STS, 19 de Julio de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso3037/1994
Fecha de Resolución19 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3.037/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de Dª Luisa , contra el auto dictado el 22 de septiembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada de medida cautelar del recurso nº 1.691/92, auto que fue confirmado por el de 17 de noviembre del mismo año, desestimatorio del recurso de súplica. Han comparecido como partes recurridas el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado y el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre del Ayuntamiento de Calonge

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó auto el 22 de septiembre de 1.993 por el que decidió no haber lugar al requerimiento de pago al Ayuntamiento de Calonge de la cantidad de 13.856.216 pesetas, justiprecio de los bienes expropiados que fue fijado por resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Girona, pago solicitado por la representación de Doña Luisa en el recurso nº 1.691/92 promovido contra el acuerdo del referido Jurado. Por auto de 17 de noviembre de 1.993 la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo desestimó el recurso de súplica deducido por Doña Luisa contra el auto de 22 de septiembre de 1.993.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Dª Luisa presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 15 de marzo de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de Doña Luisa , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y previos los trámites legales se dicte resolución por la que dándose lugar al recurso de casación, se revoque la resolución recurrida y se ordene al Ayuntamiento de Calonge al pago del justiprecio fijado de

13.826.216 pesetas, más los intereses legales. Se personaron en el recurso de casación como partes recurridas, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta y el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre del Ayuntamiento de Calonge.

CUARTO

Habiendo tenido por personadas a las partes antes referidas, mediante providencia de 5 de octubre de 1.994 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito deinterposición al señor Abogado del Estado y al Procurador Sr. Morales Price para que formalicen sus escritos de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia desestimando tal recurso, dados los defectos procesales que el mismo contiene y subsidiariamente declarando no haber lugar al mismo, por no ser procedente ningún motivo de los supuestamente invocados para fundar aquel recurso, confirmando pues las resoluciones judiciales impugnadas, con condena en costas de la parte recurrente.

SEXