SAP Pontevedra 262/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2015:1136
Número de Recurso279/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00262/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N18910

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0009685

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2014

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000541 /2013

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: NOR VERDE 7 S.L.

Procurador: FELIX HOMBRIA GESTOSO

Abogado: FEDERICO ROMAN MINTEGUI HINOJOSA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; D. Juan Manuel Alfaya Ocampo y

D. Julio Picatoste Bobillo, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 262/15

En Vigo, a ocho de junio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de procedimiento ordinario número 541/13, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 279/14, en los que es parte apelante

- "BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.", representado por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero y asistido del letrado D. María José Cosmea Rodríguez; y, apelada - "NOR VERDE S.L.", representado por el procurador D. Félix Hombría Gestoso y asistido del letrado D. Federico Mintegui Hinojosa. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. Jaime Carrera Ibarzabal, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 20 de febrero de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hombría Gestos en la representación de NOR VERDE 7, S.L. contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representada por el Procurador Sr. Fandiño debo declarar y declaro la nulidad del contrato de PERMUTA FINANCIERA DE TIPOS DE INTERES (IRS) Ángel de fecha de 30 de mayo de 2008 y condene a la demanda a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la actora la cantidad de 25.119.27# en concepto de saldo neto de las liquidaciones recíprocamente generadas intereses legales desde la fecha de suscripción del producto y costas procesales.

Notifíquese a las partes con advertencia de que no es firme y de que contra la misma cabe recurso de apelación."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día cuatro de junio de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Dentro de lo que el recurrente califica como "excepciones procesales" alude a la extinción de la acción y a la caducidad de la misma.

  1. Respecto de la extinción de la acción entiende de aplicación el art. 1309 del Código Civil, a cuyo tenor la acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado validamente. Y cita, a continuación, una serie de actos que considera tienen vocación confirmatoria: no cuestionar el actor el contrato desde la fecha de su firma, haber hecho suyas las dos liquidaciones positivas, haber abonado las liquidaciones desfavorables, no haber formalizado ninguna reclamación extrajudicial o haber concluido con posterioridad diversas operaciones bancarias con la demanda y seguir siendo cliente en la actualidad.

    Evidentemente se parte de la alegación de la existencia de actos propios que demostrarían la existencia de una confirmación tácita del contrato de permuta financiera, de suerte que devendría de aplicación la doctrina normativa del art. 1313 del Código Civil, según el que la confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.

    Mas, tal pretensión deviene improsperable. El art. 1311 del Código Civil dispone que se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo esta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.

    Y, como es conocido la llamada doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo 2000, recuerda: "Como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 «el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7. 1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero, 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero, 3 febrero, 30 marzo y 9 julio 1999)" . Y, en relación con sus requisitos, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo 2001, expone: "... hay que consignar que es principio general de Derecho, que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes:

    1. En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, 17 de diciembre de 1994, 31 de enero, 30 de mayo y 30 de octubre de 1995, 21 de noviembre de 1996, 4 de enero, 13 de julio, 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999, 23 de mayo, 25 de julio y 25 de octubre de 2000, 27 de febrero y 16 de abril de 2001 )".

    Pues bien, la percepción de rendimientos; la ausencia de queja, objeción o reparo alguno o la formalización de otras operaciones posteriores con la entidad bancaria, no pueden considerarse como vinculantes actos propios, ni entrañan acto alguno de confirmación tácita del contrato. La jurisprudencia interpretativa del art. 1311 del Código Civil señala que para que se produzca la confirmación tácita es preciso que el acto inequívocamente confirmatorio se realice una vez que se tiene conocimiento de la causa de nulidad y habiendo esta desaparecido ( sentencias del Tribunal Supremo 10 abril 1976, 27 octubre 1980, 4 julio 1991, 15 febrero 1995, 12 noviembre 1996 y 4 octubre 1998 ). Y la percepción de intereses, (y, con más razón la ausencia de queja o reclamación) no supone el conocimiento de la causa de nulidad, en la medida en que constituye una consecuencia necesaria y propia del contrato que la actora creía haber celebrado. De modo que, cuando comprueba la verdadera naturaleza del producto que había adquirido, deduce la oportuna reclamación. Ello además de que la confirmación exige ineludiblemente una actividad libre y consciente, con ánimo o voluntad convalidante ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 noviembre 1948 y 12 noviembre 1996 ), que no puede deducirse de la actitud pasiva respecto a recepción de intereses o falta de reclamación extrajudicial, sin que tampoco quepa inferir de tal hecho la voluntad de renunciar la acción de nulidad del contrato.

  2. En relación con la caducidad de la acción, debe precisarse que, efectivamente, nos hallamos ante una acción de anulabilidad en cuanto que el vicio denunciado afecta al consentimiento, pero el contrato realmente existe. De ahí que, efectivamente, la norma aplicable sea el art. 1301 del Código Civil, en cuanto previene que la acción de nulidad sólo durará cuatro años y que este tiempo empezará a correr, en los casos de error,...

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