STS, 26 de Octubre de 1995

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3758/1994
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley por Dolores y por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el acusado Carlos Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real que condenó a éste último por delito de lesiones, los componentes. de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la primera de dichos recurrentes representado por el Procurador Sr. Muñoz Rivas, el segundo representado por Procuradora Sra. Montes Augusti, y como recurridos Ocáso S.A. representada por el Procurador Sr. Rueda López y Winterthur Sociedad Suiza de Seguros representada por el Procurador Sr. Calleja Garcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Manzanares instruyó sumario con el número 91 de 1.993, contra Carlos Antonio una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, con fecha 17 de octubre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    : "Primero.- Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, médico especialista en tocoginecologia, estuvo tratando durante el periodo de gestación a Dolores , de 39 años y madre ya de una hija.. Llegada la fecha aproximada del parto, con 40 semanas y un día de gestación, esta ingreso en el Hospital Virgen de la Altagracia dependiente del Insalud en Manzanares, a través del Servicio de Urgencias, el día 13-12-89, alrededor de las 18 horas. en estado dudoso de roturas de membranas. Siendo atendida, explorada e ingresada en el Centro por el Dr. Carlos Antonio y la comadrona Rosa , transcurrido el inicio del parto en evolución espontánea y sin complicaciones. Sobre las 23'45 horas de ese mismo día y estando la paciente monotorizada se inici6 la conducción del parto: mediante goteo de oxitocina.- A las 12'40 horas de ese mismo día el tocograma indicó una bradicardia del expulsivo indicativo de un sufrimiento fetal inicial, ordenándose por el Dr. Carlos Antonio el traslado de Dolores al paritorio, para, proceder a extraer el feto por vía vaginal, intentando una vacuextracción sin conseguir descender la presentación del primer plano, pues el encaje de la cabeza no permitía su salida, persistiendo las bradicardias post-contracción, así como el líquido amniótico muy meconial, observándose un sufrimiento fetal agudo. lndicándose por el Dr. Carlos Antonio , la inmediata necesidad de efectuar una cesárea de urgencia, dándose por este, las órdenes oportunas para su práctica, recabando la asistencia a la operación. del Dr. Silvio quién le auxiliaría como 2º cirujano, así como del anestesista Dr. Matías .- Trasladada la enferma al quirófano y una vez preparada para la operación, inició la intervención el Dr. Carlos Antonio obteniendo en menos de dos minutos un feto vivo que fue objeto de reanimación, posteriormente por el pediatra Sr. Rafael . Produciéndose en el transcurso de la cesárea al proceder n extraer el feto, una hemorragia severa, como consecuencia de un desgarro en colgajo del útero, procediéndose a inhibir la hemorragia y a suturar el útero, acto que fue realizado por ambos cirujanos conjuntamente y con la mayor celeridad, dada la gravedad del desgarro y la posibilidad de que si no se inhibía la hemorragia una vez suturado el útero, procedía realizar a la paciente una histerectomía. Por lo que esperaron unos minutos, en tanto se observaba la evolución de la suturarealizada, momento en que se procedió por el Dr. Carlos Antonio a examinar el abdomen de la paciente, decidiendo efectuar una apendiceptomía profiláctica debido a su mal estado.- Tercero.- Una vez comprobado que el útero se podía conservar al controlarse la hemorragia, se eliminó la posibilidad de realizar la histerectomía y a continuación el Sr. Carlos Antonio , cuando la vida de la paciente no corría peligro. teniendo presente el desgarro del útero padecido por la paciente. el grave riesgo que para la madre como para el futuro feto supondría una nueva gestación, así como la edad de esta, 39 años, considerando que era una indicación médica correcta, que beneficiaba su salud y que era la única que podía adoptar dicha decisión, no estando en condiciones de hacerlo, s1n considerar siquiera la posibilidad de comunicárselo a algún familiar, procedió sin su consentimiento a practicarle una ligadura de trompas por el método Pomeroy que supone la esterilización de la paciente,. Operación considerada en la actualidad como irreversible, si bien en algunos casos puede llegar a repermeabilizarse mediante técnicas de microcirugía o acudiendo para su nueva gestación a las modernas técnicas de fecundación in vitro.- La paciente fue informada de la operación que se le había practicado al día siguiente de la misma, denunciando los hechos el ida 13 de .marzo de 1.990".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:"Por unanimidad que debemos condenar y condenamos a.

