STS, 16 de Febrero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Antonio , Simón Y Everardo contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación prevenida bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Alvarez del Valle Lavesque.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga instruyó Procedimiento abreviado con el número 937/90 contra los acusados, Pedro Antonio , Simón y Everardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad que, con fecha 4 de febrero de 1.994 dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHOS: "PRIMERO.- Contra el Auto declinando la competencia de esta Sala en favor de los Juzgados de lo Penal por razón de la pena interesada, se interpone por la parte supuestamente perjudicada recurso de súplica, por lo que se pusieron los autos de manifiesto para instrucción al Ministerio Fiscal, quedando pendientes de la resolución que proceda. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las precripciones legales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica estudiado y la firmeza del Auto recurrido de fecha 21 de enero de 1.994 con declaración de oficio de las costas causadas en el recurso.

  3. - Notificado dicho Auto a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, por los acusados, Pedro Antonio y Everardo Y Simón que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por INFRACCION DE LEY con base al número 1 del art. 849 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por INFRACCION DE LEY y doctrina jurisprudencial constitucional, con base en el número 1 del art. 849 de la L.E.Criminal y dado que el auto recurrido, al declarar incompetente a la Audiencia Provincial de Málaga para conocer de la presente causa, vulnera también el art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 5 de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el Auto por el que la Audiencia Provincial de Málaga acordó declinar su jurisdicción en favor de los Juzgados de lo Penal de la referida ciudad atendiendo a la calificación del Ministerio Público, única parte acusadora subsistente una vez que, por resolución anterior firme, se había declarado la falta de legitimación de la Acusación Particular y su apartamiento de la causa. El fundamento de la declinatoria impugnada se encuentra en el hecho de que la única calificación acusatoria subsistente tipifica los hechos como un delito de estafa solicitando la pena de prisión menor, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.3º de la L.E.Criminal la competencia para el conocimiento y fallo viene atribuída al Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por la defensa del acusado, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal alega infracción del art. 14, párrafo 3º y de la L.E.Criminal, al estimar que la competencia para el enjuiciamiento viene determinada por la pena tipo fijada a los delitos objeto de acusación y no por la pena en concreto solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, entendiendo que la pena tipo atribuída al delito de estafa conforme al art. 528 del C.Penal se extiende desde un mes y un día de arresto mayor como pena mínima a doce años de prisión mayor, como pena máxima, razón por lo que la competencia para el enjuiciamiento de estos tipos delictivos debería corresponder a la Audiencia Provincial, con independencia de la pena en concreto solicitada por las acusaciones.

Acierta la parte recurrente en el primer apartado de la fundamentación de su recurso ya que, como ha señalado esta Sala por ejemplo en su Sentencia de 26 de enero de 1.993, para deslindar la competencia entre las Audiencias Provinciales y los Juzgados de lo Penal conforme a lo prevenido en el art. 14.3º y de la L.E.Criminal, ha de atenderse a la pena en abstracto atribuída por la Ley al delito objeto de acusación ("delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a seis años..." dice literalmente el art. 14.3º) y no a la pena en concreto solicitada por las acusaciones, debiendo atender además a la pena señalada en toda su extensión, con independencia del grado de perfeccionamiento, formas de participación o circunstancias modificativas. Yerra, sin embargo, en la segunda parte de su fundamentación pues la pena tipo con la que la ley castiga el delito de estafa no va de un mes y un día de arresto mayor a doce años de prisión mayor sino que es la de arresto mayor como pena base, correspondiendo las penas de prisión menor y de prisión mayor a subtipos penales agravados que, si no son objeto de acusación, no determinan modificación de la competencia fijada en atención a la pena con la que la Ley castiga el delito base. En el caso actual la acusación pública no califica el hecho como constitutivo del único subtipo de estafa agravada que determinaría la sanción del delito con la pena de prisión mayor (afectación de múltiples perjudicados en concurrencia con la circunstancia 1ª a 7ª del art. 529), razón por la cual el criterio de la Audiencia es correcto y el motivo debe desestimarse.

Por la misma razón debe desestimarse el segundo motivo de recurso que alega infracción del derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E), dado que no hay infracción de dicho derecho cuando, como se ha expresado, los criterios legales de competencia conducen a la conclusión de que el Juez predeterminado por la Ley es en este caso, el Juez de lo Penal de Málaga, conforme a lo prevenido en el art. 14.2 de la L.E.Criminal en relación con el art. 528 del C.Penal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY, interpuesto por los acusados, Pedro Antonio y Everardo Y Simón , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 4 de febrero de 1994, en causa seguida a los mismos. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, partes recurrentes y Audiencia Provincial, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

33 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 55/2023, 13 de Noviembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala civil y penal
    • 13 Noviembre 2023
    ...sea por el grado de participación atribuible, sea por el numero o naturaleza de las circunstancias concurrentes (Cfr. SSTS 8-2-95 ; 16-2-96 ; 10 de julio y 23 de octubre de 1997 etc.). Estableciéndose, por ejemplo en la última, que esta solución otorga un mayor grado de seguridad y un mejor......
  • SAP Burgos 42/2008, 18 de Julio de 2008
    • España
    • 18 Julio 2008
    ...criminal. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el motivo de oposición en una reiterada jurisprudencia (STS 8.2.95, 16.2.96 ... y, recientemente tras la promulgación del nuevo Código penal, en STS 10.7.97 ) integrando un criterio jurisprudencial firme y consolidado que en esta S......
  • SAP Cádiz 49/2006, 17 de Febrero de 2006
    • España
    • Audiencia Provincial de Cádiz, seccion 8 (civil y penal)
    • 17 Febrero 2006
    ...Por lo que a la atribución de competencia atañe, la jurisprudencia del TS se ha manifestado de forma reiterada (SSTS 8 febrero 1995, 16 febrero 1996 y tras la promulgación del Código Penal de 1995, en STS 10 julio 1997 ), integrando un criterio jurisprudencial firme y consolidado, a favor d......
  • SAP Jaén 59/1998, 22 de Mayo de 1998
    • España
    • 22 Mayo 1998
    ...resto de la competencia y puede entenderse reforzado el principio del Juez ordinario predeterminado por la Ley ( Sentencias del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1.996 R.A.P. 288/96 y 26 de enero de 1.993 R.A.P. Por todo lo expuesto, ha de desestimarse la nulidad pretendida. SEGUNDO Se sost......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR