo al recurso de amparo en virtud de su ubicación privilegiada (Sección 1ª del Capítulo II del Título I) en el articulado del texto constitucional. Esta es probablemente la razón principal del elevado número de sentencias en la materia. Pero no queremos omitir una razón adicional, nada desdeñable a nuestro juicio, que es la doctrina constitucional de la revisabilidad por parte del Tribunal Constitucional del «contenido adicional» de la libertad sindical, doctrina que ha ampliado muy significativamente el cauce de acceso al recurso de amparo en esta clase de litigios.

[5] No incluimos en la lista a STC 160/2007 (Asunto Moyano Ayuso c. Imsalud), que trata una vicisitud de la relación de servicios consistente en traslado provisional cautelar tras denuncia dirigida a un jefe y orden posterior de reincorporación a puesto de trabajo interino, una vez que el expediente administrativo y el proceso penal entablados contra el jefe denunciado no dieron el resultado de demostrar las imputaciones realizadas. Descartamos el comentario de esta sentencia porque la relación de servicios estaba sometida a régimen de funcionarios y no a régimen laboral.

[6] La sistemática adoptada según este criterio podría ser la siguiente: 1) derecho al trabajo y deber de trabajar; 2) derecho a la libre elección de profesión u oficio; 3) derecho a la promoción a través del trabajo; 4) derecho a una remuneración suficiente y sin discriminación por razón de sexo; 5) derecho genérico a la igualdad de trato y a la no discriminación en el trabajo; 6) ejercicio de los restantes derechos fundamentales de la persona en las relaciones de trabajo; 7) política de empleo y formación profesional; y 8) principio de limitación del tiempo de trabajo (incluidas las vacaciones periódicas retribuidas).

[7] Sobre el tema en la experiencia del sistema jurisdiccional más próximo al nuestro, y que le ha servido de modelo, F. OSSENBÜHL, «Verfassungsgerichtbarkeit und Fachsgeritchbarkeit», Festschrift Von Piel, Tübingen, 1977, p. 129.141. Un balance más reciente, elaborado expresamente para la comparación con España, M. BULLINGER, «Cuestiones de interpretación de una Constitución», en El Tribunal Supremo en el ordenamiento constitucional (coord. R. TRILLO, E. BACIGALUPO, P. LUCAS), Tribunal Supremo, Madrid, 2004., p. 435 ss.

[8] Sobre el tema, A. MARTÍN VALVERDE, «La Constitución como fuente del Derecho del Trabajo», REDT, núm. 33 (1988). Las expresiones «marco constitucional» y Constitución como «ordenamiento marco» tienen también circulación en la doctrina constitucionalista alemana; así en BÖCKENFÖRDE, Staat, Verfassung und Democratie, Frankfurt, 1991, p. 86, y en GRIMM, voz «Verfassung» en Staatlexikon (ed. Görres Gesellschaft); cito ambos trabajos a través del estudio de M. Bullinger referido en la nota anterior, p. 421, nota 24.

[9] No nos vamos a ocupar aquí, porque queda fuera de nuestro campo de estudio, del problema de justicia constitucional que puede plantear el control de constitucionalidad de los Tratados internacionales, que no son formalmente leyes o normas legales; a ellos aludimos en el texto con la expresión «disposiciones equivalentes a efectos de control de constitucionalidad». Este problema fue insinuado en esta serie de sentencias por el Abogado del Estado. A él da respuesta el fundamento jurídico 3º de STC 38/2007.

[10] Dicho sea de paso, la expiración del tiempo convenido podía también, en su caso, ser esgrimida por el centro público de enseñanza. Pero este supuesto no ha sido el enjuiciado en las sentencias que vamos a analizar en el presente estudio, por lo que no va a ser comentado en nuestro estudio. Además, por las razones que se verán luego, la regulación actual de la relación de trabajo de los profesores de religión católica descarta dicha hipótesis litigiosa.

[11] Sobre el tema, Mª. A. CASTRO ARGÚELLES, «Los profesores de religión y moral católicas en centros públicos de enseñanza», Actualidad laboral, 2002, I, p. 291-305; J. LAHERA FORTEZA, «Exclusión convencional de colectivos específicos: el caso de los profesores de religión católica en centros públicos de enseñanza», Relaciones Laborales, 2005, I, p. 603-612; y A.V. SEMPERE NAVARRO, «La no renovación del contrato de los profesores de religión», Repertorio de jurisprudencia Aranzadi, núm. 7, 2003, p. 421-432.

[12] Una primera reacción ante esta nueva doctrina jurisprudencial, J. CABEZA PEREIRO, «Algunos apuntes sobre la sentencia relativa al profesorado de religión católica no funcionario en los centros públicos», Revista de Derecho social, núm. 37, 2007, p. 163-186; y M. CARDENAL CARRO, «La constitucionalidad de la regulación de los profesores de religión y moral católica (I) y (II), Aranzadi social, 2007, núms. 21 y 22.

[13] Sobre el tema, con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, L. Mª DÍEZ-PICAZO, Derechos fundamentales, Thomson-Civitas, Madrid, 2003, p. 209 ss.

[14] La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, que ha tenido una influencia visible en la elaboración conceptual de STC 38/2007, destaca dos aspectos de estas «relaciones de cooperación», que son «la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia» y «la formación religiosa en centros docentes públicos» (art. 2.3).

[15] Llamamos «combinado normativo» al resultado de aquellas operaciones de interpretación sistemática, como la requerida para la identificación de la norma reguladora de la contratación de los profesores de religión católica en centros públicos, consistente en la combinación de los diversos enunciados normativos o disposiciones fragmentarias. La doctrina italiana ha llamado a esta combinación o articulación de leyes o disposiciones «combinato disposto». Ver, G. TARELLO, «L'attività interpretativa» y R. GUASTINI, «Introduzione alle techniche interpretative», en Materiali per un corso di analisi della giurisprudenza (a cura di M. BESSONE y R. GUASTINI); Cedam, papua, 1994, p. 40 y 63 ss, respectivamente.

[16] Sobre el desarrollo de estas previsiones legales, Mª.J. GÓMEZ-MILLÁN HERENCIA, «Incidencia del Real Decreto 696/2007 en la contratación laboral de los profesores de religión católica», Relaciones Laborales, 2007 (núm. 17), p. 65-94; y J.Mª. MARÍN CORREA, «Profesores de Religión en centros de enseñanza públicos (a propósito del RD 697/2007, de 1 de junio)», Actualidad laboral, 2007 (num. 16).

[17] Una hipótesis plausible apuntaría dos probables razones convergentes para aplicar la excepción a la regla general, que son la preparación teórica del demandante, que en su día fue Rector del seminario, y las necesidades familiares de un padre de cinco hijos. A esta última circunstancia apunta la nota de prensa del Obispado de Cartagena, que afirma haber tenido en cuenta en la decisión de inhabilitación la «situación personal y laboral del actor», que «tiene derecho a percibir la prestación de desempleo durante al menos un año y medio». Pero, con toda seguridad, este segundo motivo, por relevante que pudiera haber sido en la batalla mediática, resultaba indiferente para el enjuiciamiento del caso con arreglo a derecho.

[18] El lector podría pensar que el planteamiento del tema y la respuesta al mismo hubieran correspondido más bien a STC 38/2007, asunto Profesores de Religión y Moral católicas-I. Pero téngase en cuenta que la tramitación de STC 38/2007 y STC 128/2007 han sido prácticamente simultáneas, por lo que no es extraño que los debates procesales respectivos sean coincidentes en gran parte. Téngase en cuenta, además, que en asuntos tan complicados como los de los profesores de religión y moral católicas el perfil definitivo del argumento no se puede conseguir siempre en la primera formulación.

[19] STC 128/2007 viene acompañada de un voto particular que participa del planteamiento de la mayoría en todo el desarrollo argumental, salvo en la ponderación de la libertad religiosa en su vertiente colectiva con los derechos fundamentales del actor, en especial el derecho a la libertad de expresión. Afirman los Magistrados que suscriben el voto disidente que «el deber de ocultar el matrimonio ... habría de reputarse sin duda como una obligación abiertamente inconstitucional«, mereciendo el mismo juicio la pretensión eclesiástica de «de que se mantenga en la clandestinidad o, al menos, reducida a un conocimiento privado una situación plenamente acorde con el Derecho estatal e incluso con el propio Derecho canónico». Una segunda línea argumental aporta el voto particular, que resuena a la doctrina de los actos propios: «la Iglesia ha hecho valer para la no renovación de la idoneidad del profesor una circunstancia personal que conocía, así como su discrepancia con una posición legítima del profesor amparada por la Constitución, que previamente consintió ... La publicidad de esos datos, por indeseada que fuera para la Iglesia, no esconde que los mismos nunca fueron antes inhabilitantes para la impartición de la doctrina». No es mi intención comentar con detalle este voto particular, lo que queda lejos del propósito del trabajo. Me limitaré a dos breves acotaciones. La primera es que, se piense lo que se piense de lege ferenda, parece bastante seguro que el matrimonio civil de un cura sin dispensa del sacerdocio (los hechos determinantes de la inhabilitación ocurrieron en noviembre de 1996 y la dispensa del sacerdocio se concedió en agosto de 1997) no es una situación conforme al Derecho canónico. Y la segunda es que el «acto propio» de la Iglesia acusado en el voto particular no era, según la descripción de los hechos de la propia sentencia comentada, un acto de ejercicio ordinario de la habilitación sino de ejercicio excepcional graciable, ante «circunstancias especiales y siempre que no existiera peligro de escándalo» [Antecedentes I.1.d) y fundamento jurídico 4].

[20] El uso de la expresión, para proporcionar una denominación de conjunto a las referidos pactos, se ha propuesto en A. MARTÍN VALVERDE, F. RODRÍGUEZ SAÑUDO, J. GARCÍA MURCIA, Derecho del Trabajo, 16ª edición, Tecnos, Madrid, 2007, p. 497 ss. Como se recordará, en la teoría general de los contratos se conocen como «contratos típicos», con terminología equivalente, aquéllos contratos que por una u otra razón han sido objeto de ordenación legal, es decir, han sido «tipificados» en la ley.

[21] Según la sentencia de la Sala de lo Social a quo, y también según el relato de STC 17/2007, un pacto de prueba de semejante duración era conforme al convenio colectivo de empresa; lo que, explicablemente, «causa asombro» a la Sala de suplicación. Un período de prueba tan prolongado pone de relieve, dicho sea de paso, una práctica de negociación colectiva seguramente ilegal, por contraria al art. 14.1 ET, y desde luego nada recomendable en términos de representación equitativa de los intereses de distintos grupos de trabajadores; en el caso, claramente perjudicial para el grupo de los aspirantes a empleos futuros. Pero no nos vamos a ocupar aquí de este problema de legalidad, que no ha tenido influencia en la resolución del Tribunal Constitucional.

[22] No está enteramente claro si las bajas laborales derivadas o conexas con el embarazo de la actora fueron dos o más. La sentencia de suplicación afirma que los embarazos fueron dos, ambos frustrados (hecho probado V). La sentencia de amparo informa con detalle de numerosas sucesivas incidencias por estas razones; una baja por «amenaza de aborto» (en el mes de febrero); otra baja por «embarazo de riesgo» a principios de mayo, con «partes de confirmación» el 10 y el 17 del mismo mes; y una nueva «confirmación» de baja del 31 del propio mes de mayo por «cirugía de ovario derecho y embarazo de riesgo», a la que sigue el 1 de junio de 2002 (dos días antes del cese) diagnóstico de «quiste ovárico derecho y aborto espontáneo» (Fundamento jurídico 5º). Para STC 17/2007, me parece que con razón, no es el número de bajas el elemento decisivo, sino la entidad de las mismas: «En cualquier caso, aun en el supuesto de que sólo dos de las bajas estuvieran relacionadas con el embarazo, tal hecho sería suficiente para mantener el indicio de discriminación, sin necesidad de que todas las bajas tuviesen conexión con el estado de gestación de la trabajadora» (Fundamento jurídico 6º).

[23] Consta en los antecedentes de hecho de la demanda que la actora estaba, «nuevamente embarazada a fecha 10 de julio de 2002» [Antecedentes I.2.e)]. Pero, por razones obvias, el nuevo embarazo queda fuera de consideración en el litigio, que se ciñe al despidoacto de 3 de junio, confirmado por el despido-cese de 17 de junio de 2002.

[24] Sobre el particular existe una previsión muy clara en el art. 141.párrafo 3º ET: «Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación».