    Carlos Antonio ., como autor de un delito de lesiones del artículo 419 del Código Penal, sin la concurrencia. de circunstancias modificativas y con la. Apreciación de error de prohibición vencible, a. la. pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor con accesorias de suspensión del ejercicio de la medicina púb1ica y privada y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, así como a1 pago de las costas de este procedimiento incluidas las de la acusación particular.- Indemnizará por vía de responsabilidad civil a Dolores en la cantidad de 5.000.000 de pt8S. declarando la responsabilidad civil directa y solidaria de Whinthentur y Ocaso S.A., de Seguros y Reaseguros y la Responsabilidad Civil Subsidiaria del IN- SALUD.-Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado Carlos Antonio el periodo de prisión preventiva sufrida por él mismo por la presente causa.- Contra esta sentencia. cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia".

  3. - Notificada. la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Carlos Antonio , y por infracción de ley por Dolores . que se tuvieran por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de Dolores , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infraccion de ley al amparo del nº l ºdel art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 6 bis a) párrafo último del Código Penal, así como el art. 66 del Código Penal, al aplicar indebidamente lo preceptuado por ambos articulos a la hora de graduar la pena a imponer al acusado, SEGUNDO. Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 101, 103. Y 104 del Código Penal, así como el articulo 120.s de la Constitución Española.

    La representación de Carlos Antonio , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos. PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º, inciso 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos considerados probados, SEGUNDO. Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º, inciso 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por " predeterminación" del fallo, por emplearse en el relato fáctico de la sentencia la frase: "..que supone la esterilización del paciente..."; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº lº del art. 849 de la Ley de Enjuici8miento Criminal, por aplicación indebida del art. 419, en relación con el 428 y ambos con el art. 1 Código Penal, con infracción del principio de tipicidad penal del art. 25.1 de la Constitución Española; QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 6 bis a), párrafo tercero, inciso primero del Código Penal; SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de la eximente nº 11 del art. 8 del Código Penal, al existir en la actuación del acusado una acción legítima de su oficio.

  5. -Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista e impugnó ambos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciséis de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Dolores .PRlMERO.- El primer motivo de este recurso ha sido formulado el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto, "dados los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, se ha infringido el artículo 6 bis e) párrafo último del Código' Penal, así como el artículo 66 del Código Penal .al aplicar indebidamente lo preceptuado por ambos artículos a la hora de graduar la pena a imponer al acusado".

Dice la parte recurrente que "el problema jurídico reside,..., en si el Tribunal Provincial puede imponer a su arbitrio la pena en el grado mínimo después de bajar dos grados la señalada para el delito y esta resolución puede ser recurrida o por el contrario cabe impugnar las bases de esa decisión para que este Alto Tribunal pueda modificar la pena" ; citando en apoyo de esta última posibilidad la sentencia de 9 de marzo de 1.993, según la cual cabe poner en tela de juicio las bases fácticas que han sido tenidas en cuenta para reducir la pena. A este respecto, destaca el recurrente que el condenado es un médico y que "'el médico ginecólogo de la Seguridad Social, especialmente, tiene que valorar ese consentimiento (el de la mujer) que la Ley General Médica exige y que toda la tradición médica ha tenido en cuenta" .

Finalmente, se dice también que "incluso, aunque se estimare que esa discrecionalidad le permite a la Audiencia Provincial bajar esos dos grados parece claro que después dentro del grado elegido tendrá que estar a las reglas del art. 61 del C.P. ...Tendrá que imponerla en el grado medio o mínimo de este segundo

grado y para ello deberá tener en cuenta, dice el Código Penal, la gravedad del hecho y la personalidad del delincuente".

