STS, 15 de Junio de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2015:2669
Número de Recurso1287/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1287/2013, interpuesto por D. Samuel y D. Jose Miguel , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Josefa Santos Martín, contra la sentencia de 28 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso número 889/2010 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas, el Ayuntamiento de Badajoz, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, y la Junta de Extremadura representada por su Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia el 28 de febrero de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que en atención a lo expuesto debemos de estimar parcialmente y así estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Samuel y Don Jose Miguel contra la tácita y expresa resolución del Jurado Autonómico de Valoraciones de 4-3-2010 a que se refieren los presentes autos, retrotrayendo actuaciones para que el Ayuntamiento de Badajoz continúe con celeridad el procedimiento expropiatorio iniciado, determinando la superficie que se debe expropiar, y después valorándola, remitiendo, en caso de discordia, el expediente al Jurado Autonómico de Valoraciones para el determinación del justiprecio, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Samuel y D. Jose Miguel , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 19 de abril de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que estimando sus pretensiones, y casando la sentencia recurrida, proceda a resolver las cuestiones planteadas en los términos expuestos en el escrito de demanda, procediendo a la fijación y determinación del justiprecio, con condena de la Administración en costas, en el caso de que se oponga a éste recurso.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, para que manifestaran su oposición al recurso, lo que verificaron, la representación de la Junta de Extremadura, por escrito de 28 de octubre de 2013, en el que solicitó la desestimación del recurso de casacion, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, y el Ayuntamiento de Badajoz, por escrito de 11 de noviembre de 2013, en el que solicitó se dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 28 de febrero de 2013 , que estimó en parte el recurso interpuesto por D. Samuel y D. Jose Miguel , también aquí recurrentes, contra la tácita y expresa resolución del Jurado Autonómico de Valoraciones de 4 de marzo de 2010, ordenando la retroacción de actuaciones al Ayuntamiento para que continúe con celeridad el procedimiento expropiatorio iniciado.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

D. Samuel presentó escrito ante el Ayuntamiento de Badajoz, en fecha 26 de septiembre de 2007, en el que indicaba que era propietario de una parcela que estaba clasificada en el PGOU de Badajoz como equipamiento social sanitario y red vial, y que transcurridos 5 años desde la aprobación del planeamiento, solicitaba del Ayuntamiento el inicio del procedimiento de expropiación.

El Alcalde de Badajoz, por Decreto de 10 de abril de 2008, aprobó el dictamen de la Comisión Informativa del Área Técnica y Seguimiento del Plan General, que proponía el inicio del expediente de expropiación de la parcela de los recurrentes, que constaba inscrita en el catastro con una superficie de 1.624 m² y en el Registro de la Propiedad con una superficie de 1.230,30 m², y proceder a la determinación de su superficie y valoración.

A los efectos de determinación de la superficie objeto de expropiación, el Ayuntamiento de Badajoz requirió al propietario, por Decreto de 25 de septiembre de 2008, que remitiera copia de la Memoria de segregación de la finca, y a la vista de la contestación, volvió a requerir al propietario, por Decreto de 15 de enero de 2009, para que aportara copia de segregación y compraventa de la finca autorizada el 24 de mayo de 2005 por el Notario de Badajoz que se indica.

De forma simultánea a las actuaciones anteriores del Ayuntamiento, dirigidas a determinar la extensión de los terrenos afectados por la expropiación, el propietario presentó, el 23 de junio de 2008, escrito ante el Ayuntamiento de Badajoz, con el que adjuntó su hoja de aprecio, que valoró la finca en 3.935.917 €, sin incluir el 5% de premio de afección. En fecha 12 de agosto de 2008, el propietario presentó escrito ante el Ayuntamiento, manifestando que había transcurrido con creces el tiempo establecido legalmente para que el Ayuntamiento manifestara si aceptaba la valoración presentada o, en caso contrario, notificara su hoja de aprecio, si bien, como estaba publicado el costo de expropiación de la finca, en el programa de actuaciones y estudio económico financiero del Plan General Municipal, en la cantidad de 521.750 €, manifestó su no aceptación de dicha valoración y solicitó la remisión de la pieza de justiprecio al Jurado Autonómico de Valoración, así como el pago de la cantidad mínima por importe de la valoración antes citrada.

El propietario dirigió escrito al Jurado Autonómico de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, registrado de entrada el 23 de septiembre de 2008, en el que indicó que, por no haber recaído pronunciamiento de la Administración expropiante, entendió rechazada su valoración por silencio administrativo negativo, e interesó del Jurado que decidiera sobre el justiprecio de la finca expropiada.

El Jurado Autonómico de Valoraciones solicitó al Ayuntamiento el expediente de expropiación, que le fue remitido con fecha 29 de abril de 2009, y acordó, en resolución de 4 de marzo de 2010, que no procedía la fijación definitiva de justiprecio, ya que la documentación y antecedentes que obran en el expediente no legitiman la actividad de ejecución.

Los propietarios de la finca interpusieron recurso contencioso administrativo, con fecha 22 de junio de 2010, contra la inactividad y demora del Jurado Autonómico de Valoraciones, que en su demanda extendieron a la resolución expresa de 4 de marzo de 2010, y la Sala de este orden jurisdiccional del TSJ de Extremadura estimó parcialmente el recurso, en la sentencia antes citada, de 28 de febrero de 2013 , y dispuso la retroacción de actuaciones, para que el Ayuntamiento de Badajoz continúe con celeridad el procedimiento expropiatorio iniciado, determine la superficie que se debe expropiar, la valore y, en caso de discordia, remita el expediente al Jurado Autonómico de Valoraciones para la determinación del justiprecio.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos.

El primer motivo, con cita del artículo 88.1.c), denuncia la infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia, por vulneración de los artículos 34 LEF , 39 del Reglamento de la LEF, 24 y 33 CE y de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

El motivo segundo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , denuncia la falta de motivación de la sentencia, con infracción de los artículos 218 LEC , 248.3 LOPJ y 120.3 CE .

El motivo tercero alega, por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , la vulneración de los artículos 60.4 y 61 LJCA , por valoración de la prueba de un modo arbitrario e irrazonable.

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación, con cita del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , denuncia la infracción de los artículos 34 LEF , 39 del Reglamento de la LEF, 24 y 33 CE y la doctrina del TC y TS que invoca, pues estima que la Sala de instancia debió proceder a la determinación del justiprecio en los términos solicitados en el escrito de demanda, en lugar de retrotraer las actuaciones para que el Ayuntamiento de Badajoz continuara el expediente expropiatorio, así como vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

La cita del apartado c) del artículo 88.1 LJCA que efectúa este primer motivo del recurso, no es procedente, pues en el motivo se denuncia la infracción de los artículos 34 LEF y 39 del Reglamento de la LEF, sobre el plazo en el que el Jurado de Expropiación ha de adoptar su decisión sobre el justiprecio, así como la jurisprudencia de esta Sala y doctrina del Tribunal Constitucional sobre las consecuencias del incumplimiento de dicho plazo, y el cauce procesal adecuado para la denuncia de dichas infracciones es el del apartado d), no el del apartado c), del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

No obstante, entendemos que se trata de un simple error material, pues en el inicio del propio motivo, la parte recurrente advierte que denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, como efectivamente resulta del desarrollo del motivo, de forma que tanto en su enunciado como en su desarrollo, el motivo se formula al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA .

En tales casos, el criterio de la Sala, recogido en el auto de 6 de febrero de 2009 (recurso 4971/2008), entre otros muchos, es que si la falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, se debe a un mero error material, no jurídico o de concepto, "no vicia el contenido del recurso, pues la voluntad clara del recurrente se desprende de los motivos (...) en los que el recurso pretende fundarse" .

Para resolver las cuestiones que plantea este primer motivo del recurso de casación, hemos de hacer referencia a las dos formas de inicio del expediente expropiatorio, así como a la clase de procedimiento expropiatorio de que trae causa el presente recurso.

Es igualmente relevante indicar que en Badajoz el Plan General de Ordenación Urbana aplicable era el de 1989, hasta la entrada en vigor del nuevo Plan General Municipal, aprobado por acuerdo del Consejero de Fomento del Gobierno de Extremadura, de 7 de noviembre de 2007, y publicado el 24 de noviembre de 2007 en el Diario Oficial de Extremadura.

El propietario de los terrenos afectados por la expropiación presentó el 26 de septiembre de 2007, es decir, bajo la vigencia del PGOU de 1989, un escrito en el que requería al Ayuntamiento de Badajoz para el inicio del expediente de expropiación, en aplicación del artículo 142 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (LSOTEX).

Dicho precepto contempla el supuesto, similar el regulado por el artículo 69 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por RD 1346/1976, de 9 de abril, que prevé que, cuando hubieran transcurrido 5 años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística, sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.