[25] Esta consideración como problema de discriminación por razón de sexo de las enfermedades o problemas de salud derivados de embarazos o abortos es lo que se echa de menos en la sentencia de suplicación objeto del recurso. Dicha sentencia razona la inexistencia de despido por causa de embarazo sobre la base de que en el momento del cese la trabajadora ya no estaba embarazada, lo que era verdad, pero, probablemente, al enfocar el caso desde esta perspectiva, pierde de vista que las dolencias exclusivamente «femeninas» padecidas por la actora pueden también ser causa de discriminación por razón de sexo. Así se explica el argumento del «bajo rendimiento» de la trabajadora por causa de enfermedad, que puede valer para otros supuestos, pero no para el de enfermedades relacionadas con el embarazo y la maternidad.

[26] Este argumento del art. 52.d) ET acogido por la sentencia de suplicación no es, en verdad, muy sólido en su aplicación al caso. En primer lugar porque la «maternidad» y el «riesgo durante el embarazo» se mencionan expresamente en la ley entre las faltas de asistencia no computables a los efectos de la aplicación de dicho precepto; y en segundo lugar porque el significado de la protección de estas situaciones conectadas con la condición femenina es precisamente excluir en estos casos las consideraciones de defensa de la productividad.

[27] STC 94/1984 resuelve un supuesto bastante parecido al de STC 17/2007, de cese de trabajadora durante el período de prueba, tras haber permanecido en baja dos semanas por amenaza de aborto. En STC 166/1988 se decide sobre un despido durante el período de prueba acordado respecto a una trabajadora contratada interinamente para sustituir a otra empleada en la sección de cirugía de un hospital que, al ser destinada a la sección de diálisis, alegó que estaba embarazada. El caso de cese en período de prueba de STC 173/1994 es el de una empleada que había prestado servicios al Ministerio de Cultura en virtud de seis contratos temporales separados por intervalos breves, el último de los cuales era uno de fomento del empleo de seis meses prorrogables; se acreditó que el móvil de la denegación de la prórroga de este contrato de fomento del empleo fue el embarazo de la trabajadora.

[28] Un tema lateral, interesante pero que tampoco vamos a abordar aquí por ser ajeno al enfoque del presente estudio, es el de la singularidad del ejercicio del derecho de huelga en el sector de la prensa en supuestos de convocatoria de huelga general de un día. De acuerdo con esta práctica, de la que se da noticia en Antecedentes I.2.e), las redacciones de los periódicos se abstienen de la prestación de servicios el día anterior al señalado en la convocatoria, y trabajan como si de un día normal se tratara el día señalado en la convocatoria. Esta práctica singular está en función del impacto mediático. En el día señalado para la huelga, los periódicos reflejan la incidencia de la huelga en cuanto que o no aparecen o más bien se distribuyen en ediciones reducidas. En el día de la huelga los periodistas trabajan con normalidad para dar información del impacto, seguimiento y posibles incidencias de la misma.

[29] La sentencia de suplicación impugnada fue dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28 de diciembre de 2004 (rec. núm. 5738/2004). He consultado esta sentencia en soporte papel y no en soporte electrónico, debido a que las sentencias anuladas desaparecen, según mis noticias, de las bases de datos. La supresión se explica por razones jurisdiccionales. Pero dificulta, por razones evidentes, el estudio y la valoración de las resoluciones anulatorias.

[30] El argumento se inscribe claramente en una línea jurisprudencial bien consolidada, que es la doctrina de la «condición más beneficiosa» y la de los requisitos para su apreciación. Entre estos requisitos figura, como se recordará, que la práctica empresarial de concesión de una «condición más beneficiosa» responda a una voluntad inequívoca del empresario, y no a una mera conducta de tolerancia o inexigencia de una obligación contractual. Pero tampoco nos corresponde aquí un mayor desarrollo de este punto, al que nos referimos solamente para poner de relieve que la sentencia de suplicación anulada está apoyada en una argumentación consistente.

[31] Con fecha 8 de julio de 1999 se aprobaron dos sentencias del TEDH sobre el art. 10 del Convenio, relativo a la libertad de expresión. Una es la dictada en el asunto Baskaya y Okcuoglu c. Turquía. Esta sentencia resuelve sobre la aplicación del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en un supuesto de condena penal por parte de los tribunales turcos al autor de un «ensayo universitario» y a la publicación del correspondiente libro. El litigio versa sobre el derecho a la libertad de expresión ejercitado frente al Estado, cuya ideología oficial critica, en relación con una cuestión estrictamente política, como lo es el problema turco desde el punto de vista histórico. La sentencia, aunque sí hace una referencia indirecta a que la responsabilidad de los redactores respecto de los escritos publicados puede ser distinta a la de los editores, no trata de un conflicto entre un redactor y el editor de un periódico. Tampoco versa, evidentemente, sobre el alcance de un pacto de dedicación exclusiva de un redactor. Bien es verdad que esta sentencia Baskaya y Okcuoglu c. Turquía recoge la doctrina general sobre el derecho de libertad de expresión y sobre sus límites, entre ellos los límites establecidos por ley. La otra sentencia sobre el derecho a la libertad de expresión es la dictada en el asunto Sürek c. Turquía. Es a ella a la que hace referencia la sentencia de suplicación anulada. El litigio fue suscitado también por actuaciones represivas relacionadas con la cuestión territorial del Kurdistán. Pero se trata en el caso de la publicación de dos cartas en una revista semanal de información general. Sürek c. Turquía justifica las responsabilidades de la empresa editorial en el derecho de la misma de imprimir a su publicación una determinada «línea editorial».

[32] La referencia a la «represalia por el legítimo ejercicio de este último derecho» (a la libertad de expresión), basada en que la dirección había permitido a otros periodistas «seguir interviniendo en distintas tertulias» se efectúa en el fundamento 2. Pero STC 125/2007 no asume la labor de comparación individualizada que parecía obligada en el caso, a la vista de los hechos probados tal como quedaron fijados en la sentencia de suplicación, que parece no haber advertido en toda su dimensión.

[33] Tampoco voy a entrar aquí en el «estilo» de las sentencias del Tribunal Constitucional, y en si conviene o no para el máximo intérprete de la Constitución, el criterio de concisión indicado para las sentencias de los jueces en nuestras leyes de enjuiciamiento. Me conformaré con tres breves observaciones: 1) el Tribunal Constitucional ha tenido una fuerte y beneficiosa influencia en el estilo de redacción y argumentación de nuestras resoluciones judiciales; 2) al cabo de más de medio siglo de actividad jurisdiccional el estilo de las sentencias constitucionales resulta a veces excesivamente recargado de «premisas» generales, que quizás habría que reflejar de manera más próxima al caso; y 3) los antecedentes de las sentencias, imprescindibles para la cabal comprensión de los hechos y del procedimiento, podrían en muchos casos aligerarse, sin detrimento de su función. La sentencia que estamos comentando podría ser, entre otras muchas, un buen caso de estudio.

[34] Extraigo esta conclusión de la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia, que no son en este punto todo lo explícitos que sería deseable. En el fundamento jurídico 1 se describe la petición del recurrente en amparo de vulneración del derecho reconocido en el art. 20.1.a) CE a consecuencia de «la decisión del empresario de negarle su participación como contertulio en un programa en el que venía interviniendo desde hacía cuatro años». En los siguientes fundamentos ya no se vuelve a mencionar en qué ha consistido la lesión del derecho, limitándose a la afirmación de su existencia.

[35] La sentencia ETD (asunto Sürek c. Turquía) resuelve el litigio, en lo que concierne al art. 10 CEDH, en el sentido de que se había producido violación del mismo. El hecho de que la sentencia de suplicación contenga una extensa referencia a esta resolución del TEDH revela inequívocamente que su decisión no se ha limitado al tema legal del pacto de dedicación exclusiva. Es más, la sentencia de suplicación anulada ha apoyado también su decisión en una sentencia del propio Tribunal Constitucional (STC 69/1989) sobre los límites de la libertad de expresión en el marco de una relación de servicios.

[36] La Ley Orgánica 3/2007 ha ampliado el campo de aplicación de la norma al elevar a ocho años la edad del menor que justifica el derecho a reducción de jornada.

[37] No he consultado directamente la sentencia impugnada y anulada del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, dictada el 25 de septiembre de 2003, en autos 537/2003. Acepto para este comentario la reseña de la misma que contiene STC 3/2007, Antecedentes 2.d). Esta reseña es clara, pero probablemente demasiado escueta en lo que concierne al signo «desestimatorio» del fallo y a las consecuencias del mismo sobre las posiciones de los litigantes. He entendido, siguiendo el uso habitual del lenguaje forense, que la desestimación afecta a la integridad de la demanda, porque si no se hubiera hablado más bien de «estimación parcial» de la misma. Sobre esta presuposición se apoya, como se verá, una parte importante de nuestras reflexiones.

