STS, 2 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1262/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Puente Méndez en nombre y representación de Grupo Itevelesa, SL contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 dictada en el recurso 1143/2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , Sección 3 ª, contra la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 2 de Agosto de 2012, por la que se deniega la reclamación de indemnización por importe de 38.395.652 euros, más los intereses correspondientes, por extinción unilateral anticipada del contrato administrativo de concesión de servicio público de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en las zonas 4 y 5 de la Comunidad de Madrid. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1143/12 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2014 , que acuerda: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Grupo Itevelesa, S.L, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho; con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente en los términos fijados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Grupo Itevelesa, SL se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 6 de mayo de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Letrado de la Junta de la Comunidad de Madrid mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 12 de enero de 2015 se señaló para votación y fallo para el 27 de mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Grupo Itevelesa, SL interpone recurso de casación 1262/2014 contra la sentencia desestimatoria de fecha 20 de febrero de 2014 dictada en el recurso 1143/2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , Sección 3 ª, deducido contra la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 2 de Agosto de 2012, que deniega la reclamación de indemnización por importe de 38.395.652 euros, más los intereses correspondientes, por extinción unilateral anticipada del contrato administrativo de concesión de servicio público de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en las zonas 4 y 5 de la Comunidad de Madrid.

Identifica la sentencia el acto impugnado (completa en Cendoj Roj: STSJ M 2283/2014 - ECLI: ES:TSJM:2014:2283) en su PRIMER fundamento, mientras en el SEGUNDO refleja lo esencial de la pretensión actora y la oposición de la administración.

En el siguiente SEGUNDO (SIC) refleja los hechos que reputa esenciales.

  1. Mediante Orden del Consejero de Economía de 1 de Septiembre de 1987 se adjudicó a la sociedad recurrente el contrato de concesión administrativa para la explotación del Servicio Público del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos, zonas 4 y 5 de la Comunidad de Madrid. El plazo de duración de la concesión era de 20 años a contar desde la puesta en funcionamiento del servicio (septiembre de 1987), que podría prorrogarse por plazos sucesivos de 10 años, si no se denuncia por algunas de las partes con un año de antelación, al término de la concesión.

  2. Vigente la concesión se publica el Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de Junio, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, que liberalizó la prestación de servicios de inspección técnica de vehículos, y cuyo artículo 7, referente a la prestación de los servicios de Inspección Técnica de Vehículos, disponía en su apartado segundo que la ejecución material de las inspecciones podría efectuarse por las Comunidades Autónomas o Administración competente directamente, o a través de sociedades de economía mixta en cuyo capital participen o por particulares, siendo requisito imprescindible para el ejercicio de la actividad, en este último supuesto, la obtención previa de una autorización cuyo otorgamiento habría de corresponder a la Administración competente, añadiendo en su apartado cuarto que la autorización deberá otorgarse siempre que el titular acredite que la instalación en la que proyecta realizar los servicios de inspección cumple los requisitos técnicos que a tal efecto se determinen reglamentariamente en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley. Con ello se establecía un nuevo sistema para la prestación del servicio que suponía el cambio de un sistema de concesión administrativa a otro de autorización, sin perjuicio de su posible ejecución directa por la Administración. La Disposición Transitoria hacía referencia, en lo que aquí interesa, al régimen de las concesiones subsistentes en el momento de entrada en vigor del Real Decreto Ley, en los siguientes términos "Las concesiones otorgadas conforme al Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, subsistentes en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, seguirán habilitando a sus titulares para realizar los servicios de inspección de vehículos sin que sea preceptiva en estos casos la autorización previa a la que se refiere el art. 7 del presente Real Decreto -ley. No obstante, en ambos casos, las Estaciones estarán obligadas a cumplir los requisitos técnicos exigibles con carácter general a todo tipo de instalaciones siéndoles de aplicación el régimen sancionador previsto en dicho precepto". (El subrayado es del Tribunal Supremo).

  3. El RD 833/2003 de 12 de Julio, estableció los requisitos técnicos que debían cumplir las estaciones de ITV para ser autorizadas para realizar dicha actividad, así como las obligaciones a las que están sujetos sus titulares y el régimen de incompatibilidades que les era de aplicación y desarrolló un régimen transitorio, estableciendo en su disposición transitoria primera, apartados 1 y 2 que " Las estaciones ITV que, a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio , de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, estuvieran habilitadas en virtud de autorización o concesión adjudicada por concurso convocado con anterioridad a dicha fecha, continuarán habilitadas por dichos títulos hasta su extinción para prestar servicios de inspección técnica de vehículos sin necesidad de obtener acreditación o autorización conforme a lo dispuesto en este real decreto." y "Con al menos un año de antelación a la finalización del periodo de vigencia de las concesiones a que se refiere el apartado 1, los titulares de dichas concesiones deberán comunicar al órgano competente de la comunidad autónoma su pretensión de continuar prestando el servicio bajo el régimen previsto en este real decreto y acreditar el cumplimiento de las obligaciones y de los requisitos técnicos exigibles. El órgano competente de la comunidad autónoma deberá verificar fehacientemente dentro del plazo de un año citado anteriormente el cumplimiento de los requisitos técnicos y de las obligaciones previstos en este real decreto, a los efectos de que el solicitante pueda continuar la prestación del servicio bajo el régimen autorizatorio. El órgano competente de la comunidad autónoma fijará el régimen legal de la reversión, en su caso, de los posibles bienes afectos a la concesión, todo ello de conformidad con lo que disponga el título concesional y la regulación autonómica que al efecto pueda establecerse". (El subrayado es del Tribunal Supremo).

  4. En desarrollo de la normativa estatal, la Comunidad de Madrid aprobó el Decreto 223/2003, de 6 de Noviembre, que tenía por objeto " regular la gestión del servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad, durante el periodo transitorio definido por el RD 833/2003" , (artículo primero ) y en el que " se limita el otorgamiento de autorizaciones para la prestación del servicio hasta la finalización de la vigencia de las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/2000, de acuerdo con lo establecido en los respectivos títulos habilitantes, con la excepción recogida en los artículos 3 (construcción de nuevas estaciones en el ámbito territorial de las concesiones otorgadas) y 4 (explotación de estaciones de ITV por Consorcios Públicos, Entidades Locales y Organismos y Entidades dependientes) del presente Decreto y en el espacio que cubría cada concesión " (artículo segundo). (El subrayado es del Tribunal Supremo).

  5. El artículo 7.2 del Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de Junio , quedó sin efecto por STC 332/2005, de 15 de diciembre de 2005 , por vulnerar las competencias autonómicas en materia de industria, al imponer de modo forzoso a las Comunidades Autónomas la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares puedan participar en la prestación del servicio de ITV, de modo que las Comunidades Autónomas estén obligadas a conceder dicha autorización a todas las instalaciones que acrediten el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos reglamentariamente, lo que vacía de contenido las competencias en materia de industria que los Estatutos de Autonomía atribuyen, con carácter exclusivo a las Comunidades Autónomas recurrentes. En cuanto a la Disposición Transitoria de dicho Real Decreto Ley 7/2000, la sentencia constitucional rechazó que " desde una perspectiva competencial", sus previsiones planteen problemas de constitucionalidad "(...) puesto que se limitan a reconocer la subsistencia de las concesiones o autorizaciones vigentes en el momento de la entrada en vigor del Decreto-ley sin que sea preceptiva la autorización previa contemplada en su art. 7 . Aunque la referencia a esta autorización resulta intrascendente a la luz de lo declarado en los anteriores fundamentos jurídicos, esta previsión no sólo no incide negativamente en las competencias autonómicas, sino que incluso reconoce el ejercicio que hasta el momento se ha hecho de las mismas. Por su parte, la previsión de que los requisitos técnicos y el régimen sancionador exigibles con carácter general a todo tipo de instalaciones de ITV también es aplicable a las estaciones amparadas en títulos anteriores tampoco suscita problemas competenciales, puesto que, como se ha visto anteriormente, es claramente reconducible a la competencia estatal de tráfico y circulación de vehículos a motor ( art. 149.1.21 CE EDL1978/3879) por su conexión directa e inmediata con la seguridad vial. Por todo ello, procede declarar la constitucionalidad de la citada disposición transitoria ." (El subrayado es del Tribunal Supremo).