El art. 66 del Código penal constituye una norma penológica aplicable a los supuestos en que el Juzgador aprecia la concurrencia de alguna eximente incompleta, pero que, por expresa disposición legal, es aplicable .También a los supuestos previstos en el último inciso del párrafo tercero del artículo 6 bis a) del Código Penal; esto es al doctrinalmente denominado error de prohibición vencible. Parece. Pues, que la jurisprudencia relativa a los casos de eximentes incompletas debe ser igualmente aplicable a los de este tipo de error vencible.

Tiene declarado esta Sala, en relación con el artículo 66 del Penal, que la remisión al mismo, a efectos penológicos, comporta una desgravación imperativa de la pena correspondiente al delito de que se si bien hay que decir seguidamente que e1 descenso en uno o dos grados queda a criterio del Tribunal sentenci8dor y está excluido de la casación (v. ss. de 27 de octubre de. 1.960, 18 de enero de 1.965, 10 de abril 1.976, I de julio de 1.980, 12 de febrero de 1.981, 10 de febrero de 1984. 21 de octubre de 1.986 y 22 de diciembre de 1.992, entre otras muchas) Por lo demás, la jurisprudencia más reciente de esta Sala entiende, salvando anteriores posiciones, que cuando la pena es rebajada en un grado tienen aplicación las reglas del art. 61, mientras que en el caso de disminuir la pena en dos grados es facultativo del Tribunal recorrer toda la extensión del marco penal (v. ss. De 14 de abril de 1.989, 19. de febrero de 1992 y 21 de noviembre de 1.993, entre otras)

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso justifica sobradamente ]a desestimación del presente motivo.

Por lo demás, no cabe ignorar que la Sala de instancia, cumpliendo el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), expone las razones que le han llevado a imponer la pena inferior en dos grados a la señalada al delito de lesiones del art. 419 del C.Penal, en su grado mínimo (v. F.J. 7º); de modo que, en principio, no cabe estimar ningún tipo de arbitrariedad en su determinación penológica (v. art.9.3 C.E.) Ello no obstante, tal vez cabría.tildar de excesivamente benigna la sanción impuesta al acusado; más, con independencia de lo dicho, no cabe ignorar tampoco la extroordinaria relevancia que una condena penal por.un hecho doloso implica para un profesional de la medicina, al que se suspende el ejercicio de su profesión por el tiempo de la condena (art. 47 del C.P. y F.J. 8º de la sentencia recurrida) y se impone la correspondiente responsabilidad civil (v. art. 19 del C. Penal).

SEGUNDO

El segundo motivo. por el mismo cauce casacional que el anterior, se formula porque, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se han infringido los artículos 101, 103 y 104 del Código Penal. así como el artículo 120.3 de la Constitución Española".Dice la parte recurrente que "la sentencia no ofrece ningún argumento para explicar por qué se fija la indemnización que el acusado deberá pagar a mi mandante. en 5.000.000 ptas., en lugar de los

30.000.QOO ptas. solicitados por esta parte" (en realidad pidieron 40.000.000 ptas. -v. Fº 146 vtº y antecedente de hecho tercero de la sentencia recurrida-).

Es doctrina reiterada de esta Sala que la fijación del "quantum" de la indemnización que se reconozca a los perjudicados por el hecho delictivo es potestad del Tribunal de instancia sujeta en principio, únicamente, a los principios de rogación y congruencia, habida cuenta de la naturaleza civil de la correspondiente acción, con independencia del tipo de proceso en el que se ejercita (v. art. 117 del c. Penal, art. 1156 del Código Civil art. 359 de la LEC, y arts. 108, 111, 112 y sigtes. de la LECrim.,.). En casación, únicamente son impugnables las bases sobre las que la indemnización se asienta, o cuando la fijada por el Juez o Tribunal supere la reclamada solicitada por las partes acusadoras (v. ss. de 26 de diciembre de

1.984,23 de marzo de 1.987, 1 de julio de 1.988.. 8 de julio de 1.986, 23 de marzo de 1.987 y 16 de marzo de 1.990, entre otras muchas).

Ante todo, llama la atención que la parte recurrente eche en falta en la sentencia recurrida todo posible argumento explicativo de la cifra indemnizatoria reconocida a favor de la perjudicada, cuando la acusación particular, por su parte, solicitó una indemnización de cuarenta millones de pesetas sin indicar tampoco base alguna para poder justificar tal cifra.

El Tribunal de instancia, al fijar en cinco millones de pesetas la indemnización reconocida a favor de Dolores , afirma que dicha suma " se estima adecuada atendidas cuantas circunstancias concurren en el presente caso y a la finalidad reparador que toda la indemnización pretende". No se hace especial referencia a dichas circunstancias, pero por tales habrá que entender, sin duda, las reflejadas en el relato histórico de la sentencia (la edad de Dolores , el húmero de sus hijos, el desgarro sufrido por el útero de la misma al practicarle la cesárea, el hecho de que pudiera estimarse correcta la medida de efectuar la ligadura de trompas de la mujer en atención al riesgo futuro que pudiera representar un embarazo -tanto para ella como para el feto, el contexto de la intervención médica, etc. )

Sin duda, puede tildarse de parca la fundamentación de la sentencia recurrida sobre el particular (v. FJ 9º) , pero no cabe considerar aisladamente este hecho, sino que es preciso ponerlo en relación con la petición formulaba por las partes acusadoras ( el Ministerio fiscal solicitó precisamente una indemnización de cinco mil1ones de pesetas y no cabe ignorar que por su obligado ejercicio de las acciones civiles juntamente con las penales -v. art. 108 LECr.- y por haber de atemperar el ejercicio de sus funciones a los principios de legalidad y de imparcialidad-v. art. 124 C.E.-sus peticiones suelen ajustarse a la línea más ponderada de las decisiones judiciales, en atención a les circunstancias concurrentes en cada caso), sin que tampoco pueda olvidasse que la acusación particular no indicó base alguna para la determinación de la indmnización solicitada. En último término, la indemnización reconocida en el presente caso permite un análisis comparativo con las admitidas con carácter general en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de marzo de 1.991 (B.O.E. de 11 de marzo) por la que se dio publicidad a un sistema para la valoración de los daños personales en el Seguro de Responsabilidad Civil coaccionada por medio de vehículos de motor, y se considera al mismo como procedimiento apto para calcular las provisiones técnicas para siniestros o prestaciones pendientes correspondientes a dicho seguro; norma del mayor interés por la acuciante necesidad de objetivar, en lo posihle, la fijación de las indemnizaciones que deban reconocerse por daños personales de tal difícil concreción práctica en múltiples ocasiones, lo que permitiría. sin la menor duda, una cobertura más racional y eficaz de los seguros de responsabilidad civil.

Por todo lo dicho, es procedente la desestimación de este motivo.

  1. Recurso de Carlos Antonio .

TERCERO

El primer motivo de este recurso, al amparo del núm. 1º, inciso 1º, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "por no expresar la sentencia, clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se consideran probados. ...", citando a tal fin las frases del "factum " re1ativas a las circunstancias que el acusado tuvo en cuenta para proceder a la ligadura de trompas de Dolores y al carácter irreversible de la esterilización consiguiente.

La lectura del relato fáctico de la sentencia permite comprobar que el mismo es claro y perfectamente comprensible. No contiene términos o expresiones ambiguos ni dubitativo. y es lo suficientemente explícito como para permitir la adecuada calificación de los hechos enjuiciados. :

La parte recurrente acude a sutiles. distinciones y a poner en relación extremos del "factum" con otrosde los fundamentos jurídicos de la sentencia lo que en la vía casncional elegidn no consiente; y, por otra parte a contraponer -en cuanto a ln esterilización- su irreversibilidad con la posibilidad, simultáneamente admitida, . de repermeabi1ización por la microcirugia o por fecundación "in vitro", pero ello tampoco implica ningún tipo de oscuridad o de ambigüedad. En suma. el relato fáctico cumple las exigencias legalmente exigibles al mlsmo: contiene los extremos que el Tribunal de instancia ha considerado debidamente probados -como expresamente lo declara- y, al propio tiempo. permite su especificación jurídica (v. ss. de 14 de diciembre de 1.990, 20 de enero y de 30 de diciembre de 1.993, entre otras).

Procede, en conclusión. la desestimación de este motivo.

CUARTO

El segundo motivo, por el cauce casacional del núm.1º, inciso 2º, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula -según se dice- "por resultar manifiesta contradicción entre hechos que la sentencia considera probados...", seña1ando al efecto, en primer término, lo que se ha dicho en el motivo anterior acerca de la "esterilización" (en cuanto en el " factum" se habla de "esterilización irreversible, que puede ser irreversible"), y en' segundo término, por decirse también en el relato fáctico que el acusado, tras examinar el abdomen de la paciente, decidió efectuar una apendicectomía profiláctica debido a su mal estado".

El motivo, como fácilmente se advierte, carece de fundamento y no puede prosperar. El recurrente no denuncia aquí ninguna contraposición excluyente de términos o expresiones. La ligadura de trompas, normalmente conlleva una esterilización permanente y definitiva lo cual no es óbice a que, excepcionalmente, pueda conseguirás la repermeabilización de los correspondientes conductos o acudirse a las técnicas de la fecundación " in vitro". Así se dice en el "factum" y no hay en ello "contradicción" a1guna que pueda subsumirse en el quebrantamiento de forma denunciado. Lo mismo cabe decir respecto de la "apendicectomía", pues, aunque literalmente parece que si el apéndice estaba en mal estado no podía hablarse de intervención "profiláctica" (que, según el Diccionario de la Real Academia, significa " lo que puede preservar de la enfermedad"), realmente lo que se pretendió con dicha intervención no fue otra cosa que prevenir a la mujer frente a previsibles riesgos patológicos de su apéndice que pudieran obligar a intervenciones quirúrgicas urgentes y tal vez pe1igrosas, por sus posibles- complicaciones.

En conclusión, no cabe apreciar las contradicciones que se dicen. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo, también por quebrantamiento de forma, denuncia, al amparo del art. 851.1º, inciso 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, '.predeterminación" del fal1o, por emplearse en el relato fáctico de la sentencia la frase: "....que supone la esterilización de la paciente...."

.Tampoco puede prosperar este motivo. El término "esterilización" es de uso común y de general entendimiento. No constituye ninguna expresión técnico-jurídica para cuya comprensión sean precisos o convenientes especiales conocimientos o formación jurídica. En cualquier caso, ha de reconocerse que su empleo en el "factum" no supone la sustitución de los "hechos" por su calificación jurídica, que es lo que el vicio aquí denunciado sanciona; pues en el relato fáctico de la sentencia, se describe con suficiente detalle la conducta del acusado que, en atención a las circunstancias concurrentest estimó procedente practicar a Dolores una ligadura de trompas. La esterilización es la consecuencia de dicha intervención quirúrgica.

En conclusión. no cabe hablar de "predeterminación, en el sentido propio del "quebrantamiento de forma" aquí denunciado. El motivo, por tanto, debe ser. desestimado.

SEXTO

El cuarto motivo, al amparo del núm. 1º del art. de la Ley de Enjuiciamiento Crimina1, denuncia "infracción de ley" , "por aplicación indebida del art. 419, en relación con el 428 y ambos con el art.1 del Código Penal, con infracción del principio de tipicidad penal del art-.25.1 de la Constitución Española.

Sobre la base de la corrección técnica de la intervención quirúrgica cuestionada, distingue la parte recurrente entre "intervenciones quirúrgicas terapéuticas o curativas y aquellas que no lo son", razonan luego del siguiente modo: "En el primer supuesto. es evidente que no podía recabarse el consentimiento de la paciente, porque las circunstancias no permitían, estando probado y reconocido en la sentencia, de una parte, que se trataba de una indicación médico correcta y, de otra, que se actuó con arreglo a la "lex artis ad hoc" , con lo que, según un amplio sector doctrinal, la intervención médica será una conducta atípica. En el segundo (no terapéutica), cabria admitir la subvención de la conducta en el tipo del delito de lesiones sin perjuicio de que tal actividad esté justificada por la concurrencia de la eximente nº 11 del art.. 8 C.P -Por otra parte, cabe en el presente caso, y para ambos supuestos, existiendo inconsciencia de la paciente, por estar sometida a anestesia, examinar doctrinalmente "el consentimiento presunto" y sus efectos, toda vezque, como la propia sentencia reconoce .el Dr. Carlos Antonio "...gozaba de la confianza de la paciente y que ello beneficiaba a su salud. ..", ..., ". entendiendo que gozaba de la confianza de ésta, ya que la habría tratado durante el desarrollo del embarazo..".

El cauce casacional aqui elegido demanda, como es notorio, el escrupuloso respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida , art.884.3º Lecrim) Por tanto, hay que partir del hecho de que el "desgarro del útero" de la paciente, producido al extraerle el feto al efectuarle la cesárea de urgencia, obligó a "inhibir la hemorragia y suturar el útero" , y que, "una vez comprobado que el útero se podía conservar. controlarse la hemorragia se eliminó la posibilidad de realizar la histerectomía y a continuación el Sr. Carlos Antonio , cuando la vida de la paciente no corría peligro... considerando que una indicación médica correcta

, que beneficiaba su salud y que era la única que podía adoptar dicha decisión, no estando en condiciones de hacerlo,. sin considerar siquiera la posibilidad de comunicárselo a algún familiar, procedió sin su consentimiento a practicarle una ligadura de trompas por el método Pomeroy que supone una esterilización de la paciente,..." (v. H.P.).

La esterilización constituye una lesión de la integridad física de la persona típicamente prevista en los arts. 419 y 421.2º del Código Penal, según que haya sido directamente buscada o sea resultado de unas lesiones dolosamente causadas, pero no directamente querido. La integridad física constituye , por tanto, el bien jurídico protegido por ambos preceptos. La Constitución reconoce como uno de los derechos fundamentales de la persona el derecho a la vida y a la integridad física y moral (v. art. 15 CE).

.Con carácter general, dice el art. 428 del Código Penal que la sanción penal legalmente prevista para los distintos delitos de "lesiones" se impondrán "aún cuando mediare consentimiento del lesionado". El derecho a la integridad corporal no pertenece por tanto, en principio, al ámbito de libre disposición de su titular. Ello no obst8nte, el propio art. 428 del Código Penal prevé determinados supuestos en que "el consentimiento libre y expresamente emitido exime de responsabilidad penal", entre ellos "las esterilizaciones" .En el presente caso es patente que el hoy recurrente practicó la ligadura de trompas de la mujer sin contar con el consentimiento de la misma.

El "consentimiento" que determina la exención de responsabilidad, pese a la concurrencia de la lesión típica, ha de provenir de un sujeto naturalmente capaz, ser externamente recognoscible y, en todo caso, libre. Como decimos, tal consentimiento no existió en el presente caso.

Al margen de la exigencia del previo consentimiento de la persona afectada, como determinante de la atipicidad de la conducta o como causa excluyente de la punibilidad (pues en nuestro Derecho no parece posible hablar de que constituya una causa de .Justificación, como sucede en otros ordenamientos), con carácter general el art. 10.5 de la Ley General de Sanidad, de 25 de Abril de 1.986, dispone claramente que "para la realización de cualquier intervención" es preciso " el previo consentimiento escrito del usuario", salvo: a) "cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública", b) "cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas", y c) "cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento". Es igualmente evidente que, en el presente caso, no concurría ninguna de estas circunstancias En cualquier caso, la indicación médica correcta no puede considerarse lícita y justificante de la intervención de que se trate, salvo que sea necesario tomar urgentemente alguna decisión al respecto, por existir riesgo inminente para la vida o la integridad de la persona; pues en tal caso estsriamos ante un típico "estado de necesidad". En otro caso, el médico no puede llevar a cabo este tipo de intervenciones sin contar con la voluntad de la persona interesada ni, por supuesto, en contra de ella. Si, pese a ello, lo hace, no puede "justificar" su conducta alegando haber actuado en el ejercicio legítimo de su profesión (art. 8.11º C.P.).