[38] Los tópicos o argumentos generales sobre el derecho a la no discriminación, que, combinados en distintas dosis, vienen siendo el excipiente de las sentencias del Tribunal Constitucional sobre el art. 14 CE, son en STC 3/2007 (fundamento jurídico 2): 1) el argumento del «doble inciso» del art. 14 CE; 2) el argumento de las «diferencias (de trato) históricamente muy arraigadas» que han situado a «sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona» y 3) el argumento del «canon mucho más estricto» y del «mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad» en el enjuiciamiento de diferencias de trato entre hombres y mujeres.

[39] Los tópicos o argumentos generales sobre la discriminación indirecta por razón de sexo son en STC 3/2007 (fundamentos jurídicos 2, 3 y 4): 1) la validez de la prueba estadística, o afectación superior a mujeres que a hombres, de una determinada práctica, como la excedencia por cuidado de hijos y el cuidado directo de familiares; 2) el apoyo masivo en disposiciones de Derecho comunitario y en sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea sobre discriminación indirecta por razón de sexo; y 3) la inexigibilidad, por razones lógicas, del tertium comparationis cuando se denuncia una discriminación indirecta.

[40] Cfr. I. ALBIOL, L.M. CAMPS, J. LÓPEZ GANDÍA, T. SALA, Derecho del Trabajo Tomo II. Contrato individual, 6ª edición,Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 281 ss.; M. ALONSO OLEA, Mª CASAS BAAMONDE, Derecho del Trabajo, 24ª edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 425 ss. ; A. MARTÍN VALVERDE, F. RODRÍGUEZ SAÑUDO, J. GARCÍA MURCIA, Derecho del Trabajo, 16ª edición, Tecnos, Madrid, 2007, p. 552 ss.; A. MONTOYA MELGAR, Derecho del Trabajo, 26ª edición, Tecnos, Madrid, 2007, p. 330 ss.; M.C. PALOMEQUE, M.A. DE LA ROSA, Derecho del Trabajo, 15ª edición, editorial Ramón Areces, Madrid, 2007; J. VIDA SORIA, J.L. MONEREO, C. MOLINA, Manual de Derecho del Trabajo, 2ª edición, Comares, Granada, 2004, p. 524 ss; VV.AA. (dir. J. RAMÍREZ MARTÍNEZ), Curso de Derecho del Trabajo, 9º edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004,2000, p. 345 ss.

[41] Por ejemplo, STS 19 de febrero de 2001 afirma la prevalencia de la jornada (duración del tiempo de trabajo) sobre el horario (distribución del tiempo de trabajo), en caso de discordancia entre ambos. La misma diferenciación aparece, entre otras, en STS 22 de septiembre de 2003, cuya doctrina es que no es modificación sustancial de condiciones de trabajo el cambio de horario en menos de una hora sin alteración de la jornada y de los turnos. Téngase en cuenta, de todas maneras, que los preceptos aplicados en estas sentencias no son los que regulan la reducción de la jornada propuesta por el trabajador por razones familiares. La formación de jurisprudencia relativa a dichos preceptos tropieza con la dificultad de que las sentencias del Juzgado de lo Social en la modalidad procesal especial de concreción horaria son irrecurribles.

[42] Infiero esta conclusión de la propia motivación de la sentencia del Juzgado de lo Social. Si la demanda se ha rechazado porque la propuesta contenida en ella excede, a juicio del órgano jurisdiccional de instancia, del contenido del derecho legalmente reconocido, es de suponer que, manteniéndose las responsabilidades familiares y el propósito de cuidado directo del menor por parte de la trabajadora, una propuesta que corrija el defecto anterior permitirá entrar en el fondo de la discrepancia sobre concreción horaria. El tema que se insinúa a través de estas consideraciones es el de si el Juez puede y/o debe efectuar una concreción horaria distinta a la solicitada. A esta importante cuestión nos referiremos brevemente en un apartado próximo.

