SAP Badajoz 56/2023, 27 de Febrero de 2023

PonenteJOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APBA:2023:283
Número de Recurso771/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución56/2023
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00056/2023

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: NAR

N.I.G. 06083 41 1 2022 0002552

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000771 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000357 /2022

Recurrente: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO

Abogado: FARAEL MARIA RUIZ CASTELLANOS

Recurrido: Celsa

Procurador: JORGE BARTOLOME DOBARRO

Abogado: FERNANDO RENEDO ARENAL

SENTENCIA Núm. 56/2023

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(PONENTE)

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

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Rollo: Recurso civil núm. 771/2022

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario n º 357/2022

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Mérida

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En la ciudad de Mérida, a veintisiete de febrero dos mil veintitrés

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario n º 357/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Mérida a los que ha correspondido el rollo de apelación núm.771/2022, en el que aparecen como parte apelante Cof‌idis SA. Sucursal en España, representada por el Procurador Don Luis Felipe Mena Velasco y asistida por el letrado Rafael María Ruiz Castellanos y como parte apelada Doña Celsa, representada por el Procurador Don Jorge Bartolomé Dobarro y asistida por el letrado Don Fernando Renedo Arenal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mérida se dictó en los autos de Juicio Ordinario n º 357/2022 sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022 con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. BARTOLOME DORRABAO en representación de Celsa contra COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA,DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes con fecha 20 de abril de 2007 por contener un interés usurario y CONDENO la entidad demandada a reintegrar al actor la cantidad que exceda del total del capital dispuesto, incluidas las cantidades que pudieran haber sido abonadas por el actor, más intereses legales desde su pago y desde el dictado de la sentencia los intereses del artículo 576 de la LEC .

Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cof‌idis SA. Sucursal en España, representada por el Procurador Don Luis Felipe Mena Velasco y asistida por el letrado Rafael María Ruiz Castellanos.

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 15 de febrero de 2023, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Bobadilla González quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El primer motivo del recurso de apelación, que declara como hemos visto la nulidad del contrato suscrito entre las partes por usurario, se funda en la existencia de cosa juzgada por cuanto tuvo lugar entre las partes el juicio monitorio n º 621/2010 y posterior ejecución de título judicial 40/2011 tramitados ante el Juzgado de primera Instancia n º 4 de Mérida. Se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo, de esta misma Sección Tercera y el tenor del art. 816 LEC.

Se cita diversa jurisprudencia que se considera aplicable. Por otro lado, la cosa juzgada en los casos de usura no está sujeta a excepción conforme la jurisprudencia del TJUE, no siendo aplicable la Directiva 93/2013.

Se alega igualmente error en la valoración de la prueba en la sentencia. Por un lado, la TAE f‌ijada en el contrato es del 22,95% y no el 24,6%. Lo reconocían ambas partes en su demanda y contestación. Por otro lado, el tipo medio de los créditos revolving en 2007 era del 20,16% según el informe pericial presentado como documento n º 14 de la demanda, aparte de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia del 4 de octubre de 2022 no considera usurarios para este tipo de contratos tipos hasta el 26%.

Subsidiariamente, se considera que en la cláusula quinta del contrato se establece de forma clara concisa el tipo de interés aplicable. Como consta en las actuaciones, se adeuda el importe de 773,49 euros de capital f‌inanciado y no pagado. Según las sentencias de nuestro Alto Tribunal del 4 de mayo y 4 de octubre de 2022 una TAE del 24,50% no puede considerarse usuraria, con lo que tampoco la TAE pactada en este caso.

Subsidiariamente se aduce en la alegación sexta que no se incumple el control de transparencia dado que la

TAE f‌ijada en el contrato es de comprensión sencilla dada su redacción.

