STSJ Castilla-La Mancha 518/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2015:1727
Número de Recurso327/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución518/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00518/2015

Recurso núm. 327 de 2012

Toledo

S E N T E N C I A Nº 518

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 327/12 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Heraclio, D.ª Sacramento, D.ª Benita, D. Pedro, D. Carlos Miguel, D.ª Leocadia, D.ª Victoria, D.ª Covadonga, D. Bernardino, D. Florentino, D. Matías, D. Virgilio, D.ª Alexander, D. Efrain, D. Javier, D. Romeo, D.ª Reyes, D.ª Belen, D.ª Julia, D. Pedro Jesús, D. Constancio, D.ª Zulima,

D. Isidoro, D.ª Encarna, D. Romulo, D.ª Petra, D. Juan Ignacio, D.ª Brigida, D. Eduardo, D. Juan, D. Saturnino, D. Victor Manuel, D.ª Nicolasa, D. Demetrio, D. FRANCISCO HIGUERAS SUBIZA, S.A., D. Manuel, D. Víctor, D.ª Casilda, D.ª Mariana, D. Emiliano, D.ª Delfina, D. Leopoldo,

D. Torcuato, D.ª Paulina, D. Antonio, D. Ezequiel, D. Mario, D. Jose Augusto, D.ª Celsa, D. Balbino, D. Franco, D. Obdulio, D. Luis Andrés, D.ª Purificacion, D. Cipriano, D. Indalecio, D. Santiago, D. Juan Miguel, D. Doroteo, D.ª Concepción, D. Leovigildo, D. Jose María, D. Artemio, D. Gabriel, D.ª Pura, D.ª Bibiana, D.ª Manuela, D.ª Adolfina, D.ª Gracia, D. Severiano, D. Alonso, D. Feliciano, D. Octavio, D.ª Luis Enrique, D. Cirilo, D. Jenaro, D.ª Aida, D. Valeriano

, D.ª Isidora, D.ª Marí Luz, D. Belarmino, D. Hermenegildo, D. Roque, D. Agapito y D.ª Genoveva

, representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por la Letrada D.ª Sara García García, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN CASTILLA-LA MANCHA), que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Félix Villaluenga Duque, sobre OCUPACIÓN POR LA VÍA DE HECHO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el 18 de junio de 2012 recurso contencioso administrativo, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, al amparo del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al haber incurrido la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla La Mancha, por delegación del Ministro, en la tramitación de los expedientes de expropiación forzosa incoados a consecuencia de la obra pública "PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE LA AUTOPISTA DE PEAJE AP-41 MADRID TOLEDO Y AUTOVÍA DE CIRCUNVALACIÓN NORTE DE TOLEDO", en una actuación material constitutiva de VÍA DE HECHO, y contra la desestimación presunta, pro falta de resolución expresa, del requerimiento previo efectuado ante la Administración demandada, que fue presentado con fecha 24 de mayo de 2012, a fin de que ésta procediese a la cesación de su actuación.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió de aplicación, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Por la parte codemandada se procedió, asimismo, a contestar la demanda, y, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que entendió aplicables, solicitó la desestimación de la demanda.

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 21 de mayo de 2015 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cuartero rodríguez se interpone recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por la VÍA DE HECHO de la Administración General del Estado, al haberse procedido a la ocupación material de los bienes de los recurrentes sin que se haya procedido al pago del justiprecio pese a haber transcurrido con creces el plazo fijado en el art. 48.1 LEF, lo que supone un quebranto del ordenamiento jurídico regulador del procedimiento establecido y debe llevar a la Sala a pronunciarse sobre la existencia de una vía de hecho así como de un enriquecimiento injusto del patrimonio público a costa de los recurrentes.

Ha de señalarse que los justiprecios, cuyas cuantías se referirán en el fallo, fueron fijados por esta Sala en las sentencias que también se mencionarán. Encontrándose en situación de concurso de acreedores la beneficiaria de la expropiación, AUTOPISTA MADRID TOLEDO, S.A., según auto de declaración de concurso de fecha 16 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo, publicado en el BOE de 24 de mayo de 2012, situación que hace que el justiprecio no sea pagado.

Se reclama:

  1. - La obligación de satisfacer los justiprecios firmes más los intereses legales, generados en los procedimientos expropiatorios incoados para la ejecución de la mencionada obra pública, por parte de la Administración expropiante, por ser la obligada accesoria al pago, ante la constatación de la insolvencia del obligado principal y su imposibilidad de poder hacer frente a la misma en un futuro, habida cuenta del enriquecimiento producido en su patrimonio a costa del empobrecimiento de los recurrentes.

  2. - El reconocimiento a los demandantes del derecho a percibir una indemnización económica adicional que deberá fijarse en un 25% del valor del justiprecio, y se condene a la Administración expropiante a su pago por incumplimiento del art. 33.3 de la constitución Española, vulnerando el procedimiento expropiatorio previsto legalmente, el cual exige la correspondiente justa compensación por la pérdida de las fincas, constituyendo en caso contrario una confiscación contraria a Derecho.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda negando que concurra vía de hecho por cuanto que considera que los actores admiten que hay justiprecio y que el mismo es firme, y lo único que ocurre es que el pago está pendiente, pero el retraso en el pago no supone incurrir en vía de hecho sino la necesidad de abonar los intereses de demora; y que una cosa es que el Estado tenga que pagar el justiprecio y otra muy diferente que por ello exista vía de hecho. Los atores se quietaron a la resolución del Jurado, mientras que otros expropiados pidieron una indemnización del 25% por defectos en la información pública, siendo la pretensión de la demanda tardía. Al aceptar el justiprecio fijado por el Jurado, se excluye la vía de hecho. A lo que añade que la cuestión controvertida ha sido ya resuelta por esta Sala, citando las sentencias nº 47/2013, de 18 de enero, recaída en los autos 1118/2008, y la nº 332/2013 ( autos 143/2009 ).

La parte codemandada se opuso igualmente a la indemnización solicitada por la parte recurrente, equivalente al 25% del justiprecio, en primer lugar, por que el procedimiento de expropiación llevado a cabo por la Administración e impulsado por la beneficiaria se ha desarrollado de conformidad con la legislación vigente; y en segundo lugar, porque es una cuestión no planteada por los expropiados en sus hojas de aprecio, y por lo tanto se infringía el art. 34 de la LEF y el principio de congruencia respetado por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La parte recurrente se fundamenta en lo resuelto por esta Sala en las sentencias nº 117, 118 y 119/2013, donde se establece la responsabilidad del Estado en el pago del justiprecio e intereses de la expropiación cuando la beneficiaria ha sido declarada en concurso. También esta Sala ha dictado autos en múltiples ejecutorias (la primera la nº 5/2012) declarando la responsabilidad del Estado, si bien con una argumentación que no es en todo coincidente con la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en particular en lo relativo al fundamento de la responsabilidad, que nosotros afirmamos puramente expropiatorio y no fundado en la institución de la responsabilidad patrimonial por daño.

Pues bien, retomando la cuestión desde el principio, tenemos que el art. 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, invocado por los recurrentes, parte de la base de que la Administración ha ocupado por la vía de hecho los bienes de su propiedad, es decir, sin haber pagado previamente el correspondiente justiprecio. Para resolver dicha cuestión hemos de dar respuesta a los interrogantes que examinaremos en los siguiente Fundamentos.

TERCERO

Si existe vía de hecho .

Retomando la cuestión desde el principio, tenemos que el art. 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, invocado por los recurrentes, parte de la base de que la Administración ha ocupado por la vía de hecho los bienes de su propiedad, es decir, sin haber pagado previamente el correspondiente justiprecio.

Dispone el art. 30 de la LJCA que se invoca por la parte actora que "En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere...

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