ATSJ Comunidad de Madrid 23/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2014:291A
Número de Recurso72/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31001530

NIG: 28.079.31.2-2013/0000333

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 72/2013

Materia: Arbitraje

Demandante: UNION BALOMPEDICA CONQUENSE

PROCURADOR D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS

Demandado: D./Dña. Alberto

PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

AUTO Nº 23/2014

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a veintitrés de septiembre del dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de octubre de 2013, se acordó dar traslado a las partes para que informar sobre la competencia objetiva de este Tribunal, y admitida en este procedimiento demanda de anulación de laudo arbitral, por Decreto de fecha 12 de febrero de 2014, y practicadas las pruebas admitidas, por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de septiembre se acordó señalar para deliberación y votación de la causa el 23 de septiembre de 2014.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 37.2 de la LEC dispone que " Se abstendrán igualmente de conocer los Tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los Tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria. Cuando el Tribunal de Cuentas ejerza funciones jurisdiccionales se entenderá integrado en el orden contencioso-administrativo.". Asimismo, el artículo 38 de la mencionada ley procesal , establece que " La abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional."

En el presente caso, la demanda interpuesta por la UNIÓN BALOMPEDICA CONQUENSE , tiene por objeto la declaración de nulidad del laudo dictado por Real Federación Española de Fútbol, COMITÉ JURISDICCIONAL, de fecha 31 de agosto de 2013, en base a que el objeto del arbitraje es una cuestión laboral, y por tanto, materia que no es de libre disposición de los contratantes, por lo que queda excluida de su posible sometimiento al arbitraje, de conformidad con el artículo 2.1 de la LA 60/2003 de 23 de diciembre; laudo que resuelve la controversia surgida entre el citado club y el entrenador contratado por el mismo D. Alberto , temporadas 2011-2012 y 2012-2013.

En primer lugar, debemos poner de relieve, que el artículo 1 de la citada Ley de Arbitraje, en su apartado 4 dispone que "Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los arbitrajes laborales" , por lo que este Tribunal, a los efectos de determinar su competencia por razón de la materia, debe analizar si nos encontramos ante un supuesto de arbitraje laboral, ya que el artículo 8.5 de la mima ley, establece que "Para conocer de la acción de anulación del laudo será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde aquél se hubiere dictado", en concordancia con el artículo 73.1 c) de la LOPJ ., por lo que este Tribunal no será competente, por razón de la materia, para conocer acciones de anulación o impugnaciones de laudos en las que no sea aplicable la Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de diciembre.

SEGUNDO

En cuanto a sí nos encontramos ante un arbitraje laboral, hay que tener en cuenta la jurisprudencia existente al respecto, y en concreto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª en resolución de fecha 11 de abril de 2011, se ha pronunciado en el siguiente sentido: "Sin embargo, la calificación jurídica del vínculo del entrenador con el club deportivo, con independencia del nombre que las partes le den al contrato o los términos o vocablos utilizados-en el presente caso se dice que el demandante prestará servicios como tal en calidad de aficionado y con duración coincidente con la temporada de fútbol-no...

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