ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4982A
Número de Recurso1578/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "INMO 5696, S.L." presentó el día 12 de mayo de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 45/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 501/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de mayo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 28 de mayo de 2014.

  3. - La procuradora Dª. Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de "INMO 5696, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de junio de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que la procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Luis Enrique y Dª. Angelica , presentó escrito el día 26 de junio de 2014, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 6 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de mayo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de compraventa y tramitado por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se interpone en dos motivos: a) infracción del art. 1454 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta y que sienta el principio de que el incumplimiento de una parte implica su propósito de haber desistido. Considera el recurrente que a pesar de no haber formulado desistimiento contractual ante notario cuando fue requerido para escriturar, ello no impide la entrada en juego de las arras penitenciales pactadas, al entenderse que el incumplimiento ha de considerarse como voluntad de desistir. Se citan las SSTS de 19 de octubre de 1984 y 19 de octubre de 1993 ; y b) infracción de los arts. 1281.2 y 1282 CC por efectuar la sentencia recurrida una interpretación contractual arbitraria e ilógica en oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sienta el principio de que la intención de los contratantes es a lo que debe llegar la interpretación del contrato o de sus cláusulas. Entiende el recurrente errónea la conclusión de la sentencia recurrida en el sentido de partir de la base de que una vez diferido por las partes el otorgamiento de escritura pública, ninguna obligación más restaba del contrato, por lo que no parece lógico, habiéndose pactado posibilidad de desistimiento por las partes, que no se interprete ese incumplimiento como desistimiento, ya que no quedaba otra obligación que cumplir, ya que la propia recurrente ya había manifestado su intención de no cumplir las condiciones inicialmente pactadas, sino otras distintas si se producían, habiendo por tanto, desistido del contrato. Se citan las SSTS de 14 de noviembre de 2012 , 20 de diciembre de 2012 y 14 de febrero de 2014 .

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque en el segundo motivo, si bien la parte recurrente cita como opuestas a la recurrida distintas sentencias de esta Sala en relación con la interpretación contractual que ha de buscar la verdadera intención de los contratantes, todo ello en relación con la interpretación que, a su juicio, ha de hacerse del contrato litigioso, en contra de la efectuada por la sentencia recurrida, lo que supone que efectivamente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3- 00 y 6-3-00 , entre las más recientes); y c) porque en definitiva, a través de ambos motivos, lo que pretende es dar validez a las arras penitenciales pactadas al entenderse que se está ante un desistimiento del contrato y no de un incumplimiento, de forma que el hecho de no otorgar escritura pública en el momento pactado supone un claro desistimiento, al no existir otras obligaciones pendientes de cumplimiento. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interes casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye que no puede hablarse de desistimiento y resolución contractual por parte de la vendedora, cuando ya había incumplido su obligación de otorgar escritura pública en la fecha inicialmente pactada y sin que se haya manifestado su intención de resolver o desistir del contrato, más aún el recurrente dio opción de consumarlo en una fecha posterior a finales de 2012, por lo que el alegado desistimiento posterior no puede ser planteado cuando ya se había incumplido el contrato, tanto más cuando no ha quedado acreditado el motivo alegado de imposibilidad en relación a la modificación de condiciones de los créditos hipotecarios. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión de los recursos de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "INMO 5696, S.L" contra la sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 45/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 501/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gandía.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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