SAP Córdoba 148/2016, 18 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2016
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha18 Marzo 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

MAGISTRADOS :

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA

APELACIÓN CIVIL

Juzgado : 1ª Instancia nº1 de Montilla

Procedimiento Ordinario nº 261/13

ROLLO Nº 1218/15

SENTENCIA Nº 148/16

En la ciudad de Córdoba a 18 de marzo de dos mil dieciseis.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de Dª Purificacion, representada por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero y asistida del Letrado Sr. Aguado Cabello contra CONSTRUCCIONES ZERREITUG, S.L., representada por el procurador Sr. Moreno Gómez y asistida del Letrado Sr. Jordano Salinas, siendo en esta alzada parte apelante Dª Purificacion y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Montilla con fecha 31/07/15, cuya parte dispositiva es como sigue: " Desestimo la demanda interpuestas por la representación procesal de Dña. Purificacion, contra la entidad Construcciones Zerreitug, S.L., absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra.

Estimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Construcciones Zerreitug, S.L., contra Dña. Purificacion, y, en consecuencia, declaro resuelto el contrato de compraventa privado concertado por las partes el 11 de diciembre de 2007, por desistimiento del comprador, reteniendo el vendedor la cantidad de 240.404,84 €, que fue entregada en concepto de arras, y devolviendo al comprador la suma de 721.214,52 €, entregadas a cuenta del precio. Debiendo, además, la parte actora-reconvenida pagar a la demandada- reconviniente los intereses de dicha suma, en la forma dispuesta en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora principal y demandada en reconvención."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 17 de marzo de dos mil dieciseis.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

PRIMERO

En el presente procedimiento ha recaído sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montilla de 31 de julio de 2015 en el procedimiento ordinario 261/13. Frente a dicha sentencia el procurador Sr. Hidalgo Trapero en representación de Dª. Purificacion ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 1454 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que la interpreta y aplica indebidamente lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil ; ii) que la sentencia vulnera la doctrina jurisprudencial de los actos propios y iii) imposibilidad de ejercitar, de haberse convenido la posibilidad de desistirse del contrato de compraventa de 17 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

En el presente procedimiento, las partes celebraron un contrato privado de compraventa el 11 de diciembre de 2007 (folios 15 a 17) sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de la Rambla, contemplándose respecto al precio que a la firma del contrato privado se había recibido la suma de 240.404,84 euros como arras y parte del precio; que se abonarían tres pagos parciales por importe (cada uno de ellos) de 240.404,84 euros el 22 de enero de 2008, 22 de abril de 2008 y 22 de julio de 2008; que antes del 22 de octubre de 2008 se entregarían la suma de 240.404,64 euros coincidiendo con la formalización de la escritura pública así como un pagaré avalado por entidad bancaria por importe de 601.012 euros y el 31 de diciembre de 2010 se abonaría la suma de 601.102 euros.

Como consecuencia del impago de cuantía pactada para el 22 de octubre de 2008 y del último pago del 31 de diciembre de 2010, la parte actora (vendedora) reclama la condena de la suma convenida adeudada que asciende a 841.846,64 euros. Frente a ello la parte demandada (compradora) interesa la desestimación de la demanda ya que desistió del contrato como resulta del requerimiento notarial remitido el 21 de junio de 2011 (folios 18 as 23) y formuló demanda reconvencional en la que interesaba la resolución contrato por el referido desistimiento del comprador, debiendo retener la parte vendedora la suma de 240.404,84 euros que fue entregada en concepto de arras y la devolución de la suma de 721.214,52 euros entregada a cuenta del precio o subsidiariamente se declare la resolución del contrato por imposibilidad de cumplimiento por el comprador ante circunstancias sobrevenidas con idénticos efectos patrimoniales.

La sentencia apelada desestimó la demanda principal y estimó la demanda reconvencional.

TERCERO

Como cuestión previa, la parte apelada manifiesta que en el recurso se pretende una revisión de la interpretación realizada por el Juzgador de Instancia sin que se invoque inexactitud o manifiesto error en la apreciación, por lo que procedería, sin más, la desestimación del recurso.

Sobre esta cuestión debemos señalar que respecto a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer pero que puede y debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 nos dice:

" Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante ". En el caso que nos ocupa, como tendremos ocasión de examinar, la sentencia de instancia ha incurrido en una errónea valoración de las cuestiones fácticas con infracción de la normativa jurisprudencial sobre la materia por lo que procede el examen del recurso de apelación.

CUARTO

En el primer motivo de apelación se alega que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 1454 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que la interpreta y aplica...

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