ATS, 25 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), se dictó Sentencia el 4 de abril de 2001, en el rollo 771/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 688/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "B.V.M. ITALIA, S.P.A.", contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2000 .

  2. - Mediante escrito presentado con fecha 24 de abril de 2001 se instó la preparación de los recursos de casación e infracción procesal por la representación de D. Juan Francisco, dictándose Auto de fecha 26 de junio 2001 por la que se tuvo por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, confiriendo a la parte recurrente el plazo de veinte días para que los interpusiera.

  3. - Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2001 la parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dictándose Providencia de fecha 19 de noviembre de 2001 por la que se tuvo por interpuestos dichos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a las partes personadas con fecha 20 de noviembre de 2001.

  4. - La Procuradora Dª Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de "B.V.M. ITALIA, S.P.A.", presentó escrito ante esta Sala el 22 de abril de 2002, personándose en concepto de parte recurrida. La parte recurrente no ha comparecido ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el caracter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), segun criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre

    , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000. El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos infringidos los arts. 1232 y 1233 del Código Civil y los arts. 135 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas . El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000 .

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los veinticinco millones de pesetas, al constituir la misma la suma de 357.929.000 liras italianas (aproximádamente 44.750.000 pesetas), importe de lo reclamado, de conformidad con lo establecido en la regla 8ª del art. 489 de la LEC de 1881, aplicable al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en dos motivos. El motivo primero alega la infracción del art. 862 de la LEC de 1881

    , al haberse admitido indebidamente en segunda instancia la prueba de confesión de la parte hoy recurrente al no concurrir el supuesto contemplado en el ordinal 3º de dicho precepto. El motivo segundo alega la infracción del art. 593 de la LEC de 1881, por cuanto debió tenerse por confesa a la parte actora.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en dos motivos. El motivo primero, alega la infracción de los arts. 1232 y 1233 del Código Civil, con base en la incorrecta valoración de la prueba de confesión de la parte hoy recurrente. El motivo segundo, alega la infracción de los arts. 135 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, al no haberse probado el perjuicio y nexo causal necesario para declarar la responsabilidad del administrador.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Comenzando por el motivo primero del citado recurso, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 862 de la LEC de 1881, al haberse admitido indebidamente en segunda instancia la prueba de confesión de la parte hoy recurrente al no concurrir el supuesto contemplado en el ordinal 3º de dicho precepto.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto basta examinar el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida para comprobar como la admisión de la prueba de confesión de la parte hoy recurrente se acordó, no con base en el art. 862.3º de la LEC de 1881, sino con base en el art. 863.1º de la LEC de 1881, al versar sobre hechos que no fueron objeto de posición en la primera instancia, con lo que difícilmente puede infringirse un precepto que no ha sido aplicado por la Sentencia recurrida. A ello cabe añadir que comprobadas las posiciones de primera y segunda instancia, resulta que las formuladas en la segunda instancia versan sobre hechos que no fueron objeto de posición en la primera, dándose el supuesto contemplado en el ordinal 1º del art. 863 de la LEC de 1881, y que exigido por la LEC 2000 que el defecto procesal ocasione indefensión, la parte recurrente se reduce a protestar de la supuesta indefensión causada, pero en ningún momento intenta rebatir los argumentos del Fundamento de Derecho Tercero de la resolución impugnada anteriormente expuestos, limitándose a eludirlos, lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a este vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada.

  3. - El motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, alega la infracción del art. 593 de la LEC de 1881, por cuanto debió tenerse por confesa a la actora ante la mala fe de la misma al no proporcionar su domicilio para su citación impidiendo la práctica de la prueba de confesión.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por las siguientes razones: 1º) porque para que prospere el motivo es necesario, conforme art. 469.2 de la LEC 2000, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda, lo que en el presente caso no consta que se haya producido, al no existir referencia alguna en la segunda instancia a tal circunstancia; 2º) porque manifestado por la parte recurrente que no habiendo podido practicar la prueba de confesión de la parte actora por su mala fe al no proporcionar su domicilio impidiendo su citación, resulta evidente que no concurren los requisitos exigidos en el art. 593 de la LEC de 1881, al no haberse practicarse las dos citaciones personales de obligado cumplimiento para poder efectuar la declaración de confeso, sin que en consecuencia quepa apreciar vulneración alguna del citado precepto; y 3º) porque olvida la recurrente que es doctrina de esta Sala que atendido el caracter falcultativo de la "ficta confesio" tal cuestión no tiene acceso a la casación ( SSTS, entre otras, 18-4-95, 1-6-95, 1-4-96, 29-10-96, 25-11-96 y 5-5-97 ).

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    Pues bien, dicho recurso incurre, en relación con el motivo primero, en la causa de inadmisión prevista en el en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, ya que a través de dicho motivo se alega la infracción de los arts. 1232 y 1233, referentes a la prueba de confesión, infracciones de carácter eminentemente procesal, por lo que exceden del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ), debiéndose plantear las infracciones sobre normas relativas a la prueba de confesión a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª apartado 1, LEC 2000,por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  5. - El motivo segundo del recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto si bien se citan como infringidos preceptos de naturaleza sustantiva, en su desarrollo en fase de interposición se limitan a discrepar en un casos y a eludir en otros, la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida, para concluir que no se ha probado el perjuicio y nexo causal necesario para declarar la responsabilidad del administrador, todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras la valoración de la prueba, en especial la documental y de confesión. En la medida que ello es así la parte recurrente se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, impugnando la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001

    , entre otros, y en aplicación de los mismos el recurso de casación es improcedente ya que el mismo se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida. En suma, la Sentencia de la Audiencia resolvió atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas, tras la valoración probatoria correspondiente y, como se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear la revisión probatoria a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible.

  6. - Dichas causas de inadmisión son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 y en el apartado 2 del art. 473, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, segun criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001 ).

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello sin efectuar especial imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco, contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta). 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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