STSJ Comunidad de Madrid 418/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2015:6023
Número de Recurso953/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución418/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

Rec. 953/2014 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0004623

Procedimiento Recurso de Suplicación 953/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Seguridad social 109/2012

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 418

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dieciocho de mayo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 953/2014, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. ALMUDENA CELIA JIMENEZ BATISTA en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA DE LA AUTOVIA A 4 MADRID SA, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Seguridad social 109/2012, seguidos a instancia de D. /Dña. Argimiro frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE LA AUTOVIA A 4 MADRID SA y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante Argimiro, con D. N.I. nº NUM000 nacido el NUM001 -1952 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 incluido en el Régimen General, siendo su profesión habitual Peón de mantenimiento que reúne periodo de carencia suficiente.

SEGUNDO

Con fecha 4-11-2008 el actor sufrió un accidente de tráfico cuando prestaba servicios para su empleadora al ser atropellado por un vehículo mientras realizaba labores de limpieza en la Autovía.

Causó baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo siendo dado de alta el 26-6-2009.

A consecuencia del atropello sufrió Traumatismo craneoencefálico leve con hemorragia subaracnoidea fracturas costales múltiples, contusión pulmonar, trauma abdominal con líquido intraperitoneal, fractura de apófisis espinosas de D7 y D8 y transversa de D12, contusión en rodilla izda y síndrome ansioso depresivo reactivo, dolor y limitación funcional de hombro izdo.

Mediante Resolución del INSS de 23-7-2009 se reconoció al actor afecto de Lesiones Permanente no invalidantes con baremo 72 por Limitación de movilidad del hombro izquierdo en más del 50%. Dicha resolución es firme.

TERCERO

Con fecha 27-6-2009 el actor causó baja por incapacidad temporal con diagnóstico hombro doloroso, artrosis acromio clavicular, tendinosis de supraespinoso, causando alta con fecha 21-12-2009. Dicho proceso se declaró por Resolución del INSS derivado de contingencia de enfermedad común.

CUARTO

Con fecha 7-9-2010 el actor causa nueva baja por incapacidad temporal por Trastorno de adaptación mixta ansioso-depresiva causando alta por agotamiento de plazo.

Iniciadas actuaciones en materia de invalidez se emitió informe médico de evaluación con fecha 20-9-2011 y tras dictamen propuesta del EVI de fecha 23-9-2011, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución en fecha 10-10-2011 reconociendo al actor afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una pensión equivalente al 75% de una base reguladora de 1.101,96.- euros y efectos de 7-10-2011.

QUINTO

El actor presenta las siguientes lesiones:

-Lumbalgia mecánica sin alteración radicular, con leve estenosis de canal.

Gonartrosis y gonalgia de rodilla izda: RM mayo 2011- Cambios degenerativos tricompartimentales. Rotura meniscal: Intervenido con artroscopia .

Hombro izdo: Síndrome subacromial con tendinitis crónica y limitación de movilidad.

Tratamiento en Salud Mental desde julio 2009: Trastorno depresivo recidivante, trastorno de estrés postraumático cronificado con persistencia de conductas evitativas a situación relacionada con accidente, con evolución lenta y fluctuante.

SEXTO

La Mutua Mugenat tiene cubiertas las contingencias profesionales de los trabajadores de la empresa sociedad Concesionaria de la Autovía A-4

SEPTIMO

Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Argimiro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. SOCIEDAD CONCESIONARIA DE LA AUTOVÍA A-4 MADRID SA, debo declarar y declaro que la incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocida al actor deriva de Accidente de Trabajo condenando a la Mutua UNIVAERSAL MUGENAT a su abono con las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar en derecho y al INSS, TGSS y la empresa SOCIEDAD CONCESIONARIA DE LA AUTOVÍA A-4 MADRID SA a estar y pasar por esta declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SOCIEDAD COOPERATIVA DE LA AUTOVIA A 4 MADRID SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/11/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia de 23 de septiembre de 2013, aclarada por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, ha estimado la pretensión de la demanda, declarando que la incapacidad permanente total para la profesión habitual reconocida al actor deriva de accidente de trabajo y frente a dicho pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación Letrada de la Sociedad Concesionaria de la Autovía A4 Madrid SA, que se articula a través de seis motivos, de conformidad con las letras b y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y que ha sido impugnado por la representación Letrada del actor.

SEGUNDO

Invirtiendo el orden de examen de los motivos del recurso, comenzaremos por el quinto, en el que con amparo en la letra c) y si lo prefiere la Sala, como expresamente indica, en la letra a) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la incongruencia de la que adolece la sentencia, sin paradójicamente trasladar al suplico la pretensión de declaración de nulidad de la sentencia y sin indicar tampoco en qué medida la resolución que recurre, lesiona derecho fundamental alguno.

Razona el recurrente que la sentencia infringe la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales desde el momento en el que declara que una incapacidad es derivada de un accidente de trabajo, si la incapacidad temporal que la precede no lo es y que no ha tenido en cuenta el tiempo de prestación de servicios por el demandante desde el 22 de diciembre de 2009 al 8 de septiembre de 2010.

Como dice la STC 178/2014, de 3 de noviembre de 2014, Recurso nº 198/2013 « ... El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal...>>.

Y como dice la sentencia del Tribunal Constitucional, número 105/2012 de 11 de mayo de 2012, Rec. 2548/2012 "... En relación con la alegada vulneración del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) porque la Sentencia impugnada pudiera carecer de la motivación exigida por este precepto, puesto en conexión con el art. 120.3 CE (LA LEY 2500/1978 ), ha de traerse a colación la doctrina reiterada de este Tribunal, según la cual la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales --que es inherente al derecho que todos tienen a obtener una tutela judicial efectiva, al principio del Estado democrático de Derecho y a una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional que se apoya en el carácter vinculante que para ésta tiene la ley- no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que los jueces han llevado...

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