STS, 2 de Febrero de 1996

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso589/1995
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Íñigo y Luis Alberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Segura Sanagustín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Barcelona incoó Diligencias Previas número 417 de 1.994 contra Íñigo , Luis Alberto y OTRA y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 21 de noviembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

    "Probado, y así se declara, que sobre las 20,00 horas del día 11 de febrero de 1994, la acusada Laura , mayor de edad y ejecutoriamente condenada con anterioridad como autora de tres delitos contra la salud pública en sentencias que adquirieron firmeza en fecha 22.10.92, 11.11.92 y 08.07.93, se encontraba en la confluencia de las c) San Josep Oriol con c) Espalter de esta ciudad, momento en que se aproximó hasta ella quien resultó ser Filomena , y tras un breve diálogo entre las dos, ambas se dirigieron hasta donde se hallaban los también acusados Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Íñigo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad como autor de un delito contra la salud pública, en sentencia que adquirió firmeza el 21.09.92, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000.- de pesetas, distantes unos cinco metros del punto de contacto de las mujeres. Una vez los cuatro juntos, Íñigo extrajo del interior de su boca una papelina que contenía 176 mgrs. de sustancia compuesta de anfetamina y cafeína, entregando la misma a Filomena quien, acto seguido, entregó a su vez un billete de 2.000 pts. al acusado Luis Alberto . Presenciada la operación por una dotación del Cuerpo Nacional de Policía, sus componentes procedieron a detener a quienes participaron en ella, aprehendiendo en poder de la Sra. Filomena la papelina que acababa de recibir, y en poder de Luis Alberto , en su mano derecha, el billete de 2.000 pts. entregado a cambio de aquélla, así como otras 7.000 pts. en billetes de mil, en un bolsillo del pantalón. En poder de Íñigo se intervinieron

    13.000 ptas, divididas en un billete de cinco mil, 2 billetes de dos mil, y cuatro billetes de mil ptas, todos ellos guardados en el bolsillo derecho del pantalón. A dicho acusado se le ocupó, asímismo, una papelina con 122 mgrs. de sustancia compuesta de anfetamina y cafeína que guardaba en su cavidad bucal. A la acusada Laura se le aprehendió la suma de 114.000 ptas." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Luis Alberto y Íñigo como autores responsables de un delito contra la salud pública precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en elsegundo y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para el primero, a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago para Íñigo , y DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago para Luis Alberto , a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y al pago de 1/3 parte de las costas cada uno de ellos. Se decreta el comiso de las sustancias aprehendidas y del dinero abonado por ella. Se decreta el embargo del dinero ocupado a dichos acusados, aplicándose el pago de las responsabilidades pecuniarias.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Laura del delito contra la salud pública por el que fue acusada, declarándose de oficio 1/3 parte de las costas procesales.

    Devuélvasele el dinero que le fue intervenido.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional por los acusados Íñigo y Luis Alberto , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Íñigo y Luis Alberto , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ de 6/85, de 1 de julio, vulneración de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó el único motivo del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 23 de enero de 1.996

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida condenó a Íñigo y a Luis Alberto como coautores de un delito contra la salud pública, porque vendieron una papelina de 176 miligramos, que contenía anfetamina y cafeína, por dos mil pesetas, a una joven, lo que vieron unos funcionarios de policía quienes, además, ocuparon otra papelina de la misma composición y de 122 miligramos de peso, que tenía en la boca Íñigo , lo mismo que la que había vendido inmediatamente antes.

Dichos condenados recurrieron en casación por un solo motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, alegando infracción del art. 24.2 de la CE en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

No discuten los recurrentes el hecho de la venta por el que fueron sorprendidos y detenidos por la Policía, ni tampoco su participación en tal operación, reputada autoría para los dos en la sentencia recurrida, pues era Íñigo quien tenía las papelinas y Luis Alberto fue quien recibió el dinero.

Lo que en este recurso impugnan los dos condenados es la consideración de las dos papelinas intervenidas como sustancia psicotrópica, pues dicen que no se determinó en el análisis efectuado cuál de sus dos componentes, anfetamina y cafeína, era el predominante, sin que pueda perjudicar a los acusados tal deficiencia de prueba.

