STSJ Comunidad de Madrid 1/2022, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2022
Número de resolución1/2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2021/0199833

Procedimiento ASUNTO CIVIL 33/2021- Nulidad laudo arbitral 21/2021

Materia: Arbitraje

Demandante: CLUB DEPORTIVO LUGO S.A.D

PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

Demandado: D./Dña. Hermenegildo

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

SENTENCIA Nº 1/2022

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco José Goyena Salgado

D. David Suárez Leoz

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintidós.

Ha sido visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente proceso, seguido sobre Nulidad del Laudo Arbitral del Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol de fecha 13 de mayo de 2021, en virtud de demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, actuando en nombre y representación del CLUB DEPORTIVO LUGO S.A.D., contra D. Hermenegildo, que ha comparecido representado por la Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo, y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante esta Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interpuso en fecha 22 de junio de 2021, demanda de nulidad de laudo arbitral el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, actuando en nombre y representación del CLUB DEPORTIVO LUGO S.A.D., contra D. Hermenegildo, que basaba, sustancialmente, en los siguientes hechos:

  1. - El 2 de marzo de 2021, la entidad deportiva demandante contrató al hoy demandado como entrenador del primer equipo, a través de contrato de trabajo de entrenador profesional, por lo que restaba de temporada así como para la temporada 2021/2022. Las partes firmaron el mismo día otra versión del contrato, en el modelo formalizado del Comité de Entrenadores. En el primero de ellos se comprendía el pacto de sumisión a arbitraje ante el Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol.

  2. - Debido a los malos resultados del equipo, por la reiterada y continuada dejación de los deberes elementales del entrenador contratado, éste fue despedido, con remisión de carta de despido. Ante ello, El Sr. Hermenegildo reaccionó en un doble sentido: A) acudiendo, por una parte, al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Lugo, ante el que no se obtuvo avenencia, y por ello interpuso demanda ante los Juzgados de lo social, que fue turnada al Nº 3 de Lugo. B) Asimismo, de manera improcedente, inició un procedimiento de reclamación ante el Comité Jurisdiccional de la Federación Española de Fútbol, en reclamación de cantidad salarial. El Club Deportivo Lugo formuló alegaciones ante este Comité negando su competencia para resolver sobre los efectos de un despido disciplinario toda vez que tales extremos solo pueden ser resueltos por los Juzgados y Tribunales del Orden Social.

  3. - El citado Comité Jurisdiccional de la RFEF emitió el 13 de mayo de 2021 su resolución en el expediente abierto a instancia del entrenador, estimando parcialmente su reclamación, y reconociéndole el derecho a percibir la suma de 16.500 euros brutos en concepto de retribuciones fijas por la temporada 2020/2021, Ello implica, necesariamente, estar resolviendo sobre la improcedencia del despido disciplinario. La resolución acerca de la procedencia o improcedencia de un despido solo puede ser emitida por un órgano jurisdiccional.

Tras la invocación de los fundamentos de Derecho que la entidad demandante de nulidad considera aplicables al caso, concluye suplicando la declaración de nulidad de la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Asimismo considera que no es necesaria la celebración de vista.

SEGUNDO

Mediante Decreto de fecha 27 de septiembre de 2021 fue admitida la demanda a trámite, confiriéndose traslado con sus documentos a la parte demandada por plazo de veinte días a fin de que procediese a su contestación en forma, con eventual proposición de prueba, cosa que hizo mediante escrito presentado el 25 de octubre, en el que formula su oposición, fundándose -en síntesis- en las siguientes consideraciones:

  1. - Admite el demandado la perfección de un contrato de trabajo con el Club Deportivo Lugo, correspondiente a una relación laboral de carácter especial de deportista profesional. Una de las partes esenciales de la causa contractual poder competir en la liga profesional, bajo la tutela de la Real Federación Española de Fútbol, y las relaciones propias del ámbito federativo son arbitrables y pueden ser sometidas a decisión del Comité Jurisdiccional de la RFEF. A la relación laboral de deportistas profesionales se superpone la relación federativa, suscribiendo la llamada Licencia Federativa, autorización administrativa imprescindible para competir, y que se somete al régimen jurídico de la Federación.

  2. - Reconoce el demandado que las controversias propias de un despido no son arbitrables y la controversia sobre la procedencia o improcedencia del despido y la eventual indemnización han de ser resueltas por el orden jurisdiccional social. Por ello, el entrenador hoy demandado, en el plazo legal siguiente "a la extinción por despido disciplinario de la relación laboral" ejercitó la acción correspondiente ante el Juzgado de lo Social de Lugo. El Laudo impugnado no resuelve sobre la controversia de procedencia o improcedencia del despido, sino que " simplemente establece que ante la baja federativa de mi mandante como entrenador del CD Lugo, SAD el 19 de abril de 2021 y el cese del mismo como entrenador ... la entidad deportiva ha de consignar las dos mensualidades de retribución que tenía pendientes de pago hasta el fin de la temporada deportiva el 30 de junio de 2021".

