SAP Madrid 449/2022, 25 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución449/2022
Fecha25 Noviembre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2020/0010421

Recurso de Apelación 121/2022 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 1133/2020

APELANTE: D. Jose Pablo

PROCURADOR Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA

APELADO: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR Dña. PAULA GIL AGUADO

SENTENCIA Nº 449/2022

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1133/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuenlabrada, seguidos entre partes; de una, como demandado-apelante D. Jose Pablo, representado por la Procuradora Dña. María Del Mar De Villa Molina y, de otra, como demandante-apelada COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA representada por la Procurador Dª Paula Gil Aguado.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuenlabrada, en fecha 13 de octubre de 2021, se dictó Sentencia número 162/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Sra. Dña. Ana María Galey Zafora, en nombre y representación de COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a D. Jose Pablo y por ello se acuerda: CONDENAR A D. Jose Pablo a abonar a COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA a cantidad de SIETE MIL CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (7.050,38 €), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda de este juicio ordinario hasta la fecha de esta Sentencia, y con posterioridad, los del artículo 576 de la LEC, así como las costas procesales de esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 16 de noviembre de 2022. .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

D. Jose Pablo formula recurso de apelación contra la sentencia que estimó la demanda interpuesta por Cof‌idis SA Sucursal En España, condenándole al pago de 7.050,38 €,

Son antecedentes de interés para la decisión del recurso los siguientes:

  1. - La mercantil Cof‌idis SA Sucursal En España, formuló petición inicial de juicio monitorio contra D. Jose Pablo en reclamación de 7.050,38 €, importe del saldo deudor de la línea de crédito concertada con el demandado, tras renunciar a la reclamación de 550,71 € en concepto de comisiones y gastos.

  2. -Requerido de pago el demandado y formulada por éste oposición, por diligencia de ordenación se concedió al demandante el plazo de un mes para la interposición de la demanda de procedimiento ordinario.

  3. -La mercantil Cof‌idis SA Sucursal En España, interpuso demanda de juicio ordinario contra el requerido en reclamación de 7.050,38 €. El demandado no contestó a la demanda.

  4. -El juez de primera instancia estimó la demanda al considerar acreditada con la documental aportada la realidad del contrato de préstamo de fecha 08/09/2012 suscrito entre los litigantes, el importe total de las cantidades recibidas por el demandado y la obligación de este de devolverlas en cuotas mensuales, así como que las cuotas de amortización de las citadas transferencias y posteriores disposiciones mediante el uso de tarjeta de crédito, no fueron abonadas en su totalidad, ascendiendo a la cantidad total de 7.050,38 €, conforme al doc. nº 10 de la demanda, con exclusión expresa de gastos e indemnizaciones por vencimiento anticipado y de comisiones que pudieran ser abusivas, conforme al auto del Juzgado de fecha 01/10/2020 dictado en el previo proceso monitorio nº 601/2020. Que el demandado no ha propuesto prueba ni acreditado que el listado de movimientos no es correcto o que no existiere deuda o que fuere en distinta cuantía a la que se reclama. Y que en el previo proceso monitorio nº 601/2020, el demandado articuló una serie de causas de oposición que motivaron la conclusión def‌initiva y archivo del anterior mediante Decreto de fecha 11/01/2021. Ahora bien archivado el anterior proceso monitorio, el actual Juicio ordinario se conf‌igura como un pleno y autónomo procedimiento declarativo, donde el demandado no ha articulado contestación alguna al respecto, por lo que no procedería el examen de tales motivos de oposición, al margen de los que de of‌icio y desde la perspectiva de la protección de los consumidores y usuarios, pudiere efectuar el juzgador al amparo de la normativa comunitaria. Si bien, tal control de abusividad, como se avanzó, ya se efectuó en el previo proceso monitorio, acordándose la exclusión de las reclamaciones formuladas por comisiones y gastos y por vencimiento anticipado, que ya no se reclaman en este ordinario. Finalmente y ya en cuanto al crédito en sí, no consta prueba alguna de que la parte demandada prestataria, conforme al contrato ya citado con anterioridad, hubiere efectuado abono alguno en el plazo estipulado, más allá de los ya computados por Cof‌idis.

  5. -Contra la sentencia el demandado formula recurso de apelación que articula en los siguientes motivos:

" Primero.- Infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC, del principio de congruencia de la Sentencia y Jurisprudencia que lo desarrolla. Infracción del artículo 24 de la Constitución Española sobre el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Segundo

nulidad de los intereses remuneratorios por falta de incorporación y transparencia.

Tercero

la nulidad del contrato por usurario" .

Y en él terminó solicitando la revocación de la sentencia " estimando íntegramente la demanda presentada con condena en costas a la parte demandada ".

  1. - La demandante apelada, tras invocar la preclusión de alegaciones, interesó la conf‌irmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Sobre la Infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC, del principio de congruencia de la Sentencia y Jurisprudencia que lo desarrolla. Infracción del artículo 24 de la Constitución Española sobre el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

En su desarrollo argumental alega el apelante que la sentencia debió pronunciarse, y no lo hizo, sobre la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y la nulidad del contrato por usurario al aplicar intereses del 24, 51 % TAE, porque formaban parte de los hechos controvertidos en el procedimiento principal e incluidos por Cof‌idis en su escrito de demanda; porque cabe y debe aplicarse el control de of‌icio de las condiciones generales del contrato, en especial la del interés remuneratorio, y porque el demandado, consumidor, sí reprochó en el procedimiento monitorio tanto la nulidad de la cláusula como la nulidad del contrato por usurario. Por tanto, la sentencia de instancia debió pronunciarse sobre estas nulidades.

El motivo del recurso no puede prosperar. La incongruencia omisiva se produce cuando se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes.

La STS 450/2016 de 01 de julio de 2016, recurso de casación e infracción procesal 609/2014, recuerda que: " Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre

, y 375/2015, de 6 de julio )." . En el mismo sentido declara la STS, 4 enero de 2013, rec. nº 1261/2010, que " En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su conf‌iguración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011, ROJ 2898, 2011) (...) De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 (... )"

De la proyección al caso de la precedente doctrina se sigue que ninguna incongruencia omisiva es de apreciar pues la sentencia responde a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Badajoz 56/2023, 27 de Febrero de 2023
    • España
    • 27 Febrero 2023
    ...)". Tesis que en un caso de condicionado idéntico de la entidad ahora apelante, Cof‌idis, sigue la reciente sentencia de la AP de Madrid, sección 8ª, del 25 de noviembre de 2022 (ROJ: SAP M 18669/2022-ECLI:ES: APM:2022:18669 ) en los siguientes "Alega el recurrente que el contrato litigioso......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR