ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:4840A
Número de Recurso1765/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 525/10 seguido a instancia de D. Diego contra PLODER UICESA, S.A., Eugenio , Fernando en su calidad de Administradores Concursales, CAJAMAR CAJA RURAL, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de febrero de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Javier Berriatua Horta en nombre y representación de PLODER UICESA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 . El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda en este caso ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el trabajador tiene o no derecho a percibir en los años reclamados (2008 y 2009) el importe de la gratificación (bonus) no contemplada en convenio colectivo que otros años había percibido .

La sentencia recurrida estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de reclamación de cantidad, dando lugar a las cantidades reclamadas correspondientes al año 2008 y no a las relativas al año 2009. La sentencia llega a dicha conclusión tras apreciar las revisiones fácticas solicitadas, teniendo en cuenta que de los términos de la cláusula adicional del contrato se desprende el compromiso de la empresa de abonar el bonus reclamado en función de los resultados de la empresa , así como el hecho de que la misma venía abonando dicho bonus ininterrumpidamente desde el año 1999, habiendo obtenido la empresa en el año 2008 los beneficios que se indican, sin que sin embargo suceda lo mismo respecto del año 2009 - que es la premisa para tener derecho al bonus - respecto del que existen indicios de que el ejercicio fue negativo según se desprende de los hechos probados, por todo lo cual accede a la petición subsidiaria centrada en el bonus de 2008, desestimando el del 2009 que también se había solicitado.

3 .- Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando la infracción de los arts. 26.3 ET y 1114 CC , porque el complemento reclamado no constituye un derecho adquirido o condición más beneficiosa sino una obligación libre y discrecional de la empresa, a la que le correspondía valorar su buena marcha, de lo que concluye que es obvio que no se daban las condiciones para el derecho reclamado. Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de marzo de 2012 (R. 2765/2011 ), que desestima el recurso de suplicación formulado por los trabajadores demandantes contra la sentencia de instancia que había desestimado la demanda en que reclamaban frente a la propia empresa las gratificaciones de los años 2008 y 2009. En dicha sentencia de contraste se rebaten los argumentos de los trabajadores sobre la existencia de pacto o contrato por el que la empresa se hubiere obligado al abono de la retribución variable o sobre la existencia de condición mas beneficiosa, pero sin que se entre a valorar, no constando planteado en el recurso, si las circunstancias económicas empresariales correspondientes año 2008 justificaban o no el no abono empresarial de las cantidades reclamadas ni si tal dato era o no un elemento esencial al efecto del abono de las gratificaciones. En efecto, se razona, en lo esencial, en la sentencia de contraste que «... se considera que no resultan de aplicación al presente caso, los arts. 1256 , 1284 y 1288 del Código Civil , pues todos ellos, se refieren a la validez e interpretación de las cláusulas de los contratos, y precisamente, lo que sucede en el Procedimiento, es que no existe "en contrato, ni fuera de él un pacto de retribución variable, ni objetivos" ... En efecto, ninguno de los demandantes negoció, ni suscribió con la empresa, pacto o contrato alguno, por el que la empresa se obligase a abonar una retribución variable. Sin embargo, sí existían otros trabajadores de la empresa que tenían dicho pacto incorporado en el contrato de trabajo, conforme consta en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, con valor de hecho probado »; que « No nos encontramos ... ante un pacto de objetivos, en el que la empresa no haya fijado los mismos, o exista una redacción oscura del pacto imputable a la misma. Por ello ... no puede aplicarse ni los preceptos del Código Civil denunciados, ni la doctrina y Jurisprudencia citada en el Recurso »; que « Sin embargo, los actores percibieron anualmente, distintas cantidades por el concepto de "gratificación", y pretenden que dichas percepciones, al ser reiteradas en el tiempo, constituyen una condición más beneficiosa, lo cual no es cierto, pues no se cumplen las condiciones exigidas legal y doctrinalmente para tal consideración »; que « En el supuesto que nos ocupa hay que concluir, de conformidad con la sentencia de instancia: "en el presente caso, las partes no suscribieron ningún pacto de incentivos, ni la gratificación estaba fijada en contrato ni en convenio colectivo »; concluyendo que « de la resultancia fáctica no puede concluirse que la cuestionada gratificación constituyera una condición más beneficiosa, al no seguir un patrón homogéneo, decidirse anualmente y expresamente en virtud del importe destinado globalmente, no incorporándose, en definitiva, al nexo contractual en virtud de una voluntad empresarial de reconocimiento de derecho, que vistos los actos posteriores no existía, entendiendo que ha sido correcta jurídicamente la conclusión de la Juzgadora de instancia ».

4 .- De lo expuesto se deduce que no concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, porque a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste, en la recurrida sí consta - como consecuencia de la revisión de los hechos probados admitida en suplicación - que de los términos de la cláusula adicional del contrato de trabajo celebrado entre las partes se desprende el compromiso de la empresa de abonar un bonus en función de los resultados de la empresa, centrándose el debate en la concurrencia de los buenos resultados de la empresa. Por el contrario, en la sentencia de contraste ninguno de los recurrentes negoció ni suscribió con la empresa la gratificación reclamada.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

El recurso formulado incurre en dicha causa de inadmisión por cuanto va dirigido a cuestionar la valoración de la prueba referida a determinar si en el año 2008 concurrían o no las circunstancias económicas para el cuestionado abono de la gratificación, lo que no puede ser objeto del recurso de unificación de doctrina, tal como ha señalado esta Sala en un caso muy similar a este resuelto por STS 17/06/2014 (R. 1057/2013 ).

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, habiendo recaído ya además otras resoluciones de esta Sala en el mismo sentido ante recursos similares formulados con la misma sentencia de contraste (así, la STS 17/06/2014, R. 1057/2013 y el ATS 13/11/2014, R. 2554/2013 ). Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Berriatua Horta, en nombre y representación de PLODER UICESA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 873/13 , interpuesto por D. Diego , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 3 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 525/10 seguido a instancia de D. Diego contra PLODER UICESA, S.A., Eugenio , Fernando en su calidad de Administradores Concursales, CAJAMAR CAJA RURAL, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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