Aunque en el momento de la advertencia de inicio del expediente por ministerio de la ley, se había cumplido el requisito temporal del transcurso del plazo de 5 años desde el PGOU de 1989, el Ayuntamiento de Badajoz estimó, como resulta del expediente, que los terrenos no eran susceptibles de expropiación por ministerio de la ley con arreglo a dicho planeamiento, pues tenían la consideración de sistema general que no tenía establecidas las condiciones de programación.

Sin embargo, la situación cambió en el nuevo Plan General Municipal de 2007, en el que se prevé como destino de los terrenos a que se refiere el recuro el de Equipamiento sanitario, hospitales y clínicas, y se incluyen en la Actuación Asistemática General de carácter expropiatorio denominada AAG-4/11.

Por esta razón, la Resolución de la Alcaldía de Badajoz, de 10 de abril de 2008, esto es, ya bajo la vigencia del nuevo planeamiento municipal, aprobó la propuesta de la Comisión Informativa del Área Técnica y Seguimiento del Plan General, y acordó el inicio de expediente de expropiación, ordenando proceder a la determinación de la superficie objeto de expropiación y a su valoración.

Nos encontramos, por tanto, ante un expediente de expropiación iniciado por el Ayuntamiento de Badajoz, lo que determina la inaplicación en este caso del procedimiento previsto en el artículo 142 LSOTEX, antes citado, de expropiación por ministerio de la ley, que prevé que transcurrido sin efecto el plazo de un año desde el requerimiento del propietario, el expediente expropiatorio se entenderá iniciado por ministerio de la ley, y desde ese momento el propietario interesado podrá formular su hoja de aprecio, así como, transcurridos dos meses, dirigirse al Jurado Autonómico de Valoraciones a los efectos de la fijación definitiva del justiprecio.

Este procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, que insistimos no resultaba aplicable en este caso en que el expediente expropiatorio fue iniciado por el Ayuntamiento de Badajoz, fue el seguido por el propietario, que presentó su hoja de aprecio sin haberse siquiera abierto la pieza de justiprecio, y en la misma situación se dirigió al Jurado Autonómico de Valoraciones para la fijación del justiprecio.

Ha de señalarse que en el procedimiento de expropiación que diseña la LEF, la determinación del justiprecio se tramita en pieza separada, a la que se refieren los artículos 24 y siguientes de la LEF , que estará "encabezada por la exacta descripción del bien concreto que haya de expropiarse" ( artículo 26 LEF ), y cuya apertura exige el agotamiento de los trámites del expediente de expropiación de formulación de la "relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que se consideren de necesaria ocupación" ( artículo 17 LEF ), información pública ( artículo 18 LEF ) y declaración de la necesidad de ocupación, con descripción detallada de los bienes y derechos a que afecta la expropiación, y designación nominal de los interesados con los que hayan de entenderse los sucesivos trámites ( artículo 20 LEF ).

No cabe, por tanto, estimar que se haya producido la infracción de los artículos 34 LEF y 39 del Reglamento de la LEF, que determinan el plazo en el que el Jurado de expropiación ha de resolver sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación, pues como se ha dicho, la pieza separada de justiprecio no estaba iniciada en este caso.

Por las mismas razones, tampoco puede estimarse la infracción de los artículos 24 y 33 CE , ni la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la STC 136/1995, ni el criterio jurisprudencial de esta Sala, recogido en la sentencia de 23 de mayo de 2000 (recurso 1061/1996 ), citadas por la parte recurrente, pues dichas resoluciones contemplan un supuesto distinto al ahora examinado, de inactividad del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en un expediente expropiatorio tramitado en todas sus fases con regularidad, con apertura de la pieza separada de justiprecio, que fue remitida al Jurado para que dictara la resolución de fijación del justiprecio que culmina la vía administrativa, mientras que en el caso presente, como se ha insistido, se encuentra el expediente expropiatorio en trámite en el Ayuntamiento de Badajoz, pendiente de determinación de la superficie afectada por la expropiación, ante las informaciones distintas que resultan de los datos del Catastro y del Registro de la Propiedad, sin haberse iniciado la pieza separada de justiprecio, y por tanto, sin haberse requerido al propietario para la presentación de su hoja de aprecio, que habrá de valorar los bienes con referencia a la fecha de inicio de la pieza de valoración, y sin que tampoco - lógicamente- haya formulado su valoración el Ayuntamiento.

Por los razonamientos anteriores, se desestima el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

El motivo segundo del recurso denuncia, por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , la falta de motivación de la sentencia, pues ningún razonamiento contiene sobre las pruebas practicadas, ni se expresa cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión adoptada por la Sala de instancia, ni la superficie afectada por la expropiación.

No puede apreciarse la falta de razonamiento que fundamente jurídicamente el fallo, pues la sentencia recurrida explica, en su Fundamento de Derecho Cuarto, que en el presente caso no resultaban de aplicación los trámites del artículo 142 LESOTEX, bajo cuya invocación había pretendido la parte recurrente el inicio del expediente de expropiación, sino que el expediente se había iniciado por el Ayuntamiento, "de manera que ha estarse a las vicisitudes que tal procedimiento arrastra" , sin que puedan considerarse baldías las diligencias que pretende realizar el Ayuntamiento para la determinación de la superficie afectada por la expropiación, y sin que la parte recurrente pueda "...pretender validamente la existencia de una expropiación ex lege derivada del agotamiento del plazo o inactividad del Ayuntamiento..." ni la tramitación del procedimiento "que se contempla en el párrafo 2º del artículo 142.2º de la LESOTEX" .

Por tanto, la sentencia recurrida explica los fundamentos de su decisión de retroacción de actuaciones para la continuación de la tramitación del expediente expropiatorio por el Ayuntamiento, que se basa en la inaplicación en el presente caso de los trámites de la expropiación por ministerio de la ley previstos en el artículo 142.2 LESOTEX y en la sujeción a los trámites previstos en la LEF para los expedientes de expropiación iniciados por la Administración.

Si se estima, como hace la parte recurrente, que la resolución de las cuestiones planteadas por la demanda exigía la determinación por la Sala de instancia de la superficie afectada por la expropiación y la fijación del justiprecio, no obstante la falta de los trámites del procedimiento expropiatorio antes indicados, en tal caso la fundamentación de la sentencia no incurriría en una falta de motivación, sino en un error jurídico de fondo, que debería ser combatido invocando los concretos preceptos de derecho sustantivo que se consideren infringidos.

Se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

El tercer y último motivo del recurso alega, con base en el apartado d) del articulo 88.1 LJCA , que la sentencia recurrida vulnera las reglas de la sana crítica, al haber realizado una apreciación de la prueba de modo arbitrario e irrazonable, por entender que no puede determinarse la superficie a expropiar, a pesar de coincidir en este punto tanto la certificación catastral como el informe efectuado por el perito de designación judicial.

La respuesta a este motivo está relacionada con los razonamientos efectuados en relación con los otros motivos del recurso.

Hemos de recordar los reiterados criterios jurisprudenciales de esta Sala, recogidos entre otras muchas en las sentencias de 23 y 30 de abril de 2010 ( recursos 9654/2004 y 3875/2005 ), 22 de marzo de 2013 (recurso 1810/2010 ), y las que en ellas se citan, que limitan o restringen en casación la revisión de la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, salvo que incurra en una valoración arbitraria, irrazonable o que conduzca a resultados inverosímiles.

En este caso, ni siquiera puede sostenerse que la Sala de instancia llegara a resultados arbitrarios o inverosímiles en la valoración de la prueba, en relación con la superficie de la finca afectada por la expropiación, que es el hecho objeto de prueba a que se refiere este motivo, pues lo cierto es que la Sala de instancia dejó imprejuzgada tal cuestión, es decir, no se pronunció sobre la superficie de la finca, si era la de 1.624 m² que indicaban los datos del Catastro y el informe pericial, o la de 1.230,30 m² que resultaban de la inscripción del Registro de la Propiedad, o cualquier otra distinta, pues la Sala consideró que la determinación de la superficie afectada por la expropiación formaba parte de los trámites que debían practicarse en el expediente expropiatorio seguido en el Ayuntamiento de Badajoz, al que retrocedió las actuaciones.

No existe, por tanto, la valoración irrazonable o arbitraria que se denuncia, sino una falta de valoración de la prueba relacionada con la superficie expropiada, lo que resulta coherente con toda la fundamentación de la sentencia recurrida, que estimó que la determinación de la concreta superficie afectada por la expropiación, era un trámite que debía llevarse a efecto en el procedimiento expropiatorio tramitado por el Ayuntamiento de Badajoz, al que repuso las actuaciones.

Se desestima el tercero de los motivos del recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por cada una de las partes recurridas que han formalizado oposición al recurso, la Junta de Extremadura y el Ayuntamiento de Badajoz.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 1287/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Samuel y D. Jose Miguel , contra la sentencia de 28 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso número 889/2010 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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