  3. - El entrenador despedido presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Lugo, que fue turnada al Juzgado Nº 3 (autos 331/2021), llegando incluso a señalarse juicio para el mes de septiembre de 2021, que hubo de ser suspendido por enfermedad de una parte. Por ello la presente contestación a la demanda ha de ser un allanamiento parcial en cuanto ha de reconocerse la falta de competencia del Comité Jurisdiccional de la RFEF para resolver sobre la procedencia de la indemnización por despido, pero exclusivamente a estos efectos y sin llegar a reconocer nulo el pacto de trabajo respecto a la trascendencia en la relación federativa y deportiva que unía al demandado con el Club de fútbol demandante en cuanto a la obligación de consignar las cantidades correspondientes a la licencia federativa.

  4. - La cláusula del contrato en la que las partes se someten a decisión del Comité Jurisdiccional de la RFEF no es un pacto nulo y para postular la nulidad del laudo que ahora se impugna, la actora debió ineludiblemente postular la nulidad de dicho pacto de sumisión a arbitraje. Dicho pacto tendrá efectos limitados a los conflictos de naturaleza jurídico deportiva o jurídico federativa. Después de afirmar que la resolución del Comité federativo no interfiere en el proceso laboral, la contestación señala (último párrafo de la alegación cuarta) que ha de reconocerse la ineficacia de dicha resolución sobre el despido y la correspondiente indemnización, por lo que la demanda y la pretensión que contiene ha de ser desestimada por concurrir una carencia sobrevenida del objeto, del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tras el desarrollo de los fundamentos jurídicos que considera esta parte aplicables al caso, concluye suplicando que se dicte sentencia desestimando la demanda por carencia sobrevenida de objeto, y, con carácter subsidiario, se tenga por allanado al demandado en cuanto a la anulación de los efectos de la resolución arbitral en cuanto a la improcedencia del despido, sin pronunciarse sobre los efectos de dicha resolución en el aspecto federativo y deportivo, y sin hacer imposición de costas.

TERCERO

Previo traslado a la parte demandante de la contestación presentada a los efectos previstos en el artículo 42.1.b) de la Ley de Arbitraje se dictó por la Sala Auto de fecha 14 de diciembre de 2021, en el que se acuerda recibir el pleito a prueba sin que haya lugar a la celebración de vista, señalándose la oportuna deliberación, que, tuvo lugar el día 18 de enero de 2022.

CUARTO

Ha sido Ponente de la Sentencia el Presidente de la Sala, Excmo. Sr. D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de nulidad que da origen al presente proceso, además de sustentarse en las alegaciones fácticas que ya hemos resumido en los precedentes apartados de esta sentencia, desarrolla su fundamentación jurídica sobre tres bloques principales.

  1. - En primer lugar, la afirmación de la naturaleza arbitral de las decisiones del Comité Jurisdiccional de la RFEF. Ninguna duda cabe albergar en torno a esta cuestión, resuelta ya en anteriores ocasiones por esta misma Sala, entre las que cabe citar -solo a título de ejemplo- la STSJ M 9/2020, de 18 de febrero. Pese a la adjetivación del indicado comité como jurisdiccional, se trata de un órgano de naturaleza arbitral, cuyas resoluciones admiten por lo tanto el cauce de impugnación que nos ocupa.

  2. - El grueso de su argumentación se centra en la negación de competencia al denominado Comité jurisdiccional para abordar cuestiones relativas al despido laboral o al salario del entrenador que acudió impulsando el arbitraje ante la Federación. Insiste la entidad hoy demandante de nulidad en que nos hallamos ante una cuestión de índole claramente laboral, basada en el despido disciplinario del entrenador, y por ello reitera que el comité federativo se excedió al declarar su competencia para conocer de la pretensión arbitral e invadió en el laudo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 29/2022, 26 de Julio de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 26 Julio 2022
    ...del RGFEF; Comité Jurisdiccional que inequívocamente actúa como órgano arbitral. Así, v.gr., nuestra Sentencia 1/2022, de 18 de enero -roj STSJ M 97/2022 -, recuerda (FJ "La afirmación de la naturaleza arbitral de las decisiones del Comité Jurisdiccional de la RFEF. Ninguna duda cabe alberg......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR