SAP Málaga 1047/2021, 27 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1047/2021
Fecha27 Julio 2021

Audiencia provincial de Málaga

Sección VI

SENTENCIA Nº 1047/2021

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Doña Soledad Jurado Rodríguez

MAGISTRADOS

Don Luis Shaw Morcillo

Don Enrique Sanjuán y Muñoz

En Málaga a 27 de julio de 2021

Vistos en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga, autos nº 1163.06/15, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1327/20, siendo parte apelante D. Artemio y D. Benigno, representados por la Procuradora Dª María del Rocío Ruíz Pérez y asistidos por el Letrado D. Fernando López Linares; y siendo apelados la administración concursal de Artbusto Jardines S.L. y el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha de 10/6/20, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo parcialmente las solicitudes de calificación culpable de la Administración concursal y del Ministerio Fiscal y ACUERDO:

Calificar como culpable el concurso de la sociedad ARTBUSTO JARDINES S.L. por las causas previstas en los artículos arts. 164.2.LC y 165.1. 1º y 2º LC. La calificación culpable tendrá los siguientes efectos:

  1. Declarar personas afectadas por la calificación a D. Artemio y D. Benigno.

  2. Declarar la inhabilitación de D. Artemio y D. Benigno para administrar bienes ajenos durante un período de 3 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

  3. Procede condenar a D. Artemio y D. Benigno, a la pérdida de los derechos que tengan reconocidos a su favor en el concurso como créditos concursales o contra la masa.

4ª Procede condenar a D. Artemio y D. Benigno, a responder ante los acreedores con su patrimonio personal, del déficit en la cantidad de 255.990,05 euros.

Absuelvo a D. Artemio y D. Benigno del resto de las pretensiones ejercitadas frente al mismo.

Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte acusada, que fue admitido por el Juzgado de lo Mercantil. Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección VI se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27 de julio de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO SUSTANCIALMENTE los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia recaída en la pieza de calificación del concurso de la sociedad Artbusto Jardines considera culpable tal concurso y condena a los administradores sociales por incurrir en las causas de irregularidades contables, falta de colaboración con la administración concursal y retraso en la presentación del concurso; condenando a los mismos a cubrir el déficit patrimonial.

Frente a la misma se alzan los condenados en este recurso, cuestionando que concurran las causas de calificación como culpable del concurso y subsidiariamente el importe del déficit objeto de condena.

Segundo.- Irregularidad contable parking

La primera causa de calificación del concurso como culpable es la existencia de irregularidades contables y se recogen dos aspectos concretos.

La primera de ellas es la relativa al tratamiento contable del activo denominado Parking. Los hechos son: al menos desde el año 2011 aparece activado el bien denominado Parking en la cuenta contable 210.1 como inmovilizado por importe de 45.600€. En fecha contable de 31 de diciembre de 2014 dicho activo es dado de baja teniendo como contrapartida la cuenta Clientes Concurso Acreed. Borca 2000 por el mismo importe de 45.600€. La justificación que ofrece y reitera en esta alzada la parte recurrente es que se realizaron unos trabajos de jardinería a Borca 2000 y después de meses sin cobrar las facturas nos proponen pagar la deuda con dos parkings de un edificio, sin embargo no se pudo escriturar tal adquisición y Borca 2000 se declaró en concurso, y entonces por imposibilidad sobrevenida se resuelve el contrato de compraventa y se devuelve el precio consistente en el crédito ostentado frente a Borca que vuelve a incluirse en la contabilidad como cuenta de cliente. El apelante sostiene que la compraventa se habría perfeccionado aunque el bien no se hubiera entregado y por tanto lo correcto era considerar las plazas como propiedad de la hoy concursada.

Aunque admitamos la tesis de la recurrente, la existencia de un contrato de compraventa (oral o amparado en la documentación que aduce la apelante) y la imposibilidad de entregar la cosa una vez declarado el concurso de Borca, lo cierto es que no se trata de confundir entre perfección del contrato de compraventa y su consumación, sino entre contrato de compraventa y transmisión del dominio.

