STSJ Galicia 3120/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2015:4589
Número de Recurso4290/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3120/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X. DE GALICIA, SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2012 0002422

402250

RECURSO SUPLICACION 0004290 /2013 MCR

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000788 /2012

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Roque

ABOGADO/A: MARIA DEL MAR PEREZ VEGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004290 /2013, formalizado por el/la letrada D/Dª MARIA DEL MAR PEREZ VEGA, en nombre y representación de Roque, contra la sentencia número 379 /13 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000788 /2012, seguidos a instancia de Roque frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Roque presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 379 /13, de fecha nueve de Julio de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Roque, mayor de edad y con DNI n° NUM000, presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DA XUNTA DE GALICIA, como personal laboral fijo, con la categoría profesional de peón, en el servicio de prevención y defensa contra incendios forestales (SPDCIF) categoría 14, grupo y, en el Distrito IX-Lugo-Sarria, Comarca Forestal de Lugo, y percibe el salario establecido en el convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

La jornada de trabajo del actor durante el año 2011 (del 1 de enero de 2011 al 15 de noviembre de 2011), se desarrollo en horario nocturno durante 224 horas, que le fueron abonadas al actor, en a suma de 86688 euros. Y realizó guardias localizables abonadas en la suma de 145,79 euros.

TERCERO

El actor, al que le es de aplicación el V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, reclama a la demandada que se le abone la cantidad de 441,18 euros, en concepto de diferencias entre lo que cobró y lo que le correspondía por el complemento de nocturnidad,,correspondlente al año 2011. Y la suma de 300 euros por la diferencia entre lo cobrado y lo que debía cobrar por el concepto de guardias localizables /

CUARTO

El DOG de 26 febrero 2009 publicó la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería de Medio Rural: según dicha relación, el peón del servicio de defensa contra incendios de la Comarca forestal de Lugo percibe los complemento s/Iguientes:

BlO: singularidad por peligrosidad

Bu: singularidad por toxicidad

B12: singularidad de responsabilidad

B14: singularidad de especial dedicación

B18: singularidad por penosidad

QUINTO

En fecha 17 de julio de 2009 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento de conflicto colectivo sobre el derecho al plus de nocturnidaden la plantilla que presta sus servicios en el ámbito del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales -SPDCIF-. Dicha sentencia fue estimatoria, siendo confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 .

SEXTO

El actor se encuentra en situación de liberado/sindical desde el 28 de noviembre de 2011, sin que su puesto haya sido ocupado por nadie. Del 26 al 31 de diciembre de 2011, el demandante se encontraba en situación de vacaciones.

SÉPTIMO

El demandante formuló reclamación previa el 10 de abril de 2012, que no fue estimada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Roque contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL DA XUNTA DE GALICIA, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas frente a ella.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Roque formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19/11/13. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29/5/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó el derecho del demandante, peón del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales, a percibir las diferencias en los complementos de nocturnidad y guardias localizables por importes de 441'18 euros y 300 euros respectivamente durante el período de su cualidad de liberado sindical.

El actor recurre dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 14 y 28 de la Constitución (C), 41.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y las sentencias que cita, pues resulta proscrita la diferencia de trato con base en la actividad sindical.

SEGUNDO

Las pretensiones fácticas son:

I/ En el hecho probado 2º ("La jornada de trabajo del actor durante el año 2011 (del 1 de enero de 2011 al 15 de noviembre de 2011, se desarrolló en horario nocturno de 224 horas, que le fueron abonadas al actor en la suma de 866'88 euros. Y realizó guardias localizables abonadas en la suma de 145'79 euros"), añadir: "El número de horas nocturnas que el trabajador dejó de hacer por las licencias sindicales durante el año 2011 asciende a 122. Asimismo, tenía asignadas como guardias localizables los períodos 17 a 23 de enero y de 26 a 31 de diciembre de 2011".

No se admite: El primer párrafo porque, aunque se basa en una nota interior del jefe del distrito forestal en que prestaba servicio el actor-recurrente (folios 54, 55), es intrascendente al signo del fallo por no discutirse de forma específica las diferencias económicas litigiosas. El segundo apartado,...

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