STS, 5 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8084 de 1994 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Policlínico de Vigo, S.A., representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén contra sentencia de fecha 13 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impuesto de sociedades. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por POLICLINICO DE VIGO, S.A. (POVISA) contra Liquidaciones de 18-4-94 practicadas por la Dependencia de la Inspección de la Delegac. de la A.E.A.T. en Vigo por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejerc. 88, 89 y 91 -Actas Inspección 0157363.5/62.6/61.0 de 25-2-94 dictado por DELEGACION DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMON. TRIBUTARIA DE VIGO. En consecuencia declaramos que la resolución recurrida infringe el principio constitucional invocado por la recurrente y, por tanto, es contraria a Derecho, exclusivamente en cuanto no acuerda la suspensión de la ejecutividad de la sanción impuesta hasta el momento procesal indicado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. Desestimamos el recurso en lo restante. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Policlínico de Vigo, S.A. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "dicte Sentencia que case y revoque la recurrida, declarando que las liquidaciones practicadas por la AEAT (Delegación de Vigo) por importe de 15.306.212 pesetas vulneran el derecho constitucional de interdicción de duplicidad de sanciones penales y administrativas, derecho intimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones, recogido en el art. 25 de la Constitución Española. Consecuentemente, declare la nulidad de pleno derecho (art. 62.1.a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) de las citadas liquidaciones. Asimismo, se condene en costas a la AEAT, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

10.3 de la Ley Orgánica 62/1978, de 26 de diciembre".Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala "dicte resolución de inadmisibilidad, en su defecto, desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la sentencia impugnada".

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que "se opone a la estimación del recurso de casación".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de abril de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El demandante en el proceso, Policlínico de Vigo S.A. (POVISA), recurre en esta casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó en parte el recurso contencioso- administrativo contra liquidaciones de 18 de abril de 1994, practicadas por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T en Vigo por Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los Ejercicios 88, 89 y 91 -Actas Inspección 0157363.5/62.6/61.0 de 25-2-94, declarando que la resolución recurrida infringe el principio constitucional invocado por la recurrente (lo era el principio "non bis in idem"), y por tanto es contraria a Derecho, exclusivamente en cuanto no acuerda la suspensión de la ejecutividad de la sanción impuesta hasta el momento procesal indicado en el fundamento de derecho cuarto (a partir de la admisión a trámite de querella interpuesta por el Ministerio Fiscal), desestimando el recurso en lo restante.

Por ser cuestión de orden público, y por haber sido opuesto además por el Abogado del Estado, se impone examinar el óbice de admisibilidad opuesto por éste, en razón de la cuantía del proceso, habida cuenta de que el importe del débito principal es solo de 3.679.364 pts. (Art. 93 L.J.C.A., en relación con el Art. 58 de la L.G.T.).

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo delimita con precisión las liquidaciones impugnadas, fijando éstas en los siguientes términos:

  1. 1989. Cuota.......................... 3.679.364 pts.

    Intereses de demora........ 1.617.307 pts.

    Sanción.............................. 4.645.307 pts.

    Total deuda tributaria....... 9.941.978 pts.

  2. 1991. Sanción................................ 1.404.873 pts.>>

    Sobre esas bases es claro que en el recurso se acumula la impugnación de liquidaciones correspondientes a diversos ejercicios, a lo que, a efectos del recurso, es aplicable el Art. 50.3 de nuestra Ley Jurisdiccional. Al propio tiempo hemos de atenernos a lo dispuesto en el Art. 51.1.a), según el cual "se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad", lo que obliga a atenerse en la liquidación impugnada al valor de la cuota, de 3.679.364 pts., sin que pueda establecerse la cuantía del proceso en la suma de todos los conceptos de la liquidación, a efectos de la cifra habilitante para el acceso a la casación, según lo dispuesto en el Art. 93.2.b) L.J.

    Ha de concluirse así, que la cuantía del proceso no excede de la suma de seis millones de pesetas, por lo que la sentencia recurrida no es accesible a la casación, según dicho Art. 93.2.b) de nuestra Ley Jurisdiccional.

    Concurre así el motivo de inadmisibilidad del Art. 100.2.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, que se convierte en este momento en causa de desestimación, sin que sea óbice, según reiterada jurisprudencia, el que no se apreciara la inadmisibilidad en su momento.Hemos de declarar, en consecuencia, no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Policlínico de Vigo, S.A. (POVISA), contra la sentencia de 13 de septiembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su recurso nº 8953/94, con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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