También de forma subsidiaria en la alegación séptima se aduce prescripción de la acción de reclamación de intereses remuneratorios, que es de cinco años, debiendo tenerse en cuenta que el último recibo girado es de 2010, el Auto del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2021 planteando cuestión perjudicial por cláusula predispuesta y que es un hecho notorio que el dies a quo en materia de tarjeta revolving ha de computarse desde 25 de noviembre de 2015 en que se dicta la sentencia del Tribunal Supremo. Se cita jurisprudencia menor que hace aplicación de esta tesis.

-La parte demandante apelada en relación a la excepción de cosa juzgada alega que en el previo juicio monitorio no se discutía la nulidad por abusividad como acción principal ejercitada ni la derivada de la usura, sino solo una reclamación de cantidad entre las partes. No se ha vulnerado el art. 400 LEC, citándose doctrina jurisprudencial aparte de que la consecuencia jurídica de la nulidad deriva del art. 3 de la Ley de Usura.

En cuanto a la declaración por usura, se considera que la STS de 4 de mayo de 2022 no ha cambiado en nada la doctrina f‌ijada por la anterior sentencia de 4 de marzo de 2022. La TAE aplicada en el contrato es del 22,95% similar a la de la sentencia citada de marzo. Por otro lado, los tipos medios de consumo en el año 2007 en que se celebra el contrato era de 8,788%. Ha de estarse pues a las estadísticas of‌iciales publicadas, no teniendo relevancia que existan varios modos de pago f‌ijados en el contrato, que carece de transparencia. Se cita diversa doctrina jurisprudencial en que el término comparativo se f‌ija teniendo en cuenta contratos con consumidores. Partimos ya de un tipo medio muy elevado del 20 % siendo que la posterior STS de 4 de mayo de 2022 según la nota de prensa publicada en nada afectó a la jurisprudencia anterior.

Se entiende que existan criterios de devolución de cantidades muy diversos en este tipo de productos no justif‌ica unos intereses tan altos, debiéndose aplicar las consecuencias prevista en el art. 3 de la Ley de Usura, al ser la TAE pactada usuraria.

En cuanto a la alegación sexta, se entiende que la f‌irma del contrato se produjo en una situación angustiosa, constando la f‌irma del cliente en un recuadro, muy alejada de las condiciones económicas de la línea. No se destaca en modo alguno el coste para el consumidor ni con un carácter tipográf‌ico distinto. No se ha podido entender la carga económica del contrato, aparte de que se incumple el art. 4 de la Directiva 93/2013 en cuanto a la obligación de redacción de las cláusulas de forma sencilla y comprensible.

En cuanto a la alegación séptima relativa a la prescripción de los intereses reclamados se entiende que estamos ante una nulidad absoluta o radical, de modo que las consecuencias económicas de la misma están expresamente previstas en el art. 3 de la Ley de Usura. Se cita doctrina jurisprudencial que se entiende aplicable al efecto, así como la STJUE de 10 de junio de 2021 en cuanto a la interpretación que debe darse a los plazos de prescripción a la luz del principio de efectividad, entendiéndose que un corto plazo de cinco años no garantiza los derechos del consumidor. El plazo en todo caso debería contarse desde la declaración de nulidad. Se cita STS de 14 de julio de 2009 sobre la especialidad normativa que debe aplicarse en estos casos. Subsidiariamente se entiende que el plazo de prescripción debería contarse desde

En materia de costas se solicita la imposición de costas a la contraparte conforme el principio del vencimiento objetivo, debiendo aplicarse en esta materia el principio de efectividad derivado de la Unión Europea, y subsidiariamente debe apreciarse en todo caso dudas de Derecho.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos examinar esa excepción de cosa juzgada que opone la parte inicialmente demandada, que más tiene que ver en cambio con el principio de preclusión derivado del tenor literal del art. 816 LEC. El argumento de la sentencia para desestimar dicha pretensión es insuf‌iciente, siendo reiterado por la parte apelada al oponerse al recurso, entendiendo que en el juicio monitorio se ejercitaba una reclamación de cantidad por Cof‌idis y ahora lo que se ventila es una posible declaración de...

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