Sin ánimo de ser exhaustivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil se determina que la propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición (e igual necesidad de tradición para la adquisición de la cosa se deriva del art. 1095 respecto de los frutos). Y el contrato de compraventa, aun cuando tenga el vendedor como primera obligación la entrega de la cosa (art. 1461 CCi) no supone la adquisición sino que es necesaria la tradición para que el comprador devenga en propietario del bien, transmisión que se produce habitualmente bien mediante la puesta en posesión o la escritura pública (art. 1462 CCi).

Por tanto, aun perfeccionada la compraventa, Artbusto Jardines no llego a ser propietaria de las plazas de parking, pues nunca se le entregó la posesión o se escrituró públicamente la compraventa, y no debió incluir dentro de su activo las mismas. Debió desde el principio ser incluido en la cuenta de clientes hasta la adquisición de los bienes y efectivamente provisionado (después se examinará esta cuestión de la provisión) como indica la administración concursal pues no ya solo la situación concursal de su deudor motivaría tal clasificación sino que la propia parte reconoce que estuvo muchos meses intentando cobrar lo que supone el dudoso cobro de tal deuda.

Téngase en cuenta además que para las cuentas del año 2011 dicho activo parecía como única partida en la correspondiente a terrenos y bienes naturales (coinciden ambos valores de 45.600 euros) y en el año 2013 representaría aproximadamente la quinta parte del apartado correspondiente a inmovilizado material.

Tercero.- Irregularidad contable participaciones Domus S.L.

La segunda circunstancia considerada como irregularidad relevante en la contabilidad hace referencia a la Cuenta Contable 250000000: Participaciones Estudios Proyectos Domus SL.

Dichas participaciones se dieron de alta en el activo de la sociedad en el ejercicio 2012 consistente en Participaciones (sociales) en Estudios y Proyectos Domus SL por importe de 88.000€ que en el ejercicio 2013, se elevó a 89.550€. En el inventario presentado con la solicitud de concurso se valoran en 1.004,00€, consistente en un 33,33% de participaciones y además se hace constar un crédito a su favor contra Estudios y Proyectos Domus por 88.000 € de dudoso cobro.

Según se relata en la sentencia, y además se explica en parte en la memoria presentada con la solicitud, desde el año 2006 la concursada tiene un crédito a su favor de 88.000€ por trabajos realizados a la sociedad Majestic Construcción and Development SL, para pago de esa deuda se le hace entrega de un inmueble por importe de 350.000€ debiendo compensarse el sobreprecio (lo que supera el importe de la deuda) y como Artbusto no puede hacer frente por si solo se constituye la sociedad Estudios y Proyectos Domus SL, de la que Artbusto Jardines SL tiene el 33,33%. En el ejercicio 2012 se da de alta en la contabilidad de Artbusto Jardines SL tal activo por importe de 88.000€, incrementándose al año siguiente como se ha relatado. En fecha 25 de abril de 2018 Estudios y Proyectos Domus SL procede a la venta del inmueble por importe de 230.000

La sentencia recoge como una inexactitud contable grave en el tiempo al haber activado en la contabilidad 6 años después de su constitución la participación del 33,33% de Artbusto Jardines SL en la sociedad Estudios y Proyectos Domus SL, así como haberlo hecho por la cantidad de 88.000€, ya que esta valoración no se entiende en ningún caso como valor de las participaciones, sino que coincide con un crédito a favor que tenía la concursada contra la sociedad Majestic Construcción. Igualmente, no se ha realizado ninguna provisión referente a las participaciones en la sociedad vinculada, haciendo imposible el cobro de dichos derechos

La apelación aduce como son los administradores de Domus los que proceden a la venta de este activo (calificado como esencial en la sentencia a los efectos de atribuir la decisión de su enajenación a la junta de socios), y no los administradores de Artbusto (se aduce que el Sr. Benigno jamás lo fue y el Sr. Artemio no participó en la decisión). Defiende las ventajas del acuerdo con Majestic que le permitió el ingreso de dinero por otras promociones siendo que el acuerdo de que los primeros 88.000 euros fueran destinados al pago de la deuda no se pudo cumplir por el escaso precio en el que se hubo de vender el bien y tuvo que ser...

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