SAP A Coruña 319/2015, 24 de Septiembre de 2015
Ponente | JOSE GOMEZ REY |
ECLI | ES:APC:2015:2493 |
Número de Recurso | 364/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 319/2015 |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00319/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 364/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE
D. JORGE CID CARBALLO
Dª LORENA TALLÓN GARCÍA
SENTENCIA
Núm. 319/15
En Santiago de Compostela, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000659/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000364/2013, en los que aparece como parte apelante, "BANCO SANTANDER, S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA DEL CARMEN LOSADA GÓMEZ, asistido por el Letrado D. RAFAEL SOMOA NO OJANGUREN, y como parte apelada, Dª Flor y Dª Paula, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MÓNICA VIEITES LEÓN, asistidos por el Letrado D. ENRIQUE LEÓN CARRASCO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Flor y Dª Paula contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S. A. y, en consecuencia, declaro que el "contrato sobre operaciones financieras" firmado el 20 de diciembre de 2007, entre las actoras y la demandada, y cuyo número de contrato es NUM000
, es nulo de pleno derecho por vicio en el consentimiento y totalmente ineficaz, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a restituir a las actoras todas las cantidades percibidas en el marco de aplicación del citado contrato, por cualquier concepto, produciéndose la restitución por las actoras de las cantidades por ellas percibidas, con imposición de costas a la parte demandada".
Notificada dicha resolución a las partes, por "BANCO SANTANDER, S.A." se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 22 de abril de 2015.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada,
Constituye el objeto del litigio, en los términos en que corresponde conocer de él a este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto, la acción de anulabilidad por error como vicio del consentimiento ejercitada en relación con un contrato de permuta financiera de tipos de interés (swap) suscrito el 20 de diciembre de 2007 entre las partes litigantes, Dª. Flor y Dª. Paula y el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., actualmente BANCO SANTANDER, S.A.
La sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, estima el pedimento principal de la demanda interpuesta, declara que el "contrato sobre operaciones financiera firmado por las partes es nulo de pleno derecho por vicio en el consentimiento, y totalmente ineficaz, condenado a la demandada a restituir a las actoras todas las cantidades percibidas en el marco de aplicación del citado contrato, por cualquier concepto, produciéndose la restitución por las actoras de las cantidades por ellas percibidas, con imposición de costas a la parte demandada".
Las alegaciones del recurso discurren por caminos similares a los que han seguido otras impugnaciones de sentencias de condena a las entidades bancarias en litigios relativos a la comercialización de éste tipo de producto financiero. Se cuestiona la complejidad del producto, el alcance y cumplimiento del deber de información, la existencia de un error inexcusable en el consentimiento prestado por los clientes, la confirmación del contrato por los actos propios de las demandantes y la caducidad de la acción por la pasividad en su ejercicio.
La respuesta de las Audiencias Provinciales, coincidente con la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de enero de 2014, ratificada en otras posteriores, ha sido el rechazo a esas alegaciones cuando se ha constatado la existencia de un error inexcusable por falta de la debida información. En ese sentido nos hemos pronunciado también en esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña en las sentencias más recientes, entre las que cabe citar las de 13/05/2015 y 30/06/2015 . El mismo criterio se va a mantener en la presente resolución, por lo que cabe anticipar que el recurso va a ser desestimado.
La caducidad de la acción
Una de las alegaciones más frecuentes de las entidades financieras en su defensa es la relativa a la caducidad de la acción ejercitada por el cliente. Como en la mayoría de las ocasiones se plantea una acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento. Conforme al art. 1301 del Código Civil dicha acción caduca a los cuatro años. Se viene planteando que dicho plazo de caducidad ha de computarse desde el momento de la contratación. En éste caso se añade que el vencimiento anticipado se produjo, por expresa declaración de voluntad de las demandantes, en el mes de noviembre de 2009.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 enero 2015, reiterando jurisprudencia anterior, dice que "el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato. No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ). Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : «Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó"».
Como recuerda la SAP de Pontevedra, Sección 6ª, de 8 de junio de 2015 "El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de « ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.
Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil . La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción. La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se...
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