ATS 865/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4676A
Número de Recurso308/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución865/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 11 de septiembre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 75/2011 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Moncada, en Diligencias Previas nº 157/2010, en la que se condenaba a Artemio , como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia de arma prohibida, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; absolviéndole de los delitos de tenencia de moneda falsa y contra la salud pública.

Se condena a Gaspar , como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia de moneda falsa para su distribución, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 2.500 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago; y como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 270 euros de multa con arresto sustitutorio de tres días en caso de impago.

Se condena a Rafael , como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia de moneda falsa para su distribución, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 2.375 euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Abellán Albertos, actuando en representación de Gaspar con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Entiende el recurrente que no se ha practicado prueba suficiente como para enervar su presunción de inocencia, no ha quedado probado que fuera el propietario de la sustancia intervenida en su domicilio, ni que estuviera preparada para su venta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, y por lo que al recurso afecta, que el día 29 de enero de 2010, practicado registro en el domicilio del recurrente, con el correspondiente mandamiento judicial, se intervino, entre otros efectos, un huevo tipo Kinder con 14 bolsas pequeñas de heroína, con un peso total de 3,5 gramos al 26,3% de pureza, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 184,14 euros, y una bola con un peso aproximado de 1,5 gramos de heroína y una riqueza del 29,5%, con un valor en el mercado ilícito de 87,55 euros, preparados y destinados para su distribución a terceros.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la posesión del recurrente de la sustancia intervenida en su domicilio por el lugar y forma en que fueron ocupadas, en un armario en el salón, en el domicilio en el que, según su declaración ante el Juzgado de Instrucción (folio 66 de las actuaciones), viven su mujer, sus dos hijos y él. No cabe hablar de la existencia, como efectúa el recurrente, de una tercera persona que haya dejado la sustancia en su vivienda sin su conocimiento; no habiendo aportado una explicación plausible al hallazgo en su vivienda de la sustancia. Respecto al dolo, la Sala infiere el mismo de la falta de acreditación de la condición de consumidor del recurrente (nunca ha manifestado ser consumidor) y por la forma de presentarse la sustancia intervenida, dividida en una bolsa y en otros 14 envoltorios, esto es, se encontraba preparada para su distribución al consumidor de la misma.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. El hallazgo, en un armario del salón de su vivienda, de 14 bolsitas de heroína con un peso de 3,5 gramos y otra bolsa con 1,5 gramos de heroína, unida a la ausencia de la condición de consumidor del recurrente; determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia una aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal , en relación a los artículos 21.6 y 66.2 del Código Penal , al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas que debió apreciarse como muy cualificada. A tal efecto señala que la causa no revestía especial complejidad, y que además las dilaciones supusieron que sufriera prisión preventiva durante dos años.

  2. Para la atenuante se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual ( STS 07-06-13 ). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ( STS 24-02-11 ). La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 ).

  3. El Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico tercero, aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, fundando su decisión en que se constata que en la tramitación del procedimiento se ha producido una dilación extraordinaria e indebida que no es atribuible a ninguno de los acusados, ni guarda proporción con la complejidad de la causa. Tal y como razona la sentencia recurrida, consta en las actuaciones que el Sumario tramitado ante el Juzgado de Instrucción sufrió una cierta lentitud, en razón de su vinculación con una investigación iniciada en las Islas Canarias, por la necesidad de informes técnicos sobre la falsedad de los billetes intervenidos, del arma ocupada y de las sustancias halladas en los domicilios de los implicados, así como por la condición de extranjeros, naturales de Ghana, que propició alguna diligencia en su embajada. A su vez, tras el auto de conclusión del Sumario, con fecha 7 de noviembre de 2011, devuelto al instructor el 24 de septiembre de 2012, para la práctica de diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal, únicamente vinculadas con la ratificación de los informes periciales por un segundo perito, se dictó nuevo Auto de conclusión el 29 de enero de 2013. Por auto de fecha 16 de octubre de 2013 se declararan pertinentes las pruebas, señalándose el juicio por Diligencia de fecha 14 de julio de 2014. Aún cuando el recurrente refiera que las dilaciones supusieron que sufriera prisión preventiva durante dos años, no cabe estimar la relación que pretende entre la prisión provisional y la duración del proceso, el auto de prisión se dictó el 30 de enero de 2010, siendo puesto en libertad provisional el 27 de enero de 2012, es decir, un año antes de la conclusión del sumario. Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, la prisión provisional y su duración no son consecuencia de las dilaciones indebidas, sino de la aplicación del artículo 504 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Partiendo de dichos hitos cabe concluir, como señala la sentencia recurrida, que la causa, pese a no tener una tramitación excesivamente compleja, estuvo paralizada por causas no imputables al recurrente; si bien el tiempo de duración del procedimiento (menos de cinco años) no cabe conceptuarlo como extraordinario. A tal efecto, recuerda la STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante un plazo irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del Código Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril , en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ). Parámetros desde los que debe desestimarse el motivo formulado; el período de cinco años de duración para un proceso donde conlleva insita, conforme al criterio anterior, la calificación de duración irrazonable, si bien no es tal entidad como para la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

Así las cosas, es correcta la estimación de la meritada atenuante con el carácter de simple como hizo la Audiencia.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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