Sentencia AP Madrid, 26 de Mayo de 1999

Procedimiento56308
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

sentencia de 26 de mayo de 1999

(Sección 15)

Ponente: Don Perfecto Andrés Ibáñez

Derecho a un Juez imparcial.

Imparcialidad objetiva.

Recusación.

Contaminación.

Delitos contra la intimidad.

Descubrimiento y revelación de secretos.

Escuchas ilegales.

Eximentes de la responsabilidad criminal.

Causas de justificación.

Cumplimiento de un deber.

Obediencia debida.

La antijuricidad.

Error de prohibición.

Autoría.

La resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre la recusación de los componentes, vincula al Tribunal sentenciador. El conocimiento de la impugnación del auto de archivo de la Juez de Instrucción no convierte al Tribunal decisorio en instructor. El secreto de las comunicaciones, garantizador de la intimidad personal, comprende las producidas mediante la telefonía móvil automática. No existe ningún deber legislado que dé cobertura a la orden de vulnerar los derechos fundamentales. La conciencia de que escuchar las conversaciones telefónicas requiere autorización judicial es obvio cultural y constitucionalmente. La acción de interceptar comunicaciones era plurisubjetiva.

Legislación citada: Constitución española, artículos 18 y 52; Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, artículos 11, 223 y 225; Código Penal de 1973, artículos 6.bis.a), 14, 19, 22, 69.bis, 107, 109, 113 y 192.bis; Código Penal de 1995, artículo 198; Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 55.

fundamentos de derecho
Primero

Inexistencia de prejudicialidad administrativa.

La defensa del acusado P. P., en su informe, planteó al Tribunal la necesidad de tomar en consideración la concurrencia de una posible prejudicialidad administrativa. Esto como consecuencia de la afectación de la materia objeto del Juicio por clasificación de secreta, producida en virtud del acuerdo del Consejo deMinistros de 28 de noviembre de 1986.

Podría contraargumentarse al Letrado de esa defensa con sus propias razones: «Lo ilegal de acuerdo con la Constitución española no es susceptible de clasificación» (del acta del Juicio militar al acusado señor P.). Pero no es necesario: Toda la información relativa al modo de operar del gabinete de escuchas, su composición personal, sus procedimientos y su inserción en el marco del Centro Superior de Información de la Defensa, ha tenido entrada en la causa de fuente oficial, lo que, claramente equivale a la desclasificación.

Segundo

Secreto de las comunicaciones, intimidad como objeto de tutela, calidad de ésta y ámbito de protección.

La categoría clasificatoria «constitucionalismo contemporáneo», se distingue por atender al carácter explícitamente jurídico preceptivo de los textos, como criterio de pertenencia o de demarcación. Es, pues, un constitucionalismo normativo y también de derechos porque reconoce fuerza directamente vinculante al más amplio catálogo de éstos, a los que convierte en otros tantos límites y vínculos para todos los poderes públicos. Estos deben observarlos de manera incondicionada, no sólo en el plano de la elaboración de la legalidad ordinaria, sino también en el del ejercicio de la actividad propiamente política. A ese modelo de constitucionalismo pertenece de manera incuestionable la Constitución española de 1978, puesto que positiviza y confiere fuerza de obligar a todo un articulado sistema de derechos fundamentales, al que dota de las correspondientes garantías. Entre ellas, la jurisdiccional.

Siendo así, es el reconocimiento de tales derechos al más alto nivel normativo y su coherente plasmación en la legalidad ordinaria, el mejor indicador de la calidad constitucional de un Estado concreto. Pero donde esa caracterización encuentra realmente su momento de la verdad es en el grado de efectividad que los derechos fundamentales alcanzan en la cotidianeidad de las personas; es decir, en las vicisitudes de su vida de relación, tanto con otros sujetos particulares como, muy especialmente, con las instituciones y los sujetos de poder.

En este contexto, si hay algo fuera de discusión, es que los derechos aludidos reciben la condición de fundamentales porque atañen directamente, son todo uno, con la dignidad de la persona, eje central de nuestra cultura política liberal-democrática. El artículo 10 de la Constitución española hace de ella «fundamento del orden político y de la paz social», es decir, del contrato social en acto en nuestro país. Lo que se debe a que el sentido de la dignidad es el núcleo de la conciencia moral del sujeto, que sólo es autónomo y libre cuando se sabe y es tratado como un fin ensí mismo. De manera que este valor, esencialmente radicado en el plano de la individualidad, presupone y expresa, al mismo tiempo, una forma de sociabilidad en la que todos los participantes se reconocen recíprocamente y sin restricciones la condición de portadores del mismo, con todo lo que ello implica.

Semejante sentido -el constitucional- de la dignidad personal, es condición sine qua non, seña de identidad de la persona; y su reconocimiento, el valor más consistente del activo político-moral del ciudadano del Estado democrático de derecho. Y tiene una coherente proyección en la consagración al máximo nivel normativo de las llamadas «tres inviolabilidades»: La personal, la del domicilio y la de las comunicaciones. Así calificadas en algún momento constituyente particularmente significativo, porque sin su aseguramiento no se daría el de la condición de la persona como tal.

Una de tales «inviolabilidades» es la relativa a la intimidad personal, que, debido a la polivalencia de su relieve, ha sido objeto de amplia consideración por parte de constitucionalistas y estudiosos de otras disciplinas jurídicas; y también por los cultivadores de diversas ciencias sociales. Esta circunstancia responde al papel central de la intimidad en el conjunto de los valores culturales y los bienes jurídicos hoy universalmente considerados elementales o básicos.

En nuestra experiencia constitucional en curso, decir intimidad personal es un modo de nombrar a la necesidad vital de un espacio de reserva o retiro, de un «mundo propio» en el que resulte posible el repliegue del individuo sobre sí mismo; es, por tanto, designar un reducto intrapersonal espacialmente circundado por el interpersonal de la «vida privada». Por eso la esfera íntima es la más inefable y genuina -se ha dicho, incluso, «sagrada»- del sujeto. Y, por lo mismo, la más objetivamente necesitada de protección frente a todo tipo de interferencias. Tanto, que, en el lenguaje coloquial, de quien conoce -ilegítimamente y fuera de una simétrica relación de confianza- «los secretos» de alguien, suele decirse, que «lo tiene en sus manos».

El Tribunal Constitucional ha sido sumamente expresivo al caracterizar a la intimidad personal como «un derecho fundamental, estrictamente vinculado a la propia personalidad que deriva, sin duda, de la dignidad de la persona humana»; y que asegura «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de vida humana» (sentencias del Tribunal Constitucional 73/1982, 231/1988, 179/1991, 20/1992 y 57/1994, entre otras). A juicio del mismo Tribunal, la garantía no es meramente negativa, o de carácter sólo excluyente, sino que «adopta hoy un contenido positivo en forma de derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona» (sentencia del Tribunal Constitucional 254/1993).

Pues bien, la intimidad, derecho que originariamente habilita a la persona para excluir a otros del conocimiento de lo que más intensamente atañe y el control de cuyo contenido únicamente a ella corresponde, es atributo de un ser constitutivamente social, que, con aparente paradoja, se hace autónomo dentro de un incesante proceso de interacción con sus semejantes. En este proceso participa, precisamente, desde y con aportaciones de su intimidad, que, obviamente, debe ser protegida de manera muy especial en el curso de la relación de comunicación con los demás: Allí donde mayor es su potencial vulnerabilidad.

A ello se debe que la de secreto sea una categoría estrecha y funcionalmente asociada a la de intimidad, ya incluso intuitivamente en el plano más elemental del sentido común, como se ha dicho. Y muy reflexivamente en el constitucionalismo contemporáneo y en la Constitución española (artículo 18.1.º y 3.º), donde el secreto opera, bajo la forma de derecho fundamental-medio como dispositivo de protección de las comunicaciones. Precisamente por ser éstas proyección genuina y vehículo de contenidos inherentes al derecho fundamental-fin que es la intimidad personal.

Con la protección constitucional de las comunicaciones se busca garantizar el derecho a la libertad de transmitir el propio pensamiento, de hacerlo llegar a quien también libremente se elige como destinatario, sin que otros puedan inmiscuirse en esa relación. Aquí, lo tutelado, atañente a una intimidad originaria, la del emisor, sale de esa esfera para ingresar en la, también íntima, de un tercero. De este modo, libertad y reserva, secreto y comunicación libre, son valores y derechos constitucionales unidos de forma inescindible.

En la inherencia de la intimidad al mínimo inviolable de la libertad humana y en el carácter necesariamente intersubjetivo de las comunicaciones se ha visto la razón de ser de la intensa protección constitucional de éstas, que en nuestra Constitución española se concreta en la reserva absoluta de ley orgánica y en la reserva de jurisdicción (artículos 18.3.º, 53.1.º y 81).

El artículo 18.3.º de la Constitución española, en lo que aquí interesa, garantiza de manera expresa y con la aludida contundencia «el secreto de las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas» («salvo resolución judicial», aspecto este que aquí, obviamente, dado el objeto del proceso, no ha de...

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