SAP Madrid, 3 de Mayo de 2000

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2000:6463
Número de Recurso571/1998
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a tres de Mayo de dos mil.

La Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre incumplimiento de contrato procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Coslada seguidos entre partes, de una como demandantes y apelados Juan Ignacio Y Lucía , representados en su propio nombre y derecho y defendidos por el letrado Sr. Fuentes Varea y de otra como demandados y apelantes, Alvaro Y Rosa , representados en su propio nombre y derecho y defendidos por letrado.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Lourdes Ruíz de Gordejuela López

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Coslada, en fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal.Así también debo estimar y estimo la demanda reconvencional de los Sres. Alvaro y Sra. Rosa , y condeno a los actores Sr. Juan Ignacio y Sra. Lucía al pago de la reclamación de 10.746,. pesetas sin hacer imposición de costas>>.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que alegó lo que estimo necesario y solicitó la revocación de la sentencia apelada. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la pare apelada la que lo impugnó por lo que se elevaron los autos ante esta Sala para sustanciar el recurso. Interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, se practicó la prueba testifical del Presidente de la C.P. de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de San Fernando de Henares.

TERCERO

Habiéndose practicado prueba en esta alzada, se señaló la vista pública que se celebró con asistencia del Letrado de la parte apelada que valoró la incidencia de referida prueba en la decisión del recurso, no habiendo asistido el Letrado de la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.

PRIMERO

En la demanda que dio origen a los autos del que el presente recurso dimana, los demandantes pretenden que se condene a los demandados a la entrega de las llaves del trastero nº NUM000 , ubicado en un elemento común del edificio al que pertenece la vivienda que adquirieron de los aludidos demandados mediante contrato de compraventa otorgado por escritura pública de fecha 4 de julio de 1990, trastero cuyo uso y disfrute consideran anejo e inseparable de referida vivienda, así como la condena a la indemnización de los daños y perjuicios causados. A esta pretensión, se opusieron precitados demandados alegando, en síntesis, las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de litis consorcio pasivo necesario, inadecuación de procedimiento y, en cuanto al fondo, que el trastero no es anejo a la vivienda y que no fue objeto del contrato de compraventa suscrito con los actores.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda y frente a ella se alza en apelación la parte demandada que la ha impugnado por iguales argumentos a los esgrimidos en la instancia, reproduciendo las excepciones que en ella fueron rechazadas, si bien no insiste en la de falta de litis consorcio pasivo necesario por no haberse traído al pleito a Doña María del Pilar que afirma es la actual titular del trastero cuestionado.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de la cuestionada competencia territorial, opuesta como incompetencia de jurisdicción al amparo del nº 1 del art. 533 LEC, es preciso indicar que esta cuestión, erradicada definitivamente del catálogo de las excepciones dilatorias de referido artículo 533 tras la reforma operada en la Ley Procesal Civil por la reforma de 6 de agosto de 1984, sólo puede ser aducida o planteada por vía de inhibitoria o de declinatoria y cuando se utiliza ésta última (que ha de sustanciarse y resolverse por el trámite de los incidentes, al no regir para ella el artículo 687 de la citada Ley procesal civil) debe plantearse con carácter previo, único e independiente de toda otra cuestión, debiendo ser decidida a través de la vía incidental (STS de 25 de febrero y 17 de junio de 1991, 5 de febrero y 30 de diciembre de 1992, 4 de diciembre de 1993, 5 de febrero y 15 de octubre de 1994, 22 de mayo de 1995 y 1 de marzo de 1997), entendiéndose que se ha producido sumisión tácita al juzgado inicial que dictó la sentencia recurrida, cuando, además, se contesta a la demanda en vez de limitarse a proponer en forma la declinatoria, todo ello en aplicación del artículo 75 en relación con el 58,2 c),...

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