SAP Pontevedra 674/2011, 29 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución674/2011
Fecha29 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00674/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 694/11

Asunto: ORDINARIO 479/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

    Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

  2. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

    HA DICTADO

    EN NOMBRE DEL REY

    LA SIGUIENTE

    SENTENCIA NUM.674

    En Pontevedra a veintinueve de diciembre de dos mil once.

    Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 479/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 694/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Pedro Miguel representado por el procurador D. MARIA LUISA RENDO COUTO, y asistido por el Letrado D. JESUS SALVADOR TRUJILLO GARCÍA, y como parte apelado-demandado-impugnante: LA ESTRELLA SA, SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. MARGARITA PEREIRA RODRÍGUEZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS FONTÁN DOMÍNGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcía, con fecha 10 marzo 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada a instancia de Pedro Miguel, representado por la Procuradora Sra. Rendo Couto y asistido por el Letrado Sr. Trujillo García, contra la entidad aseguradora AXA GESTIÓN DE SEGUROS SA, representada por la Procuradora Sra. Pereira Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Fontán Domínguez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la suma de 35.591,68 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Pedro Miguel, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diez de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Pedro Miguel se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 479/10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa sobre reclamación de indemnización por las lesiones que padeció a raíz de un accidente de tráfico. Argumenta a su favor que la cuestión jurídica a determinar es si el baremo contenido en las condiciones generales de la Póliza es o no aplicable para fijar la indemnización, en particular si es limitativa o delimitadora de la cobertura. Afirma que yerra la resolución a quo cuando entiende que la cláusula del condicionado general para indemnizar la invalidez permanente no es limitativa de sus derechos sino delimitadora de la cobertura. Subraya que la aplicación del Baremo -incluido en las condiciones generalespara modular la indemnización de INVALIDEZ PERMANENTE que en el condicionado particular se cifra en 15 millones de pesetas sin limitación de ningún tipo, es una cláusula limitativa de sus derechos.

La compañía aseguradora La Estrella se opone al recurso alegando que no es admisible sostener que las cláusulas obrantes en el Condicionado Particular no le afectan porque no constan firmadas cuando él mismo las aporta y solicita la indemnización. Dichas condiciones particulares se remitían a las condiciones generales y en particular se declara que acepta las exclusiones de cobertura y las cláusulas limitativas contenidas en los art. 12 a 15, en cuyo art. 13 se refiere a la invalidez permanente por accidente con arreglo a un baremo. La compañía aseguradora también ha impugnado la sentencia.

Las circunstancias previas en el debate litigioso que nos ocupa son las siguientes:

  1. Pedro Miguel sufrió el 17 de noviembre de 2005 un grave accidente de tráfico cuando conducía su vehículo. Como consecuencia de ello fue declarado mediante resolución judicial laboral firme, en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de mecánico y en el juicio Ordinario seguido ante la Jurisdicción civil por el accidente se le consideró además como incapacidad permanente total.

Interpuesta demanda contra la aseguradora La Estrella en virtud del contrato de seguro de accidentes de 7 de enero de 1999 el Juzgado a quo aplicó el artículo 13 de las Condiciones Generales y condenó a la aseguradora al abono de nueve millones de pts, de la que dedujo la cantidad ya entregada de 35.591,68 # porque consta documentalmente probado que el asegurado al contratar conoció y aceptó con su firma las condiciones generales y que las cláusulas a aplicar no tienen carácter limitativo de derechos.

El motivo se funda, en síntesis, en que el asegurado no firmó las condiciones generales del seguro como tampoco las particulares, que no obstante aporta, en la consideración de que la remisión a un baremo proporcional que rebaja la cantidad establecida en las condiciones particulares se le había garantizado por la invalidez permanente 15 millones de pesetas, y no puede estimarse que las aceptara específicamente y de forma destacada. Ello tampoco puede derivarse del hecho de que las condiciones particulares se indique de manera genérica haberlas recibido y aceptado, por lo que resulta aplicable la indemnización contratada por invalidez permanente de 15 millones de pts. según las condiciones particulares, que resultan más beneficiosas para el asegurado, al que no le resulta oponible una cláusula limitativa.

SEGUNDO

Recurso de D. Pedro Miguel .- La limitación de la indemnización fijada para la incapacidad permanente total en las Condiciones Generales como cláusula limitativa de los derechos del asegurado.-Como bien suscita el Letrado apelante en un muy estudiado, ordenado y minucioso recurso pasa por determinar a priori si la cláusula que se contiene en el art. 13 del Condicionado General de la póliza, aparte de si se conocía o no por el asegurado y la había aceptado específicamente, es su calificación como cláusula limitativa o delimitadora a los efectos del art. 3 de la LCS .

No queda, pues más que recordar y reiterar que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y, b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS, que se cita como infringido).

La STS de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala, por tanto vinculante, y dictada con un designio unificador ante la ingente masa de recursos sobre la cuestión, precisa, invocando la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada ( STS de 17 de octubre de 2007 ). De esta manera: "Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan)".

No tienen pues carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen «exclusiones objetivas» ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. Tampoco puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, 11 de noviembre de 2004, y 23 de noviembre de 2004 ).

En un supuesto como el que ahora nos ocupa (las condiciones particulares establecían una suma asegurada por invalidez permanente total 30 millones de pesetas y por una remisión a un baremo proporcional en las Condiciones generales se había reducido la cantidad tanto en la instancia como en la apelación) el TS en SS de 15 de julio de 2008, (Pnte. Excmo. Sr. Xiol Ríos) dice lo siguiente con cita de otra sentencia anterior, son por tanto ya dos sentencias, al menos:

"... la...

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