SAP Madrid 119/2018, 30 de Abril de 2018

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2018:6253
Número de Recurso815/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución119/2018
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.045.00.2-2017/0000366

Recurso de Apelación 815/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 63/2017

APELANTE: D. Jenaro

PROCURADOR D. JAIME BRIONES SANZ

APELADO: QUIMICA VERSATIL S.L.

PROCURADOR Dña. MARIA MONTSERRAT GOMEZ SAN JOSE

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a treinta de abril de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 63/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, en los que aparece como apelante DON Jenaro, representado por el Procurador DON JAIME BRIONES SANZ, y defendido por el Letrado DON JESÚS ZAPATERO GAVIRIA, y como parte apelada QUÍMICA VERSATIL S.L., representada por la Procuradora DOÑA MONSERRAT GÓMEZ SAN JOSÉ, y defendida por el Letrado DON JESÚS GARCÍA CHIVATO, y todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/07/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 11/07/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. GÓMEZ en representación de QUÍMICA VERSATIL, S.L. contra D. Jenaro ; y en consecuencia: I. Declaro la nulidad de pleno Derecho del contrato de cesión de contrato formalizado por los litigantes con fecha 03/07/2015. II. Condeno al demandado a reintegrar a la actora la cantidad de 26.400 euros con los intereses a los que hace referencia el art. 576 LEC . III. Y lo anterior sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el demandado, al que se opuso la parte demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En la demanda se pretende la resolución del contrato de cesión de contrato suscrito entre las partes el 3-7-2015, condenando a la demandada a la cantidad de 26.400 €. De la demanda se desprende que la propia actora considera que nos encontramos ante la nulidad radical del contrato por falta de consentimiento del contratante cedido, en este caso la sociedad concursada (en liquidación), por lo que el consentimiento debía darlo la administración concursal, entendiendo la demandante que la concursada no es parte en un contrato que no existe como tal; aunque es difícil de entender por qué solicita la resolución de un contrato inexistente por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el cedente, en particular, la de formalizar en escritura pública la venta a la que se hace referencia en la cesión del contrato (del 50% de la finca NUM000 ) antes del 10-9-2015.

    Por el demandado se mantiene la validez del contrato y que la sociedad concursada (en liquidación) conoció y consintió el negocio de cesión, por lo que no hubo incumplimiento por el cedente, oponiéndose a la resolución del contrato sin formular reconvención para exigir su cumplimiento, ni ha planteado litisconsorcio pasivo necesario respecto del contratante cedido.

    Se reseña la doctrina y jurisprudencia sobre la cesión del contrato, en el presente supuesto la relación jurídicoprocesal se ha configurado solo con cedente y cesionario. De lo anterior se deriva que de haber un contrato válido se debería apreciar el litisconsorcio pasivo necesario y si, por el contrario, nos encontramos ante un contrato nulo de pleno derecho nunca podría declararse la resolución sino más bien su inexistencia, con los efectos del artículo 1303 CC, que puede declararse de oficio.

    De la prueba practicada, especialmente la documental y testifical, no se acredita por el demandado que la sociedad concursada prestara su consentimiento al contrato de cesión que obra en las actuaciones, incluyendo los pactos referidos al término del cumplimiento y a la obligación de escriturar, lo que considera la demandante esencial (no así la demandada) para cuyo cumplimiento era necesario el concurso de la sociedad cedida (vendedora de la finca). Ni en el contrato de cesión aparece la firma ni la intervención de la concursada cedida, ni se contienen referencias a sus específicas obligaciones, ni en términos generales se la toma en consideración más que como titular del 50% de la finca que constituye el objeto de la adjudicación al cedente. Nos encontramos ante un contrato nulo de pleno derecho y como tal inexistente (no confirmable), por lo que procede declarar su nulidad de oficio.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- No puede admitirse la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia en los Fundamentos de Derecho primero y segundo de la sentencia y no puede admitirse, por la trascendencia y consecuencias que tiene

    para mi representado que articula su contestación a la demanda sobre el petitum contenido en el suplico de la misma. Si analizamos la demanda interpuesta por QUIMICA VERSÁTIL S.L. frente a mi representado, veremos que se trata de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción declarativa y otra de reclamación de cantidad, acción que fundamenta en los artículos (todos ellos del Código Civil) 1.255 en relación con el 1.091; artículo 1.261 ; articulo 1.262 ; artículo 1.278 ; artículos 1.281 y siguientes y artículos

    1.123 y 1.124 relativos a la resolución de los contratos.

    En definitiva, se está ejercitando acción declarativa de resolución del contrato de fecha 3/7/2015 ( artículo 1123 y 1124 del CC ). Igualmente, en el suplico de la demanda QUIMICA VERSATIL S.L. pide que se declare resuelto el contrato de cesión de contrato de 3 de julio de 2015. En ningún momento QUIMICA VERSATIL S.L. fundamenta la acción en los artículos 1302 y 1303 del Código Civil . Si así hubiera sido, la contestación a la demanda efectuada por mi representado se hubiera orientado de otra manera. Pero es más, si visualizamos la grabación del Audiencia Previa, veremos que la parte actora se limita a ratificarse en su demanda y reitera la petición de resolución del contrato (no la nulidad del mismo). En ningún momento, ni por la parte actora ni por el Juzgador, se hace referencia alguna a una posible petición (aún de manera indiciaria) a una pretensión de nulidad radical del contrato de cesión. Finalmente, es el propio Juzgador el que concluye que el hecho litigioso de la litis se concreta en determinar si existió o no consentimiento de la concursada a la cesión de contrato.

    El artículo 399 de la LEC establece que en las demandas se fijarán con precisión lo que se pide, y el artículo 416 de la LEC establece, en la Audiencia Previa, un control por el Tribunal sobre posibles defectos en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión de la pretensión que se deduzca.

    Esta incongruencia de la que habla la sentencia entre lo que se dice por la actora en los hechos de la demanda y lo que se pide en el suplico (y luego se ratifica en la Audiencia Previa) no puede perjudicar a mi representada por cuanto dicha incongruencia o defecto en el modo de proponer la demanda no es imputable a la parte demandada. Insistimos, si la acción hubiera sido la de declaración de nulidad radical del contrato, la estrategia de defensa de mi representado hubiera sido otra distinta.

    2.2.- Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1203 y ss., 1255 y 1302 y ss., todos ellos del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla

    La sentencia de instancia, con base en el artículo 1261 del Código Civil, declara la nulidad radical del contrato de fecha 3 de julio de 2015 suscrito entre Don Jenaro (parte demandada) y QUIMICA VERSATIL S.L. (parte demandante) con los efectos previstos en el artículo 1303 del Código Civil (Fundamento de Derecho séptimo). Señala la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho sexto) que el contrato de 3 de julio de 2015 no reúne los requisitos previsto en el artículo 1.261 del CC para la validez de los contratos pues no consta acreditado que la sociedad concursada prestara consentimiento al contrato de cesión de contrato. También se indica en la sentencia de instancia y en el mismo fundamento sexto que en el contrato de cesión de 3 de julio de 2015 no aparece la firma ni la intervención de la concursada cedida. Antes de entrar en las alegaciones que fundamentan este motivo de recurso, señalar que cuando se firma la cesión del contrato la sociedad concursada está en liquidación y por tanto, todos los actos de administración y disposición del concurso son realizados a partir de entonces y en exclusiva por la administración concursal...

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