ATS, 5 de Mayo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:4836A
Número de Recurso1849/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 20/2013 seguido a instancia de Dª Elena contra GLOBALIA SERVICIOS CORPORATIVOS S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2014, se formalizó por la letrada Dª María Cayetana Cristos Eguilior en nombre y representación de GLOBALIA SERVICIOS CORPORATIVOS S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que ha desestimado la demanda interpuesta-- declarando improcedente el despido enjuiciado. La actora inició la prestación de servicios con Viajes Halcón el 09/04/07, con categoría de oficial administrativo 3º, subrogándose, el 30/06/12, Globalia Servicios Corporativos SLU (en adelante Globalia) en su contrato; el 30/11/12 recibió de la empresa comunicación de extinción del contrato por causas objetivas, productivas y organizativas; Globalia es la empresa matriz de un grupo formado, entre otras empresas, por Halcón Viajes, Viajes Ecuador, Travelplan; cada empresa contaba con un departamento de diseño y maquetación, suponiendo un total de 53 empleados que trabajaban según áreas geográficas; la demandada creó en julio de 2012 la dirección de marketing, que integraba los departamentos de esta especialidad, en uno de los cuales la actora ha prestado servicios como maquetadora; antes de la reestructuración, Madrid tenía los departamentos de cartelería, prensa y webb y después de la misma el personal se distribuyó entre 4 creativos, 14 maquetadores y 3 para el diseño de webb y plantillas; por no aceptar los trabajadores que prestaban servicios en Palma de Mallorca en el área de teletipos el traslado a Madrid, hubo que contratar 4 trabajadores para este departamento, entre mayo y junio de 2013.

La Sala razona que, de los anteriores datos, no se deduce una situación objetiva que justifique la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la demandante por causas organizativas, pues lo único acreditado es la reorganización o reestructuración del equipo de maquetación de carteles y folletos, pero no la certeza de la causa alegada: el sobredimensionamiento del número de trabajadores adscritos a dicho departamento.

Globalia interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 13/11/13 (R. 1709/13 ), que confirma la declaración de procedencia del cese de las actoras. Se trata de un supuesto en el que las demandantes, que venían prestando servicios desde 1974 en Cafento, en el departamento de logística y producción de Granada, el 20/11/12 recibieron comunicación de despido objetivo. En la carta se aducía descenso de volumen de actividad en el centro de Granada y duplicidades e ineficiencias a nivel empresarial. La sentencia de instancia, a la vista de la memoria explicativa que con motivo del ERE elabora la empresa en noviembre de 2012, considera que existen causas productivas y organizativas que justifican el cese de las actoras y la razonabilidad de dicha medida, que no identifica con una situación de mera conveniencia empresarial, ya que se ha acreditado la realización de una importante inversión para crear una planta de producción en Tineo (Asturias), dejando las instalaciones de Granada exclusivamente como centro de distribución y ventas, quedando las funciones que realizaban las actoras en la sección de logística/producción vacías de contenido. La Sala comparte dicha decisión y concluye que los despidos son procedentes pues concurren las causas que motivan la amortización de ambos puestos de trabajo, sin que sea preciso su traslado a otros centros, fruto de la innovación tecnológica para concentrar la producción en la factoría de Tineo, habiendo disminuido sustancialmente la demanda de café fabricado en Granada, provocando el cierre de la actividad productiva en Granada, que puede ser suplido con la plantilla existente en producción en el centro asturiano.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues resuelven sobre presupuestos fácticos distintos. En la recurrida no se acredita la causa en el que la empresa sustenta la medida extintiva, el sobredimensionamiento del número de trabajadores adscritos al departamento de maquetación de carteles y folletos en que estaba destinada la trabajadora demandante. Por el contrario, en el caso de la sentencia referencial, donde consta una memoria explicativa elaborada por la empresa con motivo de un ERE, se prueba que ha disminuido sustancialmente la demanda de café fabricado en Granada, lo que provoca el cierre de la actividad productiva en Granada, donde venían prestando servicios las demandadas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Cayetana Cristos Eguilior, en nombre y representación de GLOBALIA SERVICIOS CORPORATIVOS S.L.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 38/2014 , interpuesto por Dª Elena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 20/2013 seguido a instancia de Dª Elena contra GLOBALIA SERVICIOS CORPORATIVOS S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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