ATS, 30 de Abril de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:4862A
Número de Recurso3038/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarrassa se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 642/12 seguido a instancia de D. Daniel contra TEKSA, S.A., MECANIZADOS Y MONTAJES DEL VALLES, S.A., ROTATEK, S.A., ADJUVANTE ECONOMISTAS & ABOGADOS, S.L.P y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de julio de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrdo D. Albert Rodríguez Arnaiz en nombre y representación de ROTATEK, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de julio de 2014 (rec. 1984/2014 ), confirma la de instancia parcialmente estimatoria de la demanda rectora del proceso. Para la adecuada comprensión del presente pleito conviene tener en cuenta los hechos siguientes. La empresa ROTATEK SA presentó concurso de acreedores que resultó tramitado ante el Juzgado Mercantil 8 de Barcelona (concurso 240/12), dictándose el 20/02/2013 sentencia aprobando el convenio. Las codemandadas TEKSA SA y MECANIZADOS Y MONTAJES DEL VALLÉS SA, presentaron concurso voluntario que se vio en el mismo Juzgado Mercantil. La administración concursal reconoció en fecha 03/10/2012, calificándolos como créditos concursales, las cantidades reclamadas inicialmente por los actores. ROTATEK SA tiene como administradora única a la Sra. Aurora . Dicha administradora cuenta con el 33,705% del capital social. TEKSA SA es propiedad en el 46% de ROTATEK SA y en un 15,70% Aurora . El órgano de administración es un consejo de administración de 3 miembros. MECANIZADOS Y MONTAJES DEL VALLÉS SA es propiedad en un 32,50% de ROTATEK SA y un 17,50% de Aurora . El órgano de administración es un consejo de administración de 3 miembros. Las codemandadas configuran un grupo empresarial que dividían el proceso productivo de la actividad del grupo. Por auto de 17/04/2013, dictado en el proceso de liquidación del concurso de acreedores presentada por las codemandadas TEKSA SA y MECANIZADOS Y MONTAJES DEL VALLÉS SA, el juzgado dispuso adjudicar la unidad productiva de TEKSA SA y MECANIZADOS Y MONTAJES DEL VALLÉS SA a la entidad ROTATEK S.A. de conformidad con el plan de liquidación aprobado y con las condiciones siguientes: «Adquisición de la totalidad de los activos de TEKSA SA y MECANIZADOS Y MONTAJES DEL VALLÉS SA. Subrogación en la totalidad de los trabajadores de TEKSA SA y MECANIZADOS Y MONTAJES DEL VALLÉS SA. Precio global de la operación de 20.00 euros. Renuncia al cobro de los créditos contra la masa y a llevar a cabo la compensación del IVA».

El actor presta servicios por cuenta de la empresa TEKSA SA, que se dedica a la actividad de siderometalurgia, habiendo sido despedido por causas objetivas el 23/03/2012, sin abono de indemnización alguna, y adeudándole la empresa una serie probada de conceptos. La sentencia de instancia condena solidariamente a TEKSA SA y a ROTATEK SA, a abonar al trabajador demandante las cantidades que señala --indemnización despido objetivo: 1.950,23 €; preaviso incumplido: 862,95 €; parte proporcional paga extraordinaria diciembre 2012: 336,99 €; vacaciones no disfrutadas 2012: 1.093,15 €; paga extra junio 2011: 1.500 €; paga extra diciembre 2011: 1.500 €--, sin perjuicio de compensar por parte de ROTATEK SA las cantidades anteriores que sean asumidas por el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo al FOGASA sin perjuicio de su ulterior y subsidiaria responsabilidad en los términos del art. 33 ET .

Por lo que al presente recurso interesa, entiende la empresa ahora recurrente en casación, ROTATEK SA, que la adjudicación de la unidad productiva a que es refiere el auto del juzgado de lo mercantil cierra el paso a la aplicación del art. 44 ET , de forma que la adjudicataria (ROTATEK) no ha de responder de las deudas salariales anteriores al traspaso. Criterio que descarta la Sala en aplicación del art. 149.2 Ley Concursal . Este precepto prevé lo que sigue: «Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo». Pues bien, la Sala lo interpreta en el sentido siguiente: este precepto permite al juez acordar que el adquirente no se subrogue en el importe de los salarios e indemnizaciones que pagó el FOGASA y que tendría derecho a subrogarse para repetir contra el deudor concursado. Esta posibilidad judicial se ha ejercitado en el caso de autos. Pero la Sala entiende que esta posibilidad que excluye la responsabilidad del adquirente se limita al derecho de repetición del FOGASA, no al pago de salarios que debe asumir quien adquiere una unidad productiva.

Por lo demás, destaca la sentencia que aunque efectivamente el auto de adjudicación establece que «[...] esta operación de adquisición de la unidad productiva en liquidación no supone sucesión de empresas [...]», afirmación que sacada de contexto podría llevar a la inaplicación del art. 44 ET , pero hay que tener en cuenta que acto seguido dispone que "[...] y de conformidad con el artículo 149.2 LC acuerdo que el adquirente no se subrogue en la parte de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 ET [...]", lo que a entender de la Sala, en la línea de lo expuesto, supone que la exclusión de la responsabilidad afecta únicamente a la parte de la deuda en que se subroga el FOGASA, de modo que el resto de la deuda salarial e indemnizaciones ha de ser asumida por el adquirente en aplicación de los principios aplicables a la sucesión empresarial ( art. 44 ET ), porque los salarios e indemnizaciones de los trabajadores continúan vigentes para el adquirente de la unidad productiva en tanto que sucesor empresarial.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa adquirente, ROTATEK SA, construyendo su recurso sobre dos motivos casacionales, aunque en realidad la única cuestión litigiosa es la afirmación de la sentencia recurrida de que debe asumir las obligaciones salariales e indemnizatorias previas. Es cierto que en el primer motivo del recurso se alude a la alteración sustancial de una resolución judicial firme -el auto del juzgado de lo mercantil--, en tanto que en el mismo se afirma que la operación no supone sucesión de empresas, pero tal ataque en realidad no es más que un refuerzo de la tesis principal, sobre la inaplicación del art. 44 ET para la imposición de las deudas previas, que constituye el segundo motivo del recurso. En todo caso, no es posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las dos sentencias aportadas de referencia.

Así para el primer motivo se trae de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25/02/2014 (rec. 162/14 ), que resuelve un supuesto diverso al de autos. En este caso se trata de decidir si la actora tiene derecho a reincorporarse en la empresa demandada por entender que concurre una sucesión empresarial, en el marco de una reestructuración empresarial con comerciales en concurso, habiendo autorizado el juzgado mercantil una extinción colectiva de contratos, entre los que se encontraba la actora. Por lo que ahora interesa, la sentencia de suplicación se pronuncia sobre la alegación empresarial de que no concurre ninguna sucesión porque no existen los elementos propios de la misma conforme al art. 44 ET . Y lo hace aplicando el efecto de cosa juzgada porque existe una sentencia firme que ha denegado la sucesión empresarial entre las entidades Viaje Iberia y Viajes Barceló, en concreto, mantiene la sentencia de referencia lo que sigue: «tal y como hemos indicado venimos vinculados por nuestra anterior sentencia, firme de 19-11-13, recurso del TSJPV 1900/13 , y en la que se indicaba que ni concurrían los aspectos materiales de la sucesión ni los subjetivos, y recordemos que la jurisprudencia sobre ello determina la inexistencia de sucesión (TS 30-5-11, recurso 2192/10 y 11-7-11, recurso 2861/10)».

Así las cosas, en el caso de referencia se discute el derecho de la actora a incorporarse en la empresa demandada, que la Sala descarta porque ya en resolución previa sostuvo que no había sucesión empresarial entre las comerciales en liza, siendo la única referencia a resoluciones mercantiles la del auto del Juzgado de lo mercantil que autorización la extinción colectiva de contratos, entre ello el de la actora ( art. 64.1 LC ). Es decir, la inaplicación de las reglas de sucesión empresarial viene determinada en el caso de referencia por la existencia de un pronunciamiento previo de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia en el que para las mismas empresas se descarta la existencia de sucesión empresarial, sin que ello ninguna relación guarde con un pronunciamiento de lo mercantil sobre la existencia o no de subrogación empresarial. La situación ninguna proximidad presenta con el caso de autos, en el que precisamente lo que se discute es el alcance que deba atribuirse a la afirmación contenida en el ato de adjudicación del juzgado de lo mercantil según la cual «[...] esta operación de adquisición de la unidad productiva en liquidación no supone sucesión de empresas [...]» ( art. 149.2 LC ).

SEGUNDO

La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo, para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24/04/12 (rec. 424/12 ). Aunque en este otro caso se discute precisamente sobre el alcance del art. 149.2 LC , ello se hace en el marco de la autorización judicial a la administración concursal de la adquisición por venta directa de activos de la entidad concursada, en el que se sostiene expresamente que ello se hace «sin obligación de subrogación de los contratos de los trabajadores ( Auto 22/07/11 )». Afirmación que a entender de la Sala es el reflejo de la posibilidad expresada en el precepto citado. En efecto, considera la sentencia que la regla general es que se produce la sucesión en términos laborales, mas «la excepción la configura el supuesto de que el Juez del concurso acuerde la exclusión de salarios o de indemnizaciones pendientes de pago, tal como es el caso, pues los 21 trabajadores habían sido despedidos y no asumidos por la adquirente y, pese a ello, el Juez Mercantil excluye en la adquisición cualquier responsabilidad de la compradora, lo que es coherente con los términos en los que se establecieron la compraventa de activos de una empresas concursada y que ha sido disuelta por Auto de 26/09/11».

Así las cosas, con independencia de los términos exactos en los que se produce el debate de referencia en el resto de cuestiones, concurre un dato determinante en el tema que ahora interesa que imposibilita la apreciación de la contradicción alegada. En efecto, el caso trae causa en una extinción colectiva autorizada por el juzgado de lo mercantil, que autoriza a la administración concursal a la adquisición por venta directa de activos de la entidad concursada, sosteniendo expresamente que ello se hace «sin obligación de subrogación de los contratos de los trabajadores ( Auto 22/07/11 )». Afirmación que lleva a la Sala a entender que pese a los 21 trabajadores habían sido despedidos y no asumidos por la adquirente, el Juez Mercantil excluye en la adquisición cualquier responsabilidad de la compradora, en coherencia con los términos en los que se establecieron la compraventa de activos de una empresa concursada y disuelta. La situación no es, pues, la que ahora se debate. Pues en el caso de autos, el auto de adjudicación acuerda que el adquirente «no se subrogue en la parte de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 ET [...]», pero declarando: «Adquisición de la totalidad de los activos de TEKSA SA y MECANIZADOS Y MONTAJES DEL VALLÉS SA. Subrogación en la totalidad de los trabajadores de TEKSA SA y MECANIZADOS Y MONTAJES DEL VALLÉS SA ..». Es decir, mientras en el caso de referencia el auto del juzgado de lo mercantil prevé expresamente la no subrogación en los contratos de los trabajadores, el de autos dispone lo contrario.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrdo D. Albert Rodríguez Arnaiz, en nombre y representación de ROTATEK, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1984/14 , interpuesto por D. Daniel y por ROTATEK, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarrassa de fecha 2 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 642/12 seguido a instancia de D. Daniel contra TEKSA, S.A., MECANIZADOS Y MONTAJES DEL VALLES, S.A., ROTATEK, S.A., ADJUVANTE ECONOMISTAS & ABOGADOS, S.L.P y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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