ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:4844A
Número de Recurso2557/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1118/12 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra DALKIA ENERGÍA Y SERVICIOS, S.A.; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 15 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto por Dalkia Energía y Servicios, S.A. y desestimaba el recurso interpuesto por el actor, y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas acordada por la empresa demandada, absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón en nombre y representación de D. Juan Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 15 de mayo de 2014 (rec. 451/14 ), en la que, con estimación del recurso deducido por la mercantil recurrente, se revoca el fallo combatido y declara la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas. El demandante ha venido prestando servicios para la demandada -- DALKIA ENERGIA Y SERVICIOS SA-- con la categoría profesional de Oficial 2ª, siendo despedido por causas económicas, organizativas y de producción en virtud de carta entregada el 6-11-2012. Ese mismo día la empresa comunica y traslada copia de la carta a la Delegada de Personal. Dalkia España SLU es la cabecera de un conjunto de sociedades que forman el Subgrupo Dalkia, que a su vez está integrada en el grupo de empresas que encabeza Dalkia internacional, Societé Anonyme con sede en Francia a través de su sociedad dominante directa Dalkia España SLU. La sala de suplicación desestimó el recurso deducido por el trabajador dirigido a poner de relieve el incumplimiento de un requisito formal exigido en el despido objetivo, a saber, la obligación empresarial de entregar a los representantes de los trabajadores una copia de la carta de despido. Suerte distinta, como hemos anticipado, corrió el recurso articulado por la demandada, y tras la modificación de los hechos séptimo y octavo del relato fáctico, concluye afirmando que concurren las circunstancias económicas negativas que justifican la decisión extintiva empresarial.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción por vulneración de la tutela judicial efectiva, que provoca indefensión en la valoración de la documental y prueba, por insuficiencia de hechos probados y no admisión de los propuestos cuando tiene su apoyo en sentencia judicial firme que afecta al procedimiento, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana de 12 de marzo de marzo de 1993, en la que se da lugar al recurso de su razón y se anula la sentencia de instancia, reponiendo los autos al momento procesal previo para que el magistrado quo dicte otra con libertad de criterio, en la que se declaren probados los hechos necesarios en orden a resolver las pretensiones ejercitadas.

Y, el motivo está condenado al fracaso al no apreciarse la existencia de divergencia doctrinal alguna. Así, en el iter expositivo del recurso, señala el recurrente que el rechazo por la Sala de suplicación de la modificación fáctica interesada, ni decretar la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados, le ha producido indefensión. Ahora bien, siendo cierto que interesó a través del cauce procesal pertinente la revisión del HP 5º, la misma se rechazó por no encontrar sustento en la prueba documental, mientras que en la sentencia de contraste se resolvió un motivo de nulidad y no de revisión fáctica, motivo de nulidad anudado a una insuficiencia del relato histórico para resolver la acción de despido planteada por unos trabajadores fijos discontinuos. Por lo tanto, no puede haber contradicción entre una sentencia que decide sobre un motivo de revisión fáctica, con otra que resuelve sobre un posible nulidad por insuficiencia de hechos probados.

Por otro lado, no debe olvidarse que la estimación o desestimación de los motivos de un recurso de suplicación, en que se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, con base en el art. 193-b) de la LRJS , depende de los hechos que se pretenden rectificar o adicionar y de los específicos documentos o pericias en que tal revisión se apoye, así como el vigor probatorio de éstos en relación con esos hechos. Por ello, es sumamente difícil que se produzca contradicción entre sentencias sobre este punto o cuestión; siendo indiscutible que cuando no hay proximidad de ningún tipo entre tales hechos, ni entre los documentos o elementos de las respectivas revisiones no puede apreciarse, en absoluto, la concurrencia de contradicción. En consecuencia, de todo lo anterior se desprende la falta de contradicción existente entre la sentencia recurrida y las de contraste.

SEGUNDO

El segundo motivo de contradicción va dirigido a sostener la improcedencia del despido por infracción de los art. 51 y 52 ET , en relación con el art. 53 y 55 del ET , señalando que será improcedente la decisión extintiva cuando no se cumplan los requisitos formales, y en el caso no fue oído con "carácter previo el Comité de Empresa, afiliado a CC.OO; tener constancia de la existencia de Sección Sindical" (sic), proponiendo como sentencia a los efectos de abordar el juicio de contradicción, la sentencia dictada por esta Sala de 16 de octubre de 2001 (rec. 3024/2000 ), en la que, al socaire de un despido disciplinario, se dirime si se ha cumplido el trámite legal de audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondientes al sindicato en que estuviera afiliado el trabajador. La sentencia da lugar al recurso de su razón al afirmar que, en el caso, el breve plazo de audiencia conferido por la empresa a los delegados sindicales, no permite articular una efectiva defensa del trabajador.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues nos encontramos ante despidos de índole diversa. Así, en la sentencia de contraste se trata de un despido disciplinario en el que la cuestión litigiosa giró sobre la determinación de si se habían o no cumplido los requisitos formales ex art. 55.1 ET , en concreto, si habiéndose comunicado al Delegado Sindical de CC.OO el escrito de los hechos imputados al actor, el día anterior al despido, debía entenderse dicho trámite efectivamente cumplido. Y tal debate es extraño a la sentencia recurrida, en la que, por lo pronto, se trata de un despido objetivo en el que la exigencia legal queda limitada a "dar copia" a la representación legal de los trabajadores, a diferencia del despido disciplinario cuya exigencia legal es dar "audiencia previa"; y en segundo lugar, consta en el inalterado HP 5º que de la carta de despido objetivo se dio copia a la Delegada Personal de la empresa.

