SAP Pontevedra 202/2015, 4 de Junio de 2015

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2015:1140
Número de Recurso280/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/2015
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00202/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 280/15

Asunto: ORDINARIO 214/14

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

  2. MANUEL ALMENAR BELENGUER

  3. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

    HA DICTADO

    EN NOMBRE DEL REY

    LA SIGUIENTE

    SENTENCIA NUM.202

    En Pontevedra a cuatro de junio de dos mil quince.

    Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 214/14, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 280/15, en los que aparece como parte apelante-demandado: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, y asistido por el Letrado D. ALFONSO CARLOS ESPADA MENDEZ, y como parte apelado-demandante: D. Pedro Antonio

  4. Zulima, representado por el Procurador D. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. BEATRIZ GONZALEZ CAO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 20 febrero 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Sanjuán Fernández, en nombre y representación de D. Pedro Antonio Y DOÑA Zulima, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, en base a los siguientes pronunciamientos:

  1. -DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de la cláusula financiera tercera bis 4).

  2. -DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD la cláusula financiera quinta b), c) y g). 3.-DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD la cláusula financiera sexta bis 1), 2) 4), 5), 6), 7).

  3. -DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD la cláusula no financiera undécima 39.

  4. -DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD la cláusula no financiera duodécima.

  5. -DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD la cláusula no financiera decimoquinta.

  6. -DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD la cláusula no financiera decimoctava.

  7. -DEBO DECLARAR Y DECLARO la subsistencia del resto de cláusulas contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 25 de noviembre de 2004.

  8. -DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad financiera demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, a pasar por dicha declaración de nulidad y a eliminar dichas condiciones generales de la escritura de préstamo a que se refiere la demanda y a abstenerse de utilizarla en un futuro.

  9. -DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad bancaria de la pretensión de que se declare abusiva la cláusula no financiera decimosexta.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Banco Popular Español SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a las presentes actuaciones pretendía la declaración de nulidad de diversas cláusulas incluidas en un contrato de préstamo hipotecario concertado con la entidad demandada. En concreto, las estipulaciones impugnadas son: a) la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés o cláusula-suelo; b) las estipulaciones que imponían determinados gastos a cargo de la parte prestataria; c) la cláusula de vencimiento anticipado; d) la cláusula que atribuía al prestamista un poder para intervenir en expedientes de expropiación; e) la cesión de derechos, obligaciones y acciones a la parte prestamista; f) la cláusula sobre compensación de saldos; y g) la cláusula de sumisión territorial. El fundamento de la demanda estaba en la consideración de consumidor de la parte demandante y en el hecho de que la hipoteca gravaba la vivienda habitual del prestatario; así, se invocaban expresamente la legislación de condiciones generales y la de consumidores y usuarios, y se razonaba sobre la base de pronunciamientos jurisprudenciales, también de esta propia sala de apelación.

En su contestación el banco demandado argumentó, con base en la cita de la STS 9.5.2013, que la cláusula suelo es lícita y que no puede ser objeto de control de abusividad, que responde a una finalidad económica que está en la causa misma del contrato, y en todo caso sostenía que la escritura de préstamo fue objeto de negociación individual entre las partes y que la cláusula en cuestión resultaba suficientemente resaltada en el texto del documento contractual; se sostenía también que el consumidor demandante presentaba un perfil que le permitía conocer, por encima de lo que pudiera entenderse como un consumidor medio (se le calificaba de "excepcionalmente cualificado"), las peculiaridades de la contratación, que ésta se celebró en un momento en que el tipo de referencia se encontraba muy bajo, por lo que los contratantes debían saber que de inmediato la cláusula iba a resultar de aplicación. Los argumentos del banco seguían con la consideración de la existencia de actos propios de confirmación del contrato por los prestatarios, entre los que menciona una novación del tipo acordada entre las partes, y desde el punto de vista jurídico se insistía sobre la validez de todas y cada una de las estipulaciones impugnadas.

La sentencia de primera instancia acogió en su práctica totalidad los argumentos de la demanda, rechazando los expuestos en el escrito de contestación. En primer término, la sentencia argumenta sobre la validez en abstracto de la cláusula suelo y de las condiciones del control de transparencia, considera que se trata de una auténtica condición general de la contratación; sobre el concreto conocimiento de la existencia de la cláusula, la sentencia analiza el contenido de las pruebas testificales (declaración del director de la sucursal bancaria y del padre del actor, avalista de la operación) y concluye que la estipulación no fue objeto de negociación individualizada, como tampoco el resto de las que constituyen el objeto del litigio. Tras la extensa cita de diversos precedentes jurisprudenciales, la sentencia se detiene en el análisis del control de transparencia, y si bien considera que dada la fecha de firma del contrato no era exigible la entrega de la oferta vinculante, -y tras la larga cita de nuevo de precedentes jurisprudenciales-, la sentencia concluye que la entidad demandada no había acreditado el haber "informado perfectamente a su cliente del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo", y añade que la cláusula en el contrato tenía un tratamiento "impropiamente secundario"; se insiste en la ausencia de simulaciones antes diversos comportamientos de los tipos o de la aportación de otras posibles condiciones del préstamo, y se añade que la cláusula, aunque clara en su redacción, resultaba enmascarada por un exceso de información. La sentencia insiste en la asimetría informativa entre las partes y considera dicha estipulación nula. Seguidamente, en el fundamento jurídico séptimo, la sentencia analiza el resto de cláusulas impugnadas. Con cita de nuestra sentencia de 14.5.2014 y de otras decisiones de audiencias y de juzgados, la sentencia declara nula la estipulación que impone al consumidor el pago de los gastos notariales y de registro, tributos, gastos procesales, vencimiento anticipado, daños en la finca, cesión de derechos, y sobre elección de foro. Por el contrario, la sentencia considera válida la cláusula sobre compensación de saldos y opta por la no imposición de costas.

El recurso de apelación insiste en las consideraciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda. El argumento esencial estriba en la insistencia en que el contrato en el particular relativo a la inclusión de la cláusula suelo, fue objeto de negociación individual (tal dato resulta "manifiesto" para la parte apelante) por lo que no constituye una condición general de la contratación; se sostiene que además la escritura pasó "el tamiz del notario", y que la competencia entre entidades aseguraría el conocimiento por los prestatarios. En el motivo segundo se alude a la existencia de actos propios, representados por el hecho de haber venido satisfaciendo las cuotas sin discusión en aplicación de la cláusula suelo; se insiste en el cumplimiento de los requisitos de transparencia y sobre la improcedencia de operar con la técnica de la abusividad; en relación con el resto de cláusulas no financieras, la parte reitera los argumentos del escrito de contestación, en esencia con el argumento de que se trata de pactos producto de un acuerdo negociado y libre; en particular en relación con el vencimiento anticipado, se reitera la cita de resoluciones judiciales que han considerado válidas este tipo de estipulaciones en caso de incumplimiento de una de las partes y respecto del resto de cláusulas se reiteran las consideraciones del escrito de contestación.

Como pude fácilmente inferirse, la resolución del recurso obliga a partir de la exposición de los criterios con que esta Sala de apelación viene resolviendo pretensiones de idéntica naturaleza, a lo que seguirá la apreciación de las concretas circunstancias del caso traído ahora a nuestra consideración.

SEGUNDO

La cláusula suelo. Su consideración en el caso como condición general y las exigencias para su validez. El control de transparencia.

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