Resta por analizar, por último, si en el presente caso el acusado pudo haber actuado con el "consentimiento presunto" de la interesada. Más debe reconocerse que el Dr. Carlos Antonio decidió personalmente la intervención de ligadura de trompas; sin consultar siquiera el parecer de los familiares o personas allegadas de la mujer que pudieran acompañarla en aquellos momentos, según práctica inveterada en estos supuestos, como medio de poder conocer lo que, según tales personas conocedoras de la forma de pensar y de actuar de la interesada, ésta hubiera podido decidir de estar en condiciones para ello. No consta tampoco que la propia interesada hubiera podido manifestar al acusado su voluntad al respecto a lo largo del período de su embarazo, durante el que fue atendida por el mismo.

En el presente caso, en conclusión, no concurre circunstancia alguna que pudiera justificar desde el punto de vista jurídico penal la conducta del acusado. Consiguientemente, procede la desestimación del motivo.

SEPTIMO

El quinto de los emotivos. al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "infracción de ley" , 'por falta de aplicación del articulo 6 bis a), párrafo tercero, inciso primero del Código Penal (error de prohibición invencible), supeditado al éxito del motivo precedente, por cuanto considera vencible el error padecido por el Dr. Carlos Antonio , sobre eximente de responsabilidad, basado en el consentimiento, en virtud de su experiencia profesional" .

La subordinación de este motivo a la previa estimación del anterior justificaría, sin más, su desestimación corno lógica consecuencia de la desestimación del motivo anterior.

Superado el riesgo de tener que practicar la histerectomía, como único modo de cortar la hemorragia subsiguiente al desgarro del útero de la paciente, al haber podido ser controlada la misma tras suturar dicha dicha herida , la ligadura de trompas no estaba encaminada a resolver o prevenir ningún problema inminente al urgente. En tales circunstancias, y teniendo en cuenta la lógica capacitación profesional del acusado, éste no puede alegar de error ningún tipo de error "invencible". E] motivo, por tanto, carece de fundamento atendible y no puede prosperar..

OCTAVO

El sexto y último de los motivos de este recurso, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia igualmente "infracción de ley", "por cuanto -según se dice-, dados los hechos que se consideran probados en la sentencia, se ha infringido, por falta de aplicación de la eximente nº 11 del art. 8 del Código Penal. ni existir en la actuación del acusado, una actuación legítima de su oficio".

El motivo carece de fundamento y tampoco puede prosperar. Ya examinado esta cuestión al estudiar el cuarto de los motivos del recurso. La actuación del Dr. Carlos Antonio al proceder a la ligadura de trompas de Dolores , sin existir riesgo urgente para la vida o la integridad de la misma, sin contar con el previo consentimiento de la interesada, y sin consultar sobre el particular al parecer de los familiares o allegados de la misma que en aquellos momentos pudieran acompañarla, no responde al ejercicio legítimo de su profesión médico. Se opone a ello una inveterada costumbre de consultar a tales personas, como conocedoras de la personalidad de la interesada, de su forma de pensar y de actuar, con el propósito de conocer lo que "normalmente" podría decidir ella, si estuviera en condiciones de decidir sobre el particular, . para lo que, sin la menor duda, no estaría condicionada por el carácter más o menos correcto de la intervención médica de que se trate. La persona es libre de decidir más allá lo que, desde el punto de vista estrictamente médica, pudiera ser conveniente o aconsejable. Dº Dolores podía decidir. llegado el caso, evitar nuevos embarazos por otros medios o, incluso,. afrontar los riesgos de una nueva maternidad.

La propia Ley General de Sanidad demanda el consentimiento escrito del interesado o el de su familia o allegados, en su caso ( v. Art.10 de la Ley General de Sanidad).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley interpuesto por Dolores y por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Carlos Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 17 de octubre de 1.994, en causa seguida al segundo por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.. Y Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...petita (SSTS 7 de abril de 1990, 14 de marzo y 15 de abril de 1991, 25 de noviembre y 1 de diciembre de 1992, 26 de junio de 1993, 26 de octubre de 1995, 17 de junio de 1998, 9 de marzo y 24 de octubre de 2000, 14 de octubre de 2002, 16 de junio y 9 de octubre de 2003 La petición debió conc......
  • SAP Las Palmas 257/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • June 30, 2016
    ...penal será la adecuada cuando los daños producidos se deriven de una conducta del médico contraria a la "lex artis". Así, la STS Sala Penal de 26 de octubre de 1995, que condenó al médico que en una intervención quirúrgica para la extracción de un feto, decidió unilateralmente una ampliació......
  • SAP Vizcaya 120/2005, 3 de Marzo de 2005
    • España
    • March 3, 2005
    ...mayor de la pedida", citando a tal efecto otras resoluciones como las SSTS de 24 Mar. y 6 Abr. 1984, 25 Ene. 1990, 22 Jul. 1992 y 26 Oct. 1995. A la luz de esta jurisprudencia, recogida por las resoluciones de las Audiencias Provinciales - véase, por todas la S. de la AP de Barcelona, de fe......
  • SAP Madrid 63/2000, 4 de Abril de 2000
    • España
    • April 4, 2000
    ...penal que no fuere, precisamente, a una intervención como la que contemplamos? (vid además a este respecto, también la S.T.S. de 26 de Octubre de 1995 , en el mismo Pero la otra cuestión, más compleja, digna de análisis en estas líneas introductorias, no es sino la de la concurrencia del "d......
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7 artículos doctrinales
  • Responsabilidad penal médica por ausencia de consentimiento informado: un enfoque alternativo a las tesis dominantes
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 110, Septiembre 2013
    • September 1, 2013
    ...hasta el momento muy proclive a esta tesis, sí que existe alguna sentencia que, de forma aislada, la asume. Así, por ejemplo, la STS de 26 de octubre de 1995, recoge como probados los siguientes existiendo inconsciencia de la paciente, por estar sometida a anestesia, (...) el "desgarro en c......
  • Respuestas judiciales ante el consentimiento informado
    • España
    • Responsabilidad médica civil y penal por presunta mala práctica profesional. El contenido reparador del consentimiento informado Aspectos procesales en la responsabilidad médica
    • January 1, 2012
    ...más que dudoso (recordar que la jurisprudencia ha rechazado la validez del recurso al consentimiento presunto en el ámbito médico por STS de 26/10/95). A todas luces resulta evidente que si la situación ni es urgente, ni grave, ni vital, el médico no puede recurrir a una situación de necesi......
  • El dolo en la actividad sanitaria con resultado de lesiones o muerte del paciente. El problema del dolo eventual
    • España
    • Estudios jurídicos sobre responsabilidad penal, civil y administrativa del médico y otros agentes sanitarios Parte General
    • September 8, 2010
    ...resultado de su actuar y actuando directamente con la finalidad de esterilizar a la paciente. En el primer caso, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 19955, que confirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 17 de octubre de 1994, se plantea el caso en e......
  • Incapacidad de los pacientes para recibir información y para prestar el consentimiento
    • España
    • Revista de Derecho vLex Núm. 36, Marzo 2006
    • March 1, 2006
    ...cit., pág. 9. 68 J. M. MARTÍNEZ-PEREDA, “La responsabilidad del anestesista y el deber de información”, cit., pág. 479. 69 STS, Sala 2ª, de 26 de octubre de 1995 (RJ...
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