STS, 22 de Julio de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4642/1994
Fecha de Resolución22 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente, promovido por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra la tasación de costas practicada en esta casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 1997, se practica la tasación de costas en este recurso cuyo importe total es la suma de CIEN MIL (pesetas), impugnando la misma el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de D. Juan Manuel , por estimar que son indebidos y excesivos los honorarios del Abogado del Estado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sección y Sala, de fecha 6 de junio de 1997, se tiene por impugnada la tasación de costas, dándose traslado a tal fin al Sr. Abogado del Estado por seis días de la impugnación a fin de que alegue lo que a su derecho convenga.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado evacuó el traslado conferido mediante escrito en el que tras manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se desestimase la impugnación de la tasación de costas.

CUARTO

Para votación y fallo del presente incidente de tasación de costas por indebidas se señala el día quince de julio de 1997, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente incidente, tiene por objeto la impugnación de la tasación de costas practicada en estas actuaciones por considerar, la parte recurrente, el procurador D. Nicolás Muñoz Rivas en nombre y representación de D. Juan Manuel , cuyo recurso de casación contra el auto por el que se acuerda desestimar la petición de suspensión de la resolución del director de la Oficina para la prestación social de los objetores de conciencia sobre clasificación de útil para realizar la prestación del recurrente ha sido declarado inadmisible, que son indebidos y excesivos los honorarios del abogado del Estado. La controversia debe resolverse enjuiciando en primer lugar la impugnación de los honorarios del abogado del Estado minutante como indebidos.

SEGUNDO

La impugnación debe ser rechazada, porque, siendo la administración parte recurrida en esta casación, el único trámite que la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa le ofrece es el del artículo 101.1, esto es, el de formalización de la oposición, el cual comporta la personación, por lo que la intervención del abogado del Estado no puede desglosarse en más conceptos, ni sus honorarios referirse a más partidas que la correspondiente a aquel escrito, en el que está ínsito el estudio deantecedentes y la personación; de tal forma que la mención conjunta de los tres datos no es más que una manera de expresar la totalidad de su actuación, que se traduce en el escrito de formalización de la oposición. Por tanto, los requisitos del artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben considerarse cumplidos de acuerdo con la orientación más reciente de este Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Primera de 9 de marzo de 1994 y las que menciona).

Esta sentencia declara que el indicado artículo se cumple suficientemente «en cuanto dicho precepto no fija la necesidad de la consignación de la cuantía concreta a cada concepto detallado, pues ésta ha de resultar, indudablemente, del aspecto procesal asignado a cada una de las correspondientes normas».

TERCERO

La petición del procurador de la parte recurrente sobre la exhibición del D.N.I del abogado del Estado para la comprobación de la firma estampada en el escrito de alegaciones y en la minuta presentada debe ser rechazada igualmente.

Los abogados del Estado, en cuanto pertenecientes a un cuerpo de funcionarios e integrantes del servicio jurídico del Estado, no están sujetos a los principios específicos del ejercicio privado de la profesión de abogado ante los que se cuenta la vinculación personal al ejercicio de la actividad procesal en representación y defensa de su cliente.

CUARTO

Procede condenar en costas de este incidente a la parte recurrente, por apreciar la Sala temeridad en su planteamiento.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas que por indebida ha efectuado la representación de Don Juan Manuel , habiendo de considerarse debida la minuta del abogado del Estado.

Se imponen las costas a la parte recurrente.

Sígase a continuación el trámite establecido para la impugnación de la tasación de costas por excesivas, y, habiendo alegado el abogado del Estado sobre la impugnación de las costas por excesivas, dese al Colegio de Abogados de Madrid traslado de las actuaciones con el fin de que emitan el dictamen previsto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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