STS, 10 de Febrero de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso11455/1991
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 11.455/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada Dª. Carmen Cañedo Vega, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 11 de junio de 1991, dictada en recurso número 396/90. Siendo parte apelada la procuradora Dª. Sara Martínez Rodríguez en nombre y representación de D. Imanol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 11 de junio de 1991 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Imanol contra la denegación por la Consejería de Integración Social de la Comunidad de Madrid con fecha 14 de diciembre de 1988 de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios causados por la no formalización del contrato de arrendamiento del local sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de Alcobendas (Madrid) así como contra la resolución de 22 de marzo de 1990 en la que se acuerda la inadmisión del recurso de reposición dirigido contra aquella denegación y la de fecha 24 de julio de 1990 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto a su vez contra la inadmisión de su primer recurso, debemos anular y anulamos las referidas resoluciones por no ser las mismas ajustadas a derecho y, en su lugar, debemos condenar y condenamos a la Comunidad de Madrid a que indemnice al referido Sr. Imanol en la cantidad de 4.050.000 pesetas, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO

Según consta mediante diligencia, la anterior sentencia fue notificada al letrado de la Comunidad de Madrid el 28 de junio de 1991.

El 5 de julio de 1991 se presentó en el registro general del Tribunal Supremo el escrito de interposición de recurso de apelación contra la anterior sentencia en representación de la Comunidad de Madrid, el cual tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de julio del mismo año.

TERCERO

Remitidos los autos a esta sala, y personadas la parte recurrente y recurrida, por providencia de 18 de noviembre de 1992 se pusieron de manifiesto los autos a la primera para que en el término de veinte días presentase escrito de alegaciones. Esta providencia fue notificada al letrado de la parte apelante el 16 de diciembre de 1992.

CUARTO

El 19 de enero de 1993 tuvo entrada en el Tribunal Supremo el escrito de alegaciones dela parte apelante, en el que, en síntesis, se alegaba que la sentencia infringía los artículos 4 y 31 de la Ley de Contratos del Estado y 107 de su Reglamento, entendiendo que la invitación o consulta a tres empresas que la administración viene obligada a hacer no crea expectativa alguna, y que infringía asimismo la jurisprudencia sobre exigencia de prueba rigurosa de las ganancias dejadas de obtener.

QUINTO

En el escrito de alegaciones de la parte apelada se alega, en síntesis, que el recurso de apelación se interpuso fuera de plazo, circunstancia que da lugar a su inadmisibilidad, la cual puede ser apreciada de oficio por la Sala; que el escrito de alegaciones de la parte apelante se presentó igualmente fuera de plazo, por lo que no puede ser tomado en consideración según reiterada jurisprudencia; que el escrito de alegaciones no cumple con los requisitos de contenido exigidos por la jurisprudencia en cuanto carece de crítica de la sentencia apelada y que las alegaciones que se formulan en él no desvirtúan los razonamientos de ésta, pues la legislación de contratos del Estado no impide que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial derivada de la consumación de la adjudicación directa aunque se cumpla aquélla y el lucro cesante resulta probado por el tiempo que transcurrió entre la adjudicación provisional y la comunicación de que había quedado sin efecto y la imposibilidad de arrendar el local afectado durante dicho tiempo.

Solicita la declaración de inadmisibilidad y, en su defecto, la desestimación del recurso.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso de apelación se fijó el día 5 de febrero de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de junio de 1991, fue notificada a la parte apelante en la persona del letrado de la Comunidad de Madrid el 28 de junio de 1991 y el 5 de julio de 1991 se presentó en el registro de entrada del Tribunal Supremo el escrito de interposición de recurso de apelación contra la anterior sentencia en representación de la Comunidad, el cual tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia el 8 de julio de 1991.

De estos hechos, que constan acreditados en las actuaciones por medio de los respectivos sellos de los registros, se infiere: a) Que el día de presentación ante el Tribunal Supremo no puede ser tenido en cuenta como fecha de interposición del recurso, pues los escritos sólo pueden presentarse en la secretaría del órgano competente, en el registro de entrada del tribunal, si éste existe, o en el Juzgado de Guardia de la localidad, si concurren los requisitos pertinentes. En el caso enjuiciado el órgano competente era la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribuna Superior de Justicia de Madrid, pues el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción vigente en la fecha de la sentencia, disponía que «el recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que hubiere dictado la decisión que se apele». b) Que, en consecuencia, debe tomarse como fecha de presentación del escrito el día 8 de julio de 1991, fecha en que el escrito tuvo entrada en el registro general del Tribunal Superor de Justicia, cuando había transcurrido sobradamente el plazo de caducidad de cinco días que establece el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en la redacción vigente en la fecha de la sentencia impugnada. c) Que, aunque la primera presentación ante el Tribunal Supremo hubiera sido válida por razón del lugar, se realizó igualmente fuera del plazo establecido, pues cuando se registró la entrada del escrito el día 5 de julio ya había transcurrido el plazo, el cual se cumplía el día 4 de julio.

SEGUNDO

En consecuencia, dado que el cumplimiento del plazo de interposición del recurso de apelación es requisito que debe ser examinado de oficio por el tribunal, pues constituye una norma de orden público procesal que tiene como fin el mantenimiento de la seguridad jurídica en el reconocimiento de la firmeza de las resoluciones judiciales, es procedente declarar mal admitido el recurso de apelación. No se advierte circunstancia alguna que determine la imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos mal admitida la apelación interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de junio de 1991, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por larepresentación de D. Imanol contra la denegación por la Consejería de Integración Social de la Comunidad de Madrid con fecha 14 de diciembre de 1988 de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios causados por la no formalización del contrato de arrendamiento del local sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de Alcobendas (Madrid) así como contra la resolución de 22 de marzo de 1990 en la que se acuerda la inadmisión del recurso de reposición dirigido contra aquella denegación y la de fecha 24 de julio de 1990 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto a su vez contra la inadmisión de su primer recurso, debemos anular y anulamos las referidas resoluciones por no ser las mismas ajustadas a derecho y, en su lugar, debemos condenar y condenamos a la Comunidad de Madrid a que indemnice al referido Sr. Imanol en la cantidad de 4.050.000 pesetas, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Confirmamos y declaramos firme la sentencia recurrida.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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