Se dice que, como el dictamen pericial no fue correctamente efectuado, se violó el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE y se añade que, como tal deficiencia probatoria fue valorada en perjuicio del reo, quedó infringido el derecho a la presunción de inocencia reconocido en la misma norma constitucional.

Evidentemente no podemos compartir tales alegaciones de los recurrentes, pues el informe pericial no tiene deficiencia alguna y basta su contenido (folio 57) para que hayamos de considerar sustanciapsicotrópica la que tenían las dos papelinas intervenidas.

Desde luego, como es habitual en estos casos, la anfetamina no se encontraba en estado puro. Estaba mezclada con cafeína y ciertamente en proporción desconocida; pero ello carece de relevancia, pues basta la presencia de la sustancia prohibida para que hayamos de afirmar que nos encontramos ante una droga tóxica o sustancia estupefaciente o psicotrópica, cualquiera que sea su proporción cuando aparezca adulterada con componentes de otra naturaleza. El grado de pureza de la droga no importa a los efectos de la existencia del delito, sino sólo para determinar si procede o no aplicar la agravación específica que para los casos de cantidad de notoria importancia prevé el nº 3º del art. 344 bis a) del CP.

Precisamente es para determinar si procede o no la aplicación de esta agravación específica por lo que esta Sala habla a veces de 30 ó 100 o, incluso, 10 miligramos como dosis tóxica en las anfetaminas (sentencias de 23-10-91, 14-4-92, 8-12-92, 21-12-93 y 27-3-95). Se trata de establecer el número de dosis que podrían hacerse en cada caso con la concreta cantidad intervenida, partiendo de una unidad que se considera la propia de una dosis. Cantidad de notoria importancia sería la que permitiera confeccionar un número elevado de tales dosis.

En conclusión, al haber existido una prueba pericial correctamente practicada, por la que se pudo precisar la presencia de anfetamina en las dos papelinas ocupadas, no hubo lesión de los derechos fundamentales cuya violación aquí se denuncia y fue correctamente aplicada al caso la norma penal por la que la sentencia recurrida condenó.

El motivo único del presente recurso ha de ser desestimado.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional formulado por Íñigo y Luis Alberto contra la sentencia que les condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

22 sentencias
  • SAP Madrid 243/2010, 31 de Mayo de 2010
    • España
    • 31 Mayo 2010
    ...el condenado (STS 16.7.98, entre otras). 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular" (STS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996, entre Conforme a la doctrina referida entendemos que las costas de las dos acusaciones particulares deben recaer en los acusados y condena......
  • Sentencia AP Madrid, 26 de Mayo de 1999
    • España
    • 26 Mayo 1999
    ...Tal es el criterio de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al respecto (sentencias del Tribunal Supremo 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de octubre de 1998 y 16 de noviembre de 1998). Por imperativo del artículo 19 del mismo Código Penal, deben ser asimi......
  • SAP Madrid 84/2001, 26 de Febrero de 2001
    • España
    • 26 Febrero 2001
    ...1998/5839], entre otras). 5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (SSTS 21 de febrero de 1995 [RJ 1995/1417] y 2 de febrero de 1996 [RJ 1996/788], entre otras) En el caso de autos procede incluir en las costas las del abogado del Estado, pues tal acusación es homogénea c......
  • SAP Burgos 14/2005, 28 de Enero de 2005
    • España
    • 28 Enero 2005
    ...imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios, ( S.T.S. de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, 9 de octubre de 1997, 29 de julio de 1998, y 25 de enero de 2001, entre otras 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a in......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los derechos fundamentales afectados
    • España
    • Inspecciones, Registros e intervenciones Corporales en el Proceso Penal Investigaciones Corporales y Derechos Fundamentales
    • 1 Junio 2014
    ...reiterada jurisprudencia429, el derecho a la libertad no resulta afectado por las diligencias de cacheo e identificación430. La STS de 2 de febrero de 1996, Page 245 74/1996, por ejemplo, siguiendo la línea marcada por el Tribunal Constitucional en su providencia de fecha 26 de noviembre de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR