SAP Valencia 104/2014, 3 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2014
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha03 Abril 2014

Dª EUGENIA ROSA MARTÍN LANDETE, SECRETARIA DE LA SECCIÓN SEXTA DE LA ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

DOY FE: Que en el rollo de apelación de referencia, se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

ROLLO DE APELACION 2014-0045

SENTENCIA Nº104

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a tres de abril del año dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 501-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Gandia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Arsenio y DOÑA Eufrasia representados por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Docon Castaño y asistidos de la Letrada Dª María Teresa Montagud Moncho; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL INMO 5696 SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Villaescusa Soler y asistida del Letrado D. José Ignacio Azpitarte Camy.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ALBERTO DOCÓN CASTAÑO en la representación de D. Arsenio y Dña. Eufrasia, contra la entidad mercantil "INMO 5696 S.L." personada a través de la Procuradora Dña. TERESA VILLAESCUSA SOLER, y estimando la presentada por ésta contra aquellos, debo declarar y DECLARO resuelto, por desistimiento de la demandada, el contrato celebrado entre ellas en fecha 16 de noviembre de 2.012, con la obligación de devolución por parte de esta última, a favor de los demandantes, del doble de la cantidad en su día por estos entregada a cuenta del precio total.

Las costas procesales causadas se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia DON Arsenio Y DOÑA Eufrasia interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar un error en la apreciación de la prueba e infracción de normas jurídicas aplicables en cuanto a la calificación del contrato de compraventa con precio aplazado y entrega a cuenta. Al considerarlo de promesa de venta. Nos encontramos ante un contrato de compraventa consumado. Hubo entrega de llaves

La demandada al contestar al requerimiento nada manifestó de la clausula sexta sino que "no podía otorgarse la escritura".

En cuanto a que el incumplimiento de la demandada le impide desistir unilateralmente del contrato de compraventa después de haber incumplido su obligación de otorgamiento de escritura a favor de los actores. SAP Barcelona 29-3-2011 .

En segundo lugar el considerar arras penitenciales la señalada en la clausula sexta que le permite desistir unilateral e indefinidamente. Ineficaz dicha interpretación cuando no nos encontramos ante una promesa de venta sino un autentico contrato de compraventa.

La cantidad entregada no fue en concepto de arras penitenciales.

Nunca con anterioridad a contestar a la demanda se le manifestó voluntad de desistir, ni devolver el doble de lo entregado.

La actora no pudo pactar con la demandada un desistimiento indefinido del contrato y en todo caso el mismo vendría limitado por la fecha de antes de finales del 2012.

En tercer lugar de la arbitrariedad y falta de motivación de la sentencia por cuanto carece de de la motivación suficiente que justifique la razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción del resultado del litigio.

En cuarto lugar se proceda a revocar la imposición de costas que de manera arbitraria ha sido impuesta.

Solicitando la revocación de la sentencia procediendo la estimación integra de la demanda y desestimación de la reconvención.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 26 de febrero del 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar la demanda por la que se condene a la ENTIDAD MERCANTIL INMO 5696 SL:

-AL CUMPLIMIENTO DE LO PACTADO según contrato de compraventa de fecha 16 de noviembre de 2.212, concretamente A LA FORMALIZACIÓN DE LA COMPRAVENTA de la Urbana vivienda sita en Gandía, AVENIDA000 número NUM000, planta NUM001 Escalera NUM002, tipo NUM003 puerta número NUM004, que ocupa una superficie útil aproximada de 90m2 y urbana Plaza de garaje primer NUM005 identificada con el número NUM006, situada en los sótanos del Edificio con número de policía, AVENIDA000 NUM000 y con acceso desde la CALLE000, número NUM007, por el precio total de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS.- (92.560 euros) IVA incluido y a cuya cuenta se entregó por los demandantes la cantidad de TRES MIL EUTROS.- (3.000 EUROS), que obran en poder de la demandada.

- al otorgamiento de la mencionada vivienda y plaza de garaje.

-Subsidiariamente para el caso de que la parte demandada, INMO 5696 SL, no cumpliere con su obligación de otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa señalada en sentencia, se acuerde por el Juzgador mandar ejecutar del referido otorgamiento, mandando que se realice éste a favor de los actores a costa de la demandada.

-Así mismo se solicita la condena a abonar los intereses legales tal y como previene el artículo 1.469 y el 1.097 ambos con relación al art. 1.124 del Código Civil y las costas causadas en esta instancia.

y se desestime la demanda reconvencional.

SEGUNDO

La parte apelante alega la arbitrariedad y falta de motivación de la sentencia por cuanto carece de de la motivación suficiente que justifique la razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción del resultado del litigio.

En relación con la necesaria motivación de las resoluciones judiciales y dimensión de la misma la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2009 ha dicho:

....Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).

Así mismo también en STS de fecha 31 de enero de 2012 se ha dicho:

La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC 186/92, de 16 de noviembre ).

La motivación de la resolución nada tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y procede distinguir, en relación con la valoración probatoria, la falta de motivación o la motivación insuficiente -situada en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación- del error en la valoración de la prueba, que es un tema ajeno a aquéllas ( SSTS de 9 de marzo de 2010 y 8 de julio de 2009 ).

En la resolución apelada no se considera que por parte del juzgador de instancia se haya incurrido en falta de arbitrariedad y falta de motivación al resolver la cuestión planteada por cuanto como es de ver del contenido de la misma resuelve estimando la pretensión reconvencional frente a la pretensión de la demanda principal en base a las consideraciones que entendió procedían. Ello no es incurrir en falta de motivación o en arbitrariedad.

TERCERO

Alega así mismo la parte apelante que se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba e infracción de normas jurídicas aplicables en cuanto a la calificación del contrato de compraventa con precio aplazado y entrega a cuenta.

El juzgador de instancia considero:

PRIMERO . Solicitan los actores se proceda a condenar a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa en relación con las fincas registrales nº NUM008 y NUM009...

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