TERCERO

En cuanto a la no comunicación a la representación de trabajadores de forma simultánea al despido, se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 8 de noviembre de 2011 (rec. 364/11 ). La cuestión planteada consiste en determinar si la omisión de la entrega de la copia de la carta de despido objetivo por la causa del apartado c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores -necesidad de amortización del puesto de trabajo-, a la representación de los trabajadores constituye una infracción que deba determinar la nulidad del despido. La Sala, remitiéndose a su propia doctrina en la materia procede a declarar la nulidad del despido del demandante con las pertinentes consecuencias legales pues debe incluirse entre las formalidades requeridas por la ley la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, y ello porque la omisión de esta exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información sino una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, estos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos a efectos de mantener en el proceso la causa de nulidad del art 122.2 d) de la LPL .

Es claro que este motivo es redundante del anterior, aunque se pretenda presentar la cuestión ante esta Sala IV desde una óptica diversa, y tras la incólume versión judicial de los hechos en el aspecto que ahora interesa, el motivo está condenado al fracaso por falta de contradicción, al quedar acreditado que de la misiva extintiva se hizo entrega a la Delegada de Personal.

CUARTO

Por lo que al fondo del asunto importa, se propone de contraste la sentencia dictada por la Sala de Cataluña de 16 de mayo de 2013 --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 3 de Octubre pasado en el Registro General de este Tribunal--. En la misma se ventila un despido objetivo acaecido al amparo del RDL 3/2012 por causas económicas, procediendo la sentencia a ratificar el pronunciamiento judicial de instancia que calificó dicha decisión extintiva como improcedente. Razona al respecto tras una minuciosa tarea argumental que si bien la mercantil recurrente acredita la causa --pérdidas y disminución de ventas o ingresos persistentes en el tiempo conforme a los límites que perfila el RDL--, es lo cierto que queda fuera de todo regla de razonabilidad que sin haber pasado un mes del despido, y sin haberse celebrado ni siquiera el acto de conciliación, se contrate a otro trabajador, y finalizado ese contrato sin solución de continuidad se contrate a otro, dentro del mismo grupo de cotización.

Pero, ni siquiera es preciso examinar tal cuestión, por cuanto concurría desde el principio, respecto de este motivo, una causa de inadmisión cual es que el planteamiento de este problema constituye una cuestión nueva, pues la causa objetiva analizada en la instancia y, posteriormente, ante el órgano jurisdiccional de la suplicación, fuera la económica sin referencia alguna a la existencia de vacantes y nuevas contrataciones, por lo que planteándose dicha cuestión ex novo y por primera vez en el recurso de casación unificadora, supone una modificación sustancial de los términos del debate, inadmisible también en esta fase procesal. Sobre este extremo -cuestión nueva--, tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99 ) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de Junio de 2004 (rec. 3967/03 ), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.991 , 22 de diciembre de 1992 , 5 de julio , 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ).

En todo caso, en la sentencia de contraste obra en el inmodificado HP 5º las contrataciones habidas tras el despido objetivo del demandante, extremo inédito en la recurrida, en la que, únicamente se hace referencia a los despidos habidos y volumen total de la plantilla, lo que hace lucir la inexistencia de parámetros válido de identidad.

QUINTO

Finalmente, plantea un último motivo para el que se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Sevilla de 13 de diciembre de 2012 (rec. 655/12 ). En la misma se ventila un despido objetivo por causas económicas, organizativas y productivas que es declarado improcedente al no acreditar la demandada la concurrencia de las meritadas causas.

Un examen en detalle de cada una de las situaciones contempladas en las sentencias comparadas conduce a la desestimación de existencia de contradicción. Por lo pronto, se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos desde idénticos criterios hermenéuticos acerca de los requisitos a que el art. 52 c) ET somete la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivo. Por lo pronto, en cada caso se aplica versión legal diversa del art. 52 ET , pero, además, las situaciones fácticas que tienen en cuenta las sentencias comparadas presentan diferencias relevantes y se trata de además de la valoración de la prueba que no es materia propia de la unificación de doctrina. Así en la sentencia recurrida, tras la revisión del relato histórico, la razón de decidir se halla en la acreditación de las causas económicas justificativas de la extinción del contrato, obrando los resultados negativos de explotación de la empresa, así como el sucesivo y continuado incremento negativo de resultados de explotación a partir de 2010. Y, como es de ver, esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia referencial, en lo que a las causas económicas importa, no es dable sostener que concurra si paralelamente se aprueba un reparto de dividendos, sin que la pérdida de un cliente --Fertiberia-- pueda justificar la causa organizativa/productiva. Por lo tanto, no hay divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEXTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 15 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 451/14 , interpuesto por DALKIA ENERGÍA Y SERVICIOS, S.A. y por D. Juan Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 13 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1118/12 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra DALKIA ENERGÍA Y SERVICIOS, S.A.; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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