STSJ Cataluña 2773/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2015:4118
Número de Recurso670/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2773/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2013 - 8002432

Recurso de Suplicación: 670/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 24 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2773/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social

2 Lleida de fecha 22 de julio de 2014 dictada en el procedimiento nº 57/2013 y siendo recurrido Ilerdauto, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Enrique contra la empresa ILERDAUTO SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda articulada en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Jose Enrique, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Ilerdauto SA, con antigüedad desde el 15-2-1977, categoría profesional de vendedor y salario mensual bruto de 2.193,75 euros con inclusión de la proporción de pagas extras.

SEGUNDO

Las partes tuvieron una reunión el día 5-12-12 en la que la empresa demandada le entregó una carta de despido sin firmar ni sellar para ver que le parecía que hacían con la relación laboral después de tanto tiempo como trabajador y tras la denegación de incapacidad permanente por parte del INSS. En la que se exponía como causa de despido las ausencias injustificadas del actor tras su alta médica constituyendo dicha conducta transgresión de la buena fe contractual y de confianza depositada en el trabajador provocando grave alteración organizativa y administrativa a la empresa, subsumible en los arts. 54.2 apartado a ) y c) del ET en relación con el art. 46.1) y 47 c) del convenio colectivo del sector del comercio en general de las comarcas de Lleida con efectos del día de hoy. La parte actora ejercita en el presente procedimiento impugnación de despido por esta carta.

TERCERO

El mismo día 5-12-12 el actor envió burofax a la empresa demandada requiriendo que ya que había sido despedido que le entregara la carta debidamente sellada y firmada. Burofax que recibió la empresa el 10-12-12.

CUARTO

El actor consta de alta en la empresa hasta el 7-10-12 que fue dado de baja por agotamiento de IT y luego alta normal el 19-10-12 hasta el 19-4-13 que es dado de baja por despido disciplinario.

QUINTO

El actor estuvo en situación de IT por enfermedad común desde el 17-2-11 hasta el 3-2-12 que se extendió alta con propuesta de invalidez. El INSS el 15-2-12 notifica a la empresa que el 13-2-12 deniega la prestación de incapacidad permanente.

Posteriormente inició situación de IT por enfermedad común el 27-3-12 causando alta el 26-9-12 por agotamiento de plazo.

El INSS comunica a la empresa el 11-4-12 que el 26-3-13 duración máxima de 365 días resuelve reconocer prorroga por 180 días, el pago directo se realizara a través del INSS o Mutua sin que proceda efectuar descuento alguno por IT de este trabajador en los documentos de cotización. Revisados los datos el INSS considera que la situación de IT se considera recaída.

El 28-9-12 la Mutua Asepeyo informa a la empresa que el 7-10-12 el actor agota máximo de 18 meses de IT puede dar de baja de la empresa ante TGSS por IT o por expediente de invalidez y le continuaran abonando de forma directa el subsidio.

El 15-10-12 el INSS comunica a la empresa que por resolución de 10-10-12 se deniega la prestación al trabajador de incapacidad permanente.

El 17-10-12 la mutua Asepeyo comunica a la empresa que extingue el derecho a percibir prestación económica del art. 131 bis 1 de LGSS con efectos económicos del 10-10-12 por extinguir por resolución del INSS.

La empresa procedió al alta del actor el 19-10-12.

SEXTO

El actor inicia un nuevo periodo de IT el 7-12-12 que entrega a la empresa demandada y sus confirmaciones. Al igual que también envió alta por inspección médica el 14-3-13, por correo electrónico manifestando que esperaba noticias de la empresa demandada.

La empresa demandada envía burofax al actor el 18-3-13 que recibe el mismo día en que le informa que debió incorporarse el 15 de marzo dado que aún no se ha incorporado le insta a que lo haga de forma inmediata.

SÉPTIMO

La mutua Asepeyo el 19-12-12 comunica a la empresa demandada que el actor ha estado de baja médica por el servicio público de salud, ha ocurrido en los 6 meses siguientes a la fecha de alta anterior mientras no exista resolución por el INSS dicha baja carece de efectos económicos por tanto no procede el pago de la prestación ni las deducciones.

El INSS el 21-1-13 comunica a la empresa la baja de 7-12-12 no tiene efectos económicos al tratarse de la misma o similar patología y por tanto se ha agotado y extinguido la prestación de IT que el trabajador percibió, no procede descuento alguno. La mutua Asepeyo en el mismo sentido comunica a la empresa el 28-1-13.

OCTAVO

La demandada el 1-2-13 envía burofax al actor comunicando que debido a las resoluciones del INSS y de la Mutua la baja del 7-12-12 no tiene efectos económicos por lo que la empresa no procederá a abonarle la prestación ni a practicar la deducción adjunta ambas resoluciones.

NOVENO

El 19-4-13 la parte demandada envía burofax al actor carta de despido de acuerdo con el art. 54 del ET 46 y 47 del Convenio por faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo con efectos desde el día de hoy.

DÉCIMO

En el Juzgado Social 1 de Lleida en procedimiento núm. 504/2013 se tramita demanda de despido entre las partes debido a la anterior carta de despido.

DÉCIMO
PRIMERO

El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO
SEGUNDO

Presentada la preceptiva papeleta de conciliación el 20-12-12 ante el órgano competente, el acto se celebró con el resultado de "intentado sin avenencia" el 15-1-13, en que la demandada negó haberle despedido y que requirió al actor a incorporarse al día siguiente 16-1-13 manifestando el actor que está en situación de IT.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador actor el pronunciamiento que declaró inexistencia del despido que contiene la sentencia recurrida que desestimó la pretensión de la demanda formulada por aquel y que lo postuló expreso, verbal, no documentado y acaecido con efectos de 05/12/2012.

La sentencia recurrida desestimó la acción por despido tras considerar que no hubo manifestación, ni expresa ni tácita, de voluntad empresarial de dar por extinguida de forma unilateral la relación jurídica que en su consideración se mantiene vigente hasta momento temporal posterior en que sí actúa decisión expresa de despido que el trabajador también ha impugnado y del que se conoce en tercer procedimiento.

Contra la sentencia que así resolvió formula recurso de suplicación la parte actora que afirma real y cierto el acto del despido. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

A través de motivo que se dice articulado al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, se denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 24 y 120.3 de la CE, al entender que la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque no da respuesta a todas las cuestiones planteadas, siquiera de forma subsidiaria y a efecto prejudicial.

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del...

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