STS, 20 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2110/06, interpuesto por SUPERMERCADOS ERCORECA, S.A. contra la sentencia dictada en 15 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao en los autos núm. 214/06 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre tutela de derechos fundamentales (Libertad sindical).

Es parte recurrida SUPERMERCADOS ERCORECA, S.A., representada por el Letrado D. Juan Medina Millán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, contenía como hechos probados: "1º.- La empresa demandada Supermercados Ercoreca, SA, tiene una plantilla de 593 personas aproximadamente, distribuidas por diferentes tiendas de la provincia de Vizcaya. 2º.- La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial para el Sector del Comercio de Alimentación 2002-2004. 3º .- En las elecciones sindicales al Comité de Empresa para el conjunto de tiendas de Vizcaya de 17-01-2006, se han elegido 17 miembros con la siguiente distribución:

- ELA/STV: 7 miembros.

- Independientes: 1 miembros

- CC.OO.:1 miembros

- LAB.:1 miembros

- UGT.:1 miembros

Se tiene por reproducido el expediente electoral obrante como Doc. 8 CCOO.

4º.- Con fecha 02-02-2006 se constituyó la Sección Sindical de CC.OO. en la empresa demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de sus estatutos, siendo elegida Delegada Sindical la trabajadora Dª Sara . 5º.- Con fecha 06-02-2006 la empresa demandada remitió el siguiente telegrama a CC.OO.:

A la Central Sindical Comisiones Obreras

Mariano con DNI núm. NUM000, actuando en nombre y representación de Supermercado Ercoreca. Que acuso recibo del documento que ha sido remitido por Dña. María Antonieta en nombre de esa central sindical pero consideramos que no procede la designación de DELEGADO SINDICAL al no haber obtenido dicha central sindical el 10% de los votos emitidos en la empresa para la elección del comité. Tampoco queda acreditado que se haya constituido la sección sindical de CC.OO. en la empresa

. 6º.- Con fecha 07-02-2006 el Sindicato CC.OO., contestó al anterior telegrama en la siguiente forma: «Estimado Mariano :

Acuso de recibo de telegrama recibido ayer día 6 de febrero de 2006 en el que nos comunicáis "que consideramos que no procede la designación de DELEGADO SINDICAL al no haber obtenido dicha central sindical el 10% de los votos emitidos en la empresa para la elección del comité..." Al respecto quiero recordarte que el art. 10.2 de la LOLS recoge textualmente a partir de la escala el siguiente párrafo: "Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical". En cuanto a la acreditación de la constitución de la sección sindical en la empresa adjunto comunicación de la misma. Por todo ello te ruego contestación urgente sobre vuestra posición al respecto ya que de persistir vuestra consideración expuesta en el telegrama deberemos ejercer las acciones oportunas y requerir los daños y/o perjuicios que entendemos se produjeran a la delegada sindical y a CC.OO. de Euskaki. A la espera de tu respuesta, atentamente». 7º.- Con fecha 13-02-2006 la empresa demandada remitió el siguiente telegrama a CC.OO.: «Se acuse recibo del documento que a sido remitido por esa central a esta empresa en fecha 7 de febrero de 2006, tomamos nota del contenido del mismo, y desde el respecto más absoluto al derecho que tiene esa central sindical para organizarse y realizar su actividad sindical como mejor estime oportuno, tenemos que comunicarle que no se reconoce que pueda nombrar delegado sindical con los derechos y garantías que otorga el art. 10.3 del LOLS». 8º.- Con fecha 04-4-2006 se ha interpuesto por el Sindicato CC.OO. demanda sobre Tutela del Derecho de Libertad Sindical frente a la empresa demandada, pretensión que ha sido enjuiciada el 08-5-2006.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por C.S. Comisiones Obreras de Euskadi (CC.OO) contra Supermercados Ercoreca, SA declarando la nulidad de pleno derecho de la negativa empresarial a nombrar un Delegado Sindical CC.OO. con los derechos y garantías del artículo 10.3 LOLS, ordenando el cese inmediato de dicho comportamiento antisindical, declarando el derecho que asiste a CC.OO. a tener en la empresa demandada una Sección Sindical con un Delegado Sindical en la persona de Victoria con los derechos y garantías del artículo 10.3 LOLS ; absolviendo a la demandada respecto a la indemnización de 150 euros postulada por el Sindicato demandante.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos de ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Juan Medina Millán en nombre de Supermercados Ercoreca SA, ante la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao de 15 de mayo de 2006, Autos 214/06, sobre Libertad Sindical, en la que fue demandante la C.S Comisiones Obreras de Euskadi, y demandada la empresa recurrente y parte el Ministerio Fiscal, y debemos de REVOCAR la referida sentencia, con desestimación de la demanda y absolución de la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda. Sin costas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2005 (Rec. 32/2005 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 18 de diciembre de 2006 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 28 de la Constitución Española en relación con el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 4 de junio de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 10 de octubre de 2006, enjuicia y resuelve la situación derivada de la negativa empresarial a reconocer el nombramiento de un Delegado Sindical de Comisiones Obreras (CC. OO.) en la empresa Supermercados Ercoreca S. A., que cuenta con una plantilla de 593 trabajadores distribuidos por diferentes tiendas de la provincia de Vizcaya. Existe un único Comité de empresa para el conjunto de las tiendas, en el que el Sindicato CC.OO. obtuvo un representante de los 17 miembros que lo componen. Asimismo el expresado Sindicato pretende constituir una Sección Sindical en la empresa y un Delegado Sindical con las garantías del artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ).

El rechazo de la empresa se debió, en una primera comunicación (hecho probado sexto) a que dicha central Sindical no obtuvo el diez por cién de los votos para la elección del Comité único. En una segunda comunicación, la empresa manifiesta que "no se reconoce que pueda nombrar Delegado Sindical con los derechos y garantías que otorga el artículo 10.3 de la LOLS .".

La sentencia de instancia estimó la demanda del Sindicato CC. 00, pero recurrida en suplicación la sentencia de la Sala de lo Social revocó el pronunciamiento de instancia, en base a que para el pretendido nombramiento de Delegado Sindical se requiere que el centro de trabajo -y no la empresa en su conjuntotenga más de 250 trabajadores. Afirma esta sentencia -con cita de la STS de 14 de junio de 2005 (Rec. 124/1994 ) y las que esta menciona- que "la exigencia de 205 trabajadores del artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ha de referirse a cada centro de trabajo y no al conjunto de la empresa".

  1. - Frente a esta sentencia el sindicato demandante ha aportado como sentencia contraria, la pronunciada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada en el recurso 32/2005.

Esta sentencia contraria hace referencia a la Federación Farmacéutica, Sociedad Cooperativa que tiene diversos centros de trabajo distribuidos por los territorios de las Comunidades Autónomas de Cataluña y Valencia, teniendo en cada uno de ellos una representación unitaria.

En uno de los centro de trabajo con representación unitaria propia existía una Sección Sindical y un Delegado Sindical desde el año 1991, cuyo cargo ostentaba el mismo trabajador desde el año 1993. En el año 2004 la empresa denegó el reconocimiento del Delegado Sindical en el centro de trabajo al haber bajado la plantilla del mismo a menos de 250 trabajadores, disminución que venía ya produciéndose desde el año 1996.

La sentencia referencial, también, desestima la pretensión de la Federación Sindical demandante. Argumenta, al efecto, que el nombramiento de Delegado Sindical ha de estar en función de la representación unitaria existente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 del ET. Y puesto que en el caso enjuiciado la representación unitaria es por centro de trabajo y en el que se mantenía la Sección y Delegado Sindicales no alcanza ya la cifra de 250 trabajadores, no ha lugar al pretendido mantenimiento del Delegado Sindical postulado en la demanda.

SEGUNDO

Un examen comparado entre las sentencias recurridas y la contraria permite concluir que, en el caso presente no concurre el inexcusable principio de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). En efecto:

  1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  2. - De la aplicación de la anterior doctrina, se deduce, como al principio se ha expuesto, que en el actual recurso no concurre el presupuesto de contradicción. Y no existe este presupuesto porque:

  1. Los pronunciamientos o fallos de las dos sentencias contrapuestas son desestimatorios para los Sindicatos actuantes en la litis, es decir no hay contradicción en los pronunciamientos de ambas sentencias.

  2. Además, son diferentes los presupuesto de hecho en uno y otro caso: Así, en la de la recurrida se trata de una serie de centros de trabajo con una representación unitaria única que, en conjunto, alcanza la cifra de 593 trabajadores y lo que se pretende es implantar una Sección y un Delegado Sindical. En la sentencia contraria no se postula el reconocimiento ex novo del Delegado de la Sección Sindical, sino su continuidad en el cargo, de modo que tal resolución contempla una pluralidad de centros de trabajo con representación unitaria propia cada uno de ellos, habiendo disminuido en uno de estos la plantilla de trabajadores a menos de 250, y es esta disminución la razón que esgrime la empresa para el mantenimiento del Delegado Sindical.

  3. En realidad las sentencias en comparación sostienen la misma doctrina: la resolución judicial impugnada deniega la existencia de Delegado Sindical en razón a que ninguno de los centros del trabajo cuenta con el mínimo de 250 trabajadores, pese a que existe una representación unitaria única para los 593 trabajadores que componen la plantilla de toda la empresa; la sentencia referencial, revoca, el mantenimiento del Delegado Sindical en el concreto centro de trabajo para el que fue postulado al haber disminuido la plantilla de trabajadores del mismo por debajo de 250 trabajadores.

  4. Cabe recordar, finalmente, que el razonamiento de exigirse un número superior a 250 trabajadores en el centro de trabajo donde se pretende la instauración del Delegado Sindical de sección -contrario a la tesis de que el cómputo debe hacerse con referencia al número de trabajadores en la empresa- ha sido sentado por la STS de 14 de junio de 2005 (Rec. 124/2004 ) y las sentencias anteriores, que tal resolución cita-.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede, en esta fase del recurso, su desestimación por falta del presupuesto procesal de contradicción. Sin imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado

D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2110/06, interpuesto por SUPERMERCADOS ERCORECA, S.A. contra la sentencia dictada en 15 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao en los autos núm. 214/06 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre tutela de derechos fundamentales (Libertad sindical). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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