STSJ Cataluña 2927/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:4238
Número de Recurso718/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2927/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2012 - 8049539

mm

Recurso de Suplicación: 718/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 6 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2927/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Mariola, Jesús Manuel, Agapito y Baltasar frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 26 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 846/2012 y siendo recurridos Paviments Martin 1998, S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Mariola, Jesús Manuel, Agapito y Baltasar contra la empresa PAVIMENTS MARTIN 1998 SL, con ABSOLUCIÓN de la parte demandada de las reclamaciones formuladas en su contra.

Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1.- En fecha 23 de octubre de 2012, se intentó sin efecto la previa conciliación entre las partes, habiéndose presentado respectivas papeletas de conciliación el día 19 de septiembre de 2012 y demanda judicial el 23 de octubre de 2012."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de reclamación de cuantía, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Con carácter previo a la resolución del recurso, procede pronunciarse sobre la admisibilidad del documento aportado por la parte recurrente junto a su escrito de formalización del recurso, consistente en fotocopia del Boletín Oficial del Estado de fecha 28 de abril de 2014.

En relación a la aportación de documental por la Sala, dispone el vigente artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de las actuaciones, si bien "si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos" .

La doctrina del Alto Tribunal, al interpretar el artículo 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (equivalente, si bien con matizaciones, al artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), estableció, en sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007, estableció que "en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos", condicionándose tal admisión asimismo a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala". La sentencia invocada establece asimismo que "los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva" .

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.012, al referirse a los documentos decisivos a efectos de recurso de revisión, concluyó que "tal causa "no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter «decisivo» del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio» (con cita de resoluciones anteriores, SSTS 28/05/98 -rec. 709/97 ; 14/03/06 -rec. 17/05 ; y 28/06/07 -rec. 10/04 -), de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento» ( STS 05/06/07 -rec. 15/05 ), por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador» ( STS 03/03/06 -rec. 19/04 ) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 )".

En aplicación de la doctrina expuesta, procede inadmitir la documental aportada por la parte recurrente, por cuanto, aún datando de fecha posterior a la celebración del juicio, dado su contenido, atinente a proceso concursal de la empresa demandada, iniciado con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida, resulta intrascendente en aras a modificar el fallo de instancia, por lo que no ha lugar a su unión a las actuaciones, a los efectos pretendidos.

SEGUNDO

Centrándonos en el recurso interpuesto, como primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la nulidad de las actuaciones, alegando la insuficiencia del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, causante de indefensión.

Basándose la infracción denunciada en la insuficiencia del relato fáctico de la resolución de instancia, procede traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual es facultad privativa de la Sala la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 y 21 de octubre de 2.010 ); dando lugar la insuficiencia de hechos probados a la nulidad de la sentencia únicamente en aquellos supuestos en que la resolución no haya reflejado todos los dimanantes del debate procesal, relevantes para la decisión del juzgador o juzgadora a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1989 y 22 de octubre de 1.991 ), y matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de 1.989 ). En suma, la Jurisprudencia considera la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio, para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.989, y sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 2002, 14 de junio de 2.011, y 24 de enero de 2.012, entre otras).

En aplicación de la doctrina citada, la nulidad postulada tiene por objeto la ausencia de motivación de la sentencia recurrida en relación a determinadas cuestiones, que le impedirían, en síntesis, conocer los motivos que le llevan a no tomar en consideración la ausencia de aportación por la empresa de la prueba documental que le fue solicitada, pese al requerimiento efectuado por el Juzgado, así como a no aplicar la ficta confessio, dada la incomparecencia del administrador de la empresa demandada, a pesar de encontrarse debidamente citada, y sobre la inaplicación del principio in dubio pro operario. En definitiva, lo realmente interesado es la declaración de nulidad de la sentencia por falta de motivación, invocando la parte actora recurrente su derecho a conocer las razones de la decisión judicial, cuya...

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