Los testamentos comunes excepcionales
Autor | Francisco Lled? Yag?e - ?scar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herr?n Ortiz - Ainhoa Guti?rrez Barrenengoa - Andr?s Urrutia Badiola |
Páginas | 51-57 |
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El Código civil no hace distinciones sino entre testamentos comunes y especiales. A estos últimos nos referiremos dentro de este tema pero antes de entrar en su estudio, cabe referirse a la categoría de los testamentos comunes pero excepcionales, esto es, a aquellos que tienen alguna especialidad por el sujeto o por las circunstancias en que se otorgan, que hacen que concurran en ellos alguna especificidad que los singulariza.
Especialidad que, desde luego, se superpone dentro de la forma común correspondiente (testamento abierto o cerrado). En el caso del testamento ológrafo, está claro que, por sus circunstancias, no cabe hablar de formas excepcionales.
Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.
Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos sin necesidad de Notario.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado sus requisitos:
Este requisito es común a todos los testamentos, como sabemos, pero es quizá en esta forma testamentaria en la que mayores quiebras se pueden producir, por dos razones: porque la inminencia del peligro de muerte, su causa (enfermedad, etc.), puede producir
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una disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del testador, y porque la ausencia del Notario hará recaer de forma exclusiva en los testigos -legos en esta materia- la apreciación de su capacidad.
El problema radica en determinar cuándo existe este peligro inminente. El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que no basta para recurrir a esta forma testamentaria el padecimiento de una grave enfermedad, sino que es necesario que el peligro de muerte sea grave y acuciante, inminente. Por otra parte, la apreciación de la existencia del inminente peligro de muerte corresponde al Tribunal de Instancia y, de no probarse éste, el testamento es nulo.
La doctrina, de forma unánime, ha exigido la concurrencia de este requisito, no obstante no exigirlo expresamente el legislador. Y la jurisprudencia es también constante en su exigencia, impuesta por numerosas sentencias.
Esta es una especialidad de este testamento que tiene como finalidad el evitar o dificultar la existencia de confabulaciones, más difíciles -aunque siempre posibles- cuanto mayor sea el número de las personas que hayan de concurrir al otorgamiento de este testamento.
Al ser un requisito formal, debe exigirse con todo rigor que los testigos no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad del art. 681 C.c. (salvo el caso del Notario autorizante, que no existirá) y, también, del art. 682 C.c.
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