STSJ Comunidad de Madrid 189/2014, 10 de Marzo de 2014

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2014:3187
Número de Recurso38/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución189/2014
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0000423

Procedimiento Recurso de Suplicación 38/2014

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 20/13

RECURRENTE/S: Dª Camila

RECURRIDO/S: GLOBALIA SERVICIOS CORPORATIVOS SLU, FOGASA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a diez de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 189

En el recurso de suplicación nº 38/14 interpuesto por el Letrado D. JOSE MANUEL LORENZO RODRIGUEZ en nombre y representación de Dª Camila, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 20/13 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Camila contra, GLOBALIA SERVICIOS CORPORATIVOS SLU, FOGASA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Camila contra GLOBALIA SERVICIOS CORPORATIVOS SLU debo declarar procedente el despido de la parte actora, con derecho de la actora a consolidar la suma percibida en concepto de indemnización y absolviendo a la empresa de sus pedimentos."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Dª Camila ha venido prestando sus servicios para GLOBALIA SERVICIOS CORPORATIVOS SLU desde el 9 de abril de 2007, con una categoría profesional de Oficial Administrativo 3ª y percibiendo un salario mensual incluida la parte proporcional de las pagas extra de 2.171,41 euros.

SEGUNDO

El 30 de noviembre de 2012 y con efectos de ese mismo día la empresa entrega a la actora comunicación de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas productivas y organizativas con el tenor que obra a los folios 5 a 12 de los autos que aquí se da por reproducido. Se pone a disposición de la trabajadora una indemnización de 5.271,78 euros así como 690,90 euros en concepto de preaviso.

TERCERO

La actora inició la prestación de sus servicios con la empresa VIAJES HALCON SAU en la fecha indicada. El 30 de junio de 2012 GLOBALIA SERVICIOS CORPORATIVOS SLU se subroga en su contrato.

CUARTO

GLOBALIA SERVICIOS CORPORATIVOS SLU es la empresa matriz de un grupo formado, entre otras empresas por HALCON VIAJES, VIAJES ECUADOR (minoristas), TRAVELPLAN (mayorista).

QUINTO

Cada empresa contaba con un departamento de diseño y maquetación suponiendo un total de 53 trabajadores que trabajaban según áreas geográficas.

SEXTO

En julio de 2012 se crea la Dirección de Marketing en la empresa GLOBALIA SERVICIOS CORPORATIVOS SLU, que integra a los departamentos de marketing de todo el grupo, incluyen en el que presta sus servicios la demandante como maquetadora.

SEPTIMO

Con anterioridad a la integración los distintos departamentos se distribuían entre Madrid (cartelería, prensa y web), Palma de Mallorca (folletos, teletipos y web) y Tenerife (folletos).

OCTAVO

Tras la reestructuración, el departamento de diseño se distribuye entre Tenerife (folletos con 10 personas) y Madrid. En Madrid se distribuye el personal entre 4 creativos, 14 maquetadores (5 prensa, 5 teletipos y 4 para el resto de la actividad) y 3 para el diseño de la Web y pantallas. En total 33 trabajadores.

NOVENO

Entre mayo y junio de 2013 la empresa contrata a 4 trabajadores para el área de teletipos al no haberse aceptado los traslados desde Palma de Mallorca de los trabajadores que desempeñaban dichas funciones.

DECIMO

El 3 de enero de 2013 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 11 de diciembre."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día cinco de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora sentencia desestimatoria de su demanda, dictada en procedimiento sobre despido, interesando en primer término cuatro modificaciones fácticas, que ampara en el art. 193, b) de la LRJS, referidas, por orden de exposición, a los ordinales segundo, primero, noveno y sexto.

  1. - Se pretende dejar reflejada la carta de despido, modificación que resulta innecesaria porque la sentencia ya da por reproducido tal documento, cuyo examen se hará más adelante tras la lectura y examen de su propia integridad.

  2. - En la modificación siguiente se propone añadir a las circunstancias laborales de la demandante, descritas en el hecho probado primero, que "el contrato de la actora es un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo" . Esta precisión no procede al no ser cuestión debatida en la litis la naturaleza del contrato de la actora, operando la presunción de que es indefinido, a falta de prueba que acredite lo contrario.

  3. - Para el ordinal noveno se propone redacción alternativa del tenor siguiente: " Entre mayo y junio de 2013, con posterioridad a la fecha de efectos del despido de la actora, la Empresa contrata cuatro trabajadores con el mismo cometido laboral de Maquetador, tres de ellos con un contrato temporal y percepciones económicas inferiores a la de la actora..." . No se estima la modificación porque según expresa el hecho probado octavo, los 14 maquetadores de Madrid incluyen a 5 de prensa, 5 teletipos y 4 para el resto de la actividad, por lo que, aun cuando la actora haya trabajado como maquetadora tras la reestructuración de los departamentos de la demandada (ordinal sexto), los 4 trabajadores a los que se refiere el ordinal noveno que fueron contratados para el área de teletipos, forman en cualquier caso parte del grupo de maquetadores.

  4. -Por lo que se refiere a la adición que se interesa para el hecho probado sexto añadiendo que "de cuyos trabajadores 10, con la misma categoría profesional, tienen una antigüedad inferior a la de la demandante (...), ha de recordarse que, de principio, la elección de los trabajadores en los despidos objetivos no viene impuesta de principio y legalmente, según la jurisprudencia, por criterios de antigüedad en la empresa. La STS de 15-10-2003 dice:

"Como ha dicho la citada sentencia de 19 de enero de 1998, "la selección de los trabajadores afectados" por los despidos objetivos del art. 52.c. ET "corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios". Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la "actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo" amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida".

SEGUNDO

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