[43] STC 3/2007 cita como precedentes a STC 240/1999 y a STC 203/2000, relativas a excedencias por cuidado de hijos, «institución evidentemente próxima -en contenido y finalidad- «a la reducción de jornada por cuidado directo de menor en guarda legal.

[44] En los términos de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres: «Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable» (art. 6.1).

[45] La definición legal de discriminación indirecta por razón de sexo aparece también en la Ley Orgánica 3/2007: «Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas de otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados».

[46] Ahorro en este comentario los problemas de entendimiento de los hechos del caso que me ha suscitado la lectura de sus Antecedentes. Estos Antecedentes son confusos en algunos pasajes, en parte quizás porque el planteamiento de la controversia ante los órganos de la jurisdicción social también lo haya sido. De esta dificultad de entendimiento se hace eco, por cierto, el Ministerio Fiscal (Antecedentes.9). En mi exposición he simplificado deliberadamente, en aras a la claridad, la descripción del cuadro de personal docente, en el que se enumeran hasta cuatro grupos distintos [Antecedentes.2.b)], ciñéndome exclusivamente a los colectivos que se comparan en el pleito. Esta diversidad de grupos de profesores, junto con una poco expresiva indicación de las asignaturas que imparten, es la principal causa de oscuridad en la sentencia sistema de remuneración del Liceo Italiano Enrico Fermi.

[47] El modelo de nuestro Derecho ha sido de nuevo en este punto el Derecho alemán. Cfr., por ejemplo, M. KLOEPFER, «¿Es indispensable el recurso de amparo?, en El Tribunal Supremo en el ordenamiento constitucional (coord. R. Trillo, E. Bacigalupo, P. Lucas), Tribunal Supremo, Madrid, 2004, que resume el estado de la cuestión, bien conocido por otra parte, en los siguientes términos: «En el Estado de Derecho la protección central de los derechos fundamentales por el poder judicial está encomendada a todos los tribunales en virtud de su vinculación constitucional, y no sólo a los tribunales constitucionales ... También los tribunales especializados (civiles, penales, de trabajo, administrativos, de lo social y económicos) protegen en cualquiera de sus instancias los derechos fundamentales. Al Tribunal Constitucional Federal le corresponde en cualquier caso un derecho general de decisión última» (p. 165).

[48] Ver sobre el tema las ponencias y comunicaciones sobre «la posición constitucional del Tribunal Supremo» de A. PIZZORUSSO, J. A. ANTONIO XIOL, J. APARICIO Y J. M. SIEIRA en El Tribunal Supremo en el ordenamiento constitucional, cit., p. 17 ss.

[49] Remito sobre el particular a mi estudio «Principios y reglas en el Derecho del Trabajo. Aproximación teórica y algunos ejemplos», Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 114 (2002).

[50] La elaboración y aplicación de esta doctrina constitucional se encuentra, entre otras, en STC 70/1982 de 19 de noviembre, STC 39/1986, de 31 de marzo y 9/1988, de 25 de enero. Esta línea jurisprudencial, que ha sido muchas veces criticada por la doctrina científica, no se ha seguido en cambio, afortunadamente, en el enjuiciamiento del derecho de huelga. Sobre el particular puede verse A. MARTÍN VALVERDE, «Legalidad y constitucionalidad en el enjuiciamiento de piquetes intimidatorios y declaraciones de huelga», Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 80 (1996).

[51] M. BULLINGER, «Cuestiones de interpretación de una Constitución», en El Tribunal Supremo en el ordenamiento constitucional (coord. R. Trillo, E. Bacigalupo, P. Lucas), Tribunal Supremo, Madrid, 2004., p. 435 y p. 439). El autor apunta además un tercer riesgo que es el de predominio del Tribunal Constitucional en la modificación de la Constitución.

[52] Una regla práctica para evitar los problemas de una sentencia de concreción horaria parcialmente estimatoria que pudiera no resultar aceptable para el trabajador sería, quizás, configurar el debate procesal en términos equivalentes a los de un arbitraje de últimas posiciones, en el que las partes se comprometen a aceptar la decisión del tercero que dirime la discrepancia sobre una u otra de las dos posiciones finales sostenidas. Esta regla práctica induciría normalmente tanto al trabajador proponente como al empresario a aproximar al máximo sus posiciones discrepantes respectivas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR