STS, 21 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose Manuel Salvador González, en nombre y representación de DON Cristobal, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de abril de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 980/06, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Madrid, de fecha 10 de octubre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DON Cristobal, frente a C.L.H. AVIACIÓN, S.A. en reclamación sobre vacaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 10 de octubre de 2005, el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Cristobal, frente a C.L.H. AVIACIÓN, S.A. en reclamación sobre vacaciones, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Cristobal viene prestando servicios para la empresa demandada C.L.H. AVIACIÓN, desde el 12-2-1972 con la categoría profesional de Oficial Abastecedor, y devengando un salario de 39.000 euros brutos/mensuales. SEGUNDO.-La empresa concede a la plantilla quince días de vacaciones estivales, entre el periodo de 16-6-2005 a 15-9-2005. El restante periodo de vacaciones se distribuye en periodos de quince días con posibilidad de fraccionarlos en dos semanas durante el resto del año. TERCERO.- En concreto, el actor no fraccionó el último periodo de quince días, y tenía señalado su disfrute durante los días 1 al 15 de febrero de 2005. CUARTO.- Con relación a este periodo vacaciones, no pudo disfrutarlo por encontrarse en situación de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común, permaneciendo de baja por este motivo desde el día 5 de noviembre de 2004 al 9 de marzo de 2005. QUINTO.- El actor considera que la empresa debe trasladar dicho periodo al que se señala seguidamente: Del 1 al 15 de diciembre de 2005, o, subsidiariamente, al 1 al 15 de noviembre de 2005". Y como parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por DON Cristobal contra C.L.H. AVIACIÓN, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 26 de abril de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Cristobal contra la sentencia dictada, con fecha 10 DE OCTUBRE DE 2005, por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid, en sus autos número 655/05, seguidos a instancia de D. Cristobal frente a la mercantil CLH- AVIACIÓN, S.A., en reclamación de VACACIONES y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 23 de noviembre de 2004 (Recurso 1824/04 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso. QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante, se contrae en determinar si tiene o no derecho a disfrutar posteriormente su periodo vacacional cuando durante el señalado para ello en el correspondiente calendario establecido en la empresa, se encontraba en situación de Incapacidad Laboral por contingencia común. La sentencia combatida desestima la pretensión actora, argumentando que "el empresario limita sus obligaciones respecto a la concesión de vacaciones al periodo pactado y si incide en él alguna circunstancias fortuita, como es la enfermedad, ni existe derecho al señalamiento de un periodo de disfrute posterior, ni a su sustitución por una compensación económica ... y así lo ha establecido también el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de noviembre de 1995 y 27 de junio de 1996, no afectando a este criterio la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 2004 que examina un supuesto de baja por maternidad".

La parte demandada en el escrito de impugnación del recurso alega con carácter previo, causa de inadmisión por falta de contenido casacional por cuanto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la cuestión objeto del presente debate, en sentido contrario al pretendido por la parte recurrente, entre otras sentencias en las de 30 de noviembre de 1995, 27 de junio de 1996 y 11 de julio de 2006 (recursos 1511/94, 2241/94 y 87/05 ). Por el Ministerio Fiscal, se opone, la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción en el escrito de formalización del recurso, aduciendo que carece del análisis exigido, pues se limita a la afirmación de que los hechos son iguales así como las pretensiones y, que los fallos son contradictorios. En consecuencia, se hace preciso examinar si se cumplen los requisitos exigidos legalmente en el escrito de formalización del recurso y, en su caso también la alegada falta de contenido casacional.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

En el escrito de formalización del recurso no existe una comparación de los hechos de las sentencias, pues se limita a expresar en cuanto a la sentencia recurrida que los hechos en que se fundamenta la contradicción son "Limitación de obligaciones del empresario, en cuanto a la concesión de vacaciones al periodo pactado.- Si concurre circunstancia fortuita (incapacidad temporal), no existe obligación ni derecho a su disfrute posterior, ya que el empresario no está obligado a garantizar al trabajador el disfrute de sus vacaciones en perfecto estado de salud.- No afecta a este supuesto la sentencia del T.S.J. Comunidades Europeas de 18/3/04, que analiza supuesto de baja por maternidad, único caso en que no serían aplicables las tesis anteriores". Y en el análisis de la sentencia de contraste dice "nos encontramos con que existe contradicción e identidad de pretensiones por cuanto ambos demandantes pretenden disfrutar con posterioridad y dentro del año natural, un periodo vacacional que no han podido tener por sobrevenir incapacidad temporal, periodo vacacional que ya había sido fijado por la empresa con anterioridad". Para concluir en cuanto a la contradicción alegada, que "existe paralelismo e identidad, ya que mientras que la sentencia de la Sala entiende que no es posible el disfrute en periodo distinto, a diferente solución llega la sentencia T.S.J. del País Vasco, utilizando ésta argumentos que atienden a la finalidad de garantizar una mejor protección a la seguridad y salud de los trabajadores, todo ello al ap. 2º del artículo 40 de la Carta Magna, con la finalidad de asegurar el descanso necesario con la jornada laboral", pasando después a recoger parte de la argumentación de dicha sentencia.

A tenor de lo expuesto, es evidente que no identifican las circunstancias de hecho de cada una de las dos sentencias para establecer la identidad de supuestos y, en consecuencia se omite su comparación a través de un examen, suficiente para ofrecer los términos en que se sitúa la contradicción y, conforme informa el Ministerio Fiscal no se cumple la exigencia de que exista una relación precisa y circunstanciada de la contradicción atendiendo a los extremos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a),

b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También el escrito de interposición del recurso incumple estas exigencias, pues no solo carece de un motivo en donde se indique de forma expresa y clara la concreta infracción que se denuncia, sino que además no existe un razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación la infracción o infracciones que se estimen cometidas, pues únicamente hace referencia al aludir a la existencia de contradicción, que la sentencia de contraste atiende a la finalidad de una mejor protección a la seguridad y salud de los trabajadores al amparo del apartado 2 del artículo 40 de la Constitución, pasando después a exponer la argumentación de la sentencia sobre la aplicación de la Directiva 93/104 del Consejo de Europa de 23 de noviembre de 1993 sobre Protección y Salud de los Trabajadores, modificada por la Directiva 2000/34 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 2000, que entiende aplicable por razón de fecha, ya que el punto 1 de su artículo 7º reconoce el derecho de los trabajadores a disfrutar de cuatro semanas de vacaciones retribuidas y, que la decisión adoptada por esta sentencia se apoya en la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de marzo de 2004 .

CUARTO

Las aludidas causas de inadmisión del recurso, excluyen el análisis de la pretendida falta de contenido casacional y, determinan en el presente trámite procesal la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose Manuel Salvador González, en nombre y representación de DON Cristobal, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de abril de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 980/06, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Madrid, de fecha 10 de octubre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DON Cristobal, frente a C.L.H. AVIACIÓN, S.A. en reclamación sobre vacaciones. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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