  6. I mpugnado el RD 833/2003, la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 3 y 4 de Octubre de 2006 , declaró la nulidad de los artículos 4 y 5 y los 3 primeros apartados de la disposición transitoria segunda del RD 833/2003 , por ser consecuencia del artículo anulado o contrarios a la doctrina sentada por el TC. Sin embargo, desestimaron los recursos respecto a la Disposición Transitoria Primera, que no hacía sino desarrollar en términos más precisos el contenido de la Disposición Transitoria del Real Decreto Ley 7/2000 , señalando que " la disposición correlativa del Real Decreto-ley trata de regular el régimen transitorio de "las concesiones y autorizaciones de prestación de servicios de Inspección Técnica de Vehículos subsistentes en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley", esto es, tanto las concesiones otorgadas conforme al Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre , como las autorizaciones concedidas conforme al Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre . Es en estos términos, y referida a dichas concesiones y autorizaciones, como debe interpretarse la expresión que contiene la disposición transitoria primera del Real Decreto 833/2003 . Por lo demás, no hay quiebra del principio de igualdad en esta Disposición transitoria que trata del mismo modo a todas las estaciones de servicio previamente habilitadas ". (El subrayado es del Tribunal Supremo).

  7. Finalmente, l a Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 2010 , confirma el Decreto 223/2003, al estimar el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra Sentencia de 21 de Junio de 2007, de la Sección Novena de este Tribunal , que casa, afirmando que "la competencia autonómica de ejecución material de la Inspección Técnica de Vehículos y en cuanto afecta directamente al sector industrial, abarca y comprende la determinación del régimen jurídico que habilita a prestar el servicio de la Inspección Técnica de Vehículos".

  8. Es la Ley 7/2009 de 15 de diciembre, la que liberaliza el régimen jurídico de la actividad de inspección técnica de vehículos en la Comunidad de Madrid, derogando de forma expresa el RD 223/2003 y disponiendo en su artículo primero que " El régimen jurídico de la inspección técnica de vehículos en la Comunidad de Madrid es el de autorización administrativa " y en su artículo segundo que "Las empresas que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hubieran venido realizando la actividad de inspección técnica de vehículos, y continuaren desarrollando dicha actividad al tiempo de su entrada en vigor, quedarán sujetas a todos los efectos al régimen de autorización administrativa siempre que hubieren manifestado ante el órgano competente de la Comunidad de Madrid, con al menos un año de antelación a la finalización del período de vigencia de sus títulos concesionales, su voluntad de continuar desarrollándola y tengan acreditado el cumplimiento de las obligaciones y los requisitos técnicos establecidos en la normativa vigente. Y el artículo tercero que " 1. Los bienes afectos a las concesiones de inspección técnica de vehículos con sus instalaciones y equipos revierten y se transmiten a la Comunidad de Madrid como bienes patrimoniales. 2. Los antiguos concesionarios tendrán un derecho de adquisición preferente de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid , cuando se acuerde la enajenación onerosa de los citados bienes, que se llevará a efecto en las mismas condiciones en que se encuentran, a través de los procedimientos de enajenación directa regulados en la normativa de patrimonio ". Finalmente las disposiciones transitorias primera y segunda dicen que " No podrá otorgarse ningún título habilitante para la realización de la actividad de inspección técnica de vehículos en la Comunidad de Madrid hasta el 31 de diciembre de 2010 " y que " En tanto no se acuerde la enajenación de los bienes, y con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación de la actividad de inspección técnica de vehículos, los antiguos concesionarios mantendrán el uso de los mismos exclusivamente para el desarrollo de la actividad " . (El subrayado es del Tribunal Supremo)

Ya en el TERCERO rechaza la pretensión de la recurrente sobre que la concesión administrativa estaba prorrogada tácitamente , conforme a lo prevenido en la condición 22 del PCAP y en la cláusula segunda del referido contrato , pues " De los datos expuestos en el anterior fundamento de derecho queda claro que, tanto la legislación estatal (Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de Junio y RD 833/2003 de 12 de Julio) como la normativa dictada por la Comunidad de Madrid (Decreto 223/2003, de 6 de Noviembre), modifican el régimen jurídico por el que se regula la gestión del servicio de Inspección Técnica de Vehículos, pasando a ser el de autorización administrativa en lugar del anterior de concesión, estableciendo, por tanto, un régimen transitorio hasta la finalización de la vigencia de las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/2000, de acuerdo con lo establecido en sus respectivos títulos habilitantes, y, por tanto, limitando el otorgamiento de autorizaciones hasta la finalización de la vigencia de las concesiones. Esta situación transitoria de mantener vigentes las concesiones para la explotación de estaciones de ITV hasta la extinción de la concesión por el transcurso del plazo para la que fueron otorgadas, a pesar del cambio de régimen jurídico a la autorización, aparece recogida en las disposiciones transitorias del Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de Junio y en el RD 833/2003 ( disposiciones transitorias que no se vieron afectadas ni por la STC 332/2005, de 15 de diciembre de 2005 , ni por las SSTS de 3 y 4 de Octubre de 2006 ) y en el Decreto 223/2003, de 6 de Noviembre, aprobado por la Comunidad de Madrid. Por tanto, los concesionarios tuvieron pleno conocimiento, de que con carácter temporal y transitorio podían continuar prestando sus servicios de inspección técnica de vehículos, hasta el término de la vigencia de la concesión (en el caso enjuiciado 20 años), sin necesidad de obtener autorización conforme a la nueva normativa, si bien, si deseaban seguir prestando el servicio ya bajo el régimen de autorización, con al menos un año de antelación a la finalización de aquel plazo, debían comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma dicha pretensión, acreditando el cumplimiento de las obligaciones y de los requisitos técnicos exigibles. Como consecuencia de lo expuesto, la actora comunicó a la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, con fecha 28 de Marzo de 2006, su voluntad de continuar prestando el servicio."

Subraya que por ministerio de la normativa citada las concesiones otorgadas con anterioridad, solo continuaban vigentes hasta su extinción, al no existir posibilidad de prórroga de las concesiones, al haberse modificado el régimen jurídico de la prestación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos, que de un sistema de concesión pasaba a ser de autorización. Recalca " que las citadas normas no establecen la posibilidad de que el servicio de inspección técnica de vehículos pueda prestarse mediante concesión, siendo su finalizar liberalizar dicha actividad implantando con carácter general el régimen de autorización frente al de concesión que desaparece; por ello, no es posible la prórroga de las concesiones, sino, únicamente, mantener la situación jurídica de los concesionarios hasta la finalización del plazo fijado contractualmente (claro es, sin prórrogas); situación de la que era plenamente consciente el recurrente como lo acredita el hecho antes expuesto, de que en el año 2006 (1 año antes de expirar el plazo de duración del contrato) comunicase a la demandada su intención de continuar prestando el servicio con arreglo al régimen establecido (autorización administrativa), conforme exigía la normativa expuesta." (El subrayado es del Tribunal Supremo).

Recalca que transcurrido el plazo de los 20 años de duración del contrato, la concesión se extinguió así como que el hecho de que siguiera prestando el servicio ha de incardinarse en que había manifestado su intención de continuar prestándolo por lo que podía seguir actuando hasta que la norma de forma definitiva fijara el régimen jurídico de la actividad de las ITV en la Comunidad de Madrid, lo que se produjo con la Ley 7/2009. A ello añade "que, como se detalla en la demanda (hechos tercero a noveno, ambos inclusive), desde finales del 2006 y durante los años 2007 y 2008, la Comunidad elaboró proyectos de textos normativos con el fin de regular dicha actividad, que se estuvo negociando con los antiguos concesionarios del servicio, creando grupos de trabajo, y que si bien, el plazo de 20 años de duración de la concesión, respecto de la actora, terminaba en Septiembre de 2007, la Sala ignora la fecha de terminación del plazo de 20 años respecto a otras concesiones, y dado que la Ley 7/2009 viene a regular, con carácter general, el nuevo régimen jurídico de las ITV en la Comunidad de Madrid, es lógico suponer que la demandada esperase al transcurso del plazo de extinción de la totalidad de las concesiones otorgadas, lo que pudo suponer que algunos de los concesionarios tuvieran que seguir prestando el servicio durante algunos meses, aún cuando la concesión estuviera extinguida, por no encontrarse aprobada la norma que establecía el nuevo régimen jurídico, pero sin que ello pueda significar la prórroga de la concesión por otros 10 años más, como pretende la actora."

En el CUARTO concluye que "La Ley 7/2009, liberaliza definitivamente el régimen jurídico de la actividad de la ITV en la Comunidad de Madrid, revirtiendo a la Comunidad de Madrid los bienes afectos a las concesiones así como las instalaciones y equipos, que se transmiten como bienes patrimoniales, teniendo los antiguos concesionarios un derecho de adquisición preferente, cuando se acuerde la enajenación onerosa de los citados bienes. De acuerdo con el referido derecho de adquisición preferente, con fechas 10 y 11 de noviembre de 2010 se acordó la enajenación directa mediante compraventa del inmueble e instalaciones que comprenden la estación de ITV de Las Rozas y de Collado Villalba, bienes patrimoniales de la CAM, a favor de la actora, otorgándose las escrituras con fecha 30 de Noviembre de 2010, y en dichos documentos públicos se establece la reversión, por extinción de la concesión, de los bienes afectos que ope legis se produce en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 7/2009, de 15 de diciembre y la compraventa de los bienes afectos por enajenación directa al ejercitar Grupo Itevelesa, S.A. el derecho de adquisición preferente. En dicha escritura pública se hace constar expresamente que Grupo Itevelesa es usuaria del inmueble, instalaciones, maquinaria y bienes, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 7/2009 y que los antiguos concesionarios tendrán derecho de adquisición preferente, cuando se acuerde la enajenación onerosa de los citados bienes que se llevará a efecto en las mismas condiciones en que se encuentran, a través de los procedimientos de enajenación directa. La recurrente presta su consentimiento a la reversión y compra y adquiere en el ejercicio del derecho de adquisición preferente el inmueble, las instalaciones, maquinarias y bienes. Asimismo, en los Anexos se hace constar en el apartado advertencias que "únicamente se ha considerado la fecha de extinción de la concesión administrativa mediante la que se explotaba la estación ITV de cara a la no valoración de maquinarias y equipos adquiridos por la empresa exconcesionaria posteriormente a dicha fecha de extinción de la concesión".

Tras el razonamiento anterior declara que la propia recurrente reconoce con actos propios la extinción de la concesión, y subsiguiente reversión de los bienes a la Comunidad de Madrid, aunque como antiguo concesionario posee un derecho de adquisición preferente por lo que la Comunidad lo enajena directamente al Grupo Itevelesa, S.L.

Concluye que la actora tenia pleno conocimiento de que la concesión quedaba extinguida por el mero transcurso del plazo de vigencia por el que fue otorgada (20 años), por lo que ni ha existido prórroga del contrato ni tiene derecho a indemnización alguna. No reputa necesario entrar en si es extemporánea o no la alegada reclamación por responsabilidad patrimonial por acto legislativo .

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA denuncia incongruencia extra petitum, con infracción del artículo 24.1 CE , en la medida que se ha pronunciado sobre la aplicación de la doctrina de los actos propios sin que esta cuestión se hubiera suscitado en el debate procesal.

Afirma que no se invocó la doctrina de los actos propios sino que la administración opuso el conocimiento de la extinción de la concesión, no una vinculación por actos propios incompatibles con la pretensión ejercitada.

Rechaza lo argumentado en el fundamento cuarto entendiendo que la sentencia ha añadido una causa relevante no alegada por la administración.

1.1. Muestra su oposición el letrado de la CAM con apoyo en el ATS 6 de marzo de 2014 , con cita de STC 278/2006, de 27 de septiembre .

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA imputa incongruencia omisiva con vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 CE , por haber ignorado los argumentos aducidos para fundamentar la situación de prórroga tácita en que se encontraba el título habilitante de la concesión administrativa por cuya extinción unilateral y anticipada solicita la indemnización objeto del recurso.

    Afirma no criticar la valoración de la prueba sino la omisión de respuesta a la argumentación sobre que la administración imponía el régimen de concesión para la continuación, en fecha en la que la denuncia del contrato, si no quería prorrogarse, debía haberse producido, ya que, como admite la sentencia, se requería para la extinción de la concesión comunicación de la denuncia del contrato con un año de antelación.

    También aduce que omite cualquier referencia al pago de cánones fijos y variables y a los términos en que se otorgaron las escrituras de reversión y compraventa.

    2.1. Pide su desestimación el letrado de la CAM por mezclar cuestiones de forma con la de fondo respecto a los alegatos de existencia de prorroga tácita que, por otro lado, son objeto de respuesta en la sentencia.

    Insiste en que la sentencia se encuentra debidamente motivada.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88 1 LJCA esgrime infracción de la disposición transitoria del Real Decreto Ley 7/2000, y de la disposición transitoria primera , apartado 1°, del RD 833/2003 , por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) a fin de ser autorizadas para realizar esa actividad.

    Aduce que el fundamento tercero infringe estas normas al interpretar que de ellas derivan limitaciones a la duración de las concesiones, privando a los títulos concesionales de las previsiones que estos incorporaban sobre su duración y régimen de prórrogas.

    Adiciona que no realiza cita instrumental de ordenamiento estatal sino que hay entrecruzamiento ordinamental, conforme a la Sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007, rec. 7638/2002 .

    Reseña que la STC 332/2005, de 15 de diciembre desestimó pretensiones de inconstitucionalidad de la DTart. 7 del RD Ley 7/2000.

    Sostiene que la regulación del Decreto 223/2003, de 6 de noviembre de la CAM conllevaba la prorroga del contrato, dentro de la duración contractual, como un elemento básico y relevante, admisible si está previsto expresamente ( SSTS de 18 de mayo de 2004, rec. 136/1999 y 139/1999 ) y las normas estatales y la autonómica citadas en los párrafos anteriores respetaron los derechos contenidos en los títulos y, entre otros derechos, estaba en los títulos habilitantes el derecho a las prórrogas en los términos pactados. La duración de una concesión administrativa es una condición esencial del contrato y en la cláusula segunda del contrato de Grupo Itevelesa, según declara acreditado el fundamento segundo, apartado a) de la sentencia, se pactó que el plazo de duración de la concesión podría prorrogarse.

    3.1. También es refutada por el letrado de la CAM que mantiene que la sentencia da debida respuesta a la inexistencia de prórroga tácita y nueva condición de autorización administrativa a partir de las normas esgrimidas.

  3. Un cuarto motivo al amparo del art. 88. 1. LJCA imputa la vulneración del artículo 7.1 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre la doctrina de los actos propios.

    Afirma no ha habido ninguna conducta contraria a la buena fe, ni concurren los requisitos establecidos para la aplicación de la doctrina de los actos propios .

    Mantiene que enunciados los requisitos establecidos por la jurisprudencia como necesarios para la aplicación de la doctrina de los actos propios y la declaración de voluntad de GRUPO ITELEVESA S.L. en las "Escrituras de consentimiento de reversión legal y compraventa de inmueble, instalaciones, equipos y maquinaria en ejercicio de derecho de adquisición preferente" afirma que se trata de un acto voluntario y libre que no tiene una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada, de reclamación de la indemnización de perjuicios por extinción de contrato de gestión de servicio público, prevista en el artículo 79 de la LCE y en el propio contrato y normas reglamentarias que lo regulan, fundada en que la extinción se produce por imperativo de la Ley 7/2009 .

    Recalca que se consiente la reversión de los bienes afectos a la concesión y a continuación se compran a la Administración.

    Sostiene que no existe incompatibilidad entre la aceptación de la reversión y ejercicio del derecho de adquisición preferente para la adquisición de las estaciones de ITV y la reclamación de la indemnización que por la extinción anticipada de concesión de servicio público. Los reputa derechos diferentes y compatibles.

    4.1. También lo rechaza la defensa de la CAM por no constituir la "ratio dicendi" sino un mero "obiter dicta".

TERCERO

Antes de enjuiciar los motivos resulta oportuno subrayar que esta Sala, a través de su Sección Tercera, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la viabilidad del Decreto autonómico 8/2011, de 17 de febrero, que desarrolla la Ley 7/2009, de 15 de diciembre por la que se liberaliza el régimen jurídico de la actividad de inspección técnica de vehículos de la Comunidad de Madrid al tiempo que establece que el ejercicio de dicha actividad estará sujeto a la obtención previa de una autorización administrativa.

Así en el FJ Sexto de la Sentencia de 21 de febrero de 2014, recurso casación 954/2012 , reproduce la dictada en 19 de febrero de 2014, recurso de casación 3617/2012 , con ocasión de la impugnación del Decreto canario que regula esta materia de inspección técnica de vehículos. Se dijo que " La Comunidad Autónoma ha acordado, en el ejercicio de sus competencias, la modificación del régimen jurídico de la actividad de la inspección técnica de vehículos, y ha contemplado un régimen transitorio para las concesiones existentes que, como ya se ha indicado, respeta lo esencial del contenido de las mismas, en el cual no quedaba comprendido, sin embargo, un derecho incondicional a su prórroga de forma indefinida."

Se analiza, pues, el nuevo régimen de autorización administrativa como consecuencia de la supresión del régimen de concesión sin encaje en el ámbito comunitario y su libertad de establecimiento, art. 49 Tratado Funcionamiento de la Unión Europea .

En razón, primero de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento europeo y del Consejo, relativa a los servicios del mercado interior, y luego, de la Directiva 2009/40/CE, del 6 de mayo, también del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques.

CUARTO

Para enjuiciar primer y segundo motivo resulta oportuno subrayar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 , STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( STS de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 , STS de 23 de diciembre de 2010, rec casación 4247/2006 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( STS de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

  6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003 , rec. de casación 3505/1997, STS 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ 2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ 4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición se encuentra plasmado en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma . Obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar, por ende, la incongruencia por exceso.

QUINTO

Si atendemos a los razonamientos anteriores los motivos primero y segundo no pueden prosperar.

Expresa la sentencia amplios argumentos para entender no procedía la prórroga de la concesión pretendida por lo que la falta de atención a alguna de las vías utilizadas por la sociedad recurrente en apoyo de su pretensión carece de proyección sobre el vicio denunciado.

La Sala de instancia expresa de forma clara y certera que bajo el marco legal que analiza, y del cual hemos dejado plena constancia en razonamiento anterior subrayando la evolución normativa, no procedía la renovación de la concesión por lo cual huelga cualquier referencia a una hipotética indemnización.

Tampoco ha habido incongruencia por exceso como expresó la Sentencia de 23 de diciembre de 2010 " La indefensión se produce, por tanto, cuando la parte no ha tenido la oportunidad de oponerse a un motivo de invalidez, no invocado por la parte recurrente y silenciado durante el proceso, al haber prescindido la Sala de la facultad que establece el artículo 33.2 LJCA , para garantizar que no se resienta la congruencia."

Tal situación no se produjo en el caso de autos en que, independientemente de la calificación de la actuación de la aquí recurrente, actos propios, o no, se trata de una argumentación, no de un motivo, que fue opuesta por la administración y, por ende, debía ser analizada por la Sala.

No estamos, por tanto frente a una incongruencia "extra petita partium", que acontece al margen de las peticiones de las partes, pronunciándose sobre cuestiones diferentes a las planteadas, sino frente a una argumentación jurídica, que, en su caso, habría que combatir al amparo de la letra d).

SEXTO

Tampoco puede prosperar el tercer motivo.

Ya anticipamos en el fundamento tercero el cambio de sistema de concesión al de autorización por lo que finalizado el plazo de la concesión no procedía su renovación por imperativo de las sucesivas Directivas comunitarias sobre la materia.

SÉPTIMO

Finalmente tampoco se acoge el cuarto motivo. Ya se indicó en el fundamento quinto que la Sala daba respuesta a la argumentación administrativa sin incurrir en incongruencia en exceso. A sensu contrario su razonamiento sobre la doctrina de los actos propios solo constituye un "obiter dicta". La razón de decidir no descansa en aquellos sino en la aplicación del nuevo marco legal de la actividad.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 6000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal del Grupo Itevelesa, SL contra la sentencia desestimatoria de fecha 20 de febrero de 2014 dictada en el recurso 1143/2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , Sección 3 ª, contra la Orden del Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 2 de Agosto de 2012, por la que se deniega a la recurrente una indemnización por importe de 38.395.652 euros, más los intereses correspondientes, por extinción unilateral anticipada del contrato administrativo de concesión de servicio público de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en las zonas 4 y 5 de la Comunidad de Madrid. En cuanto a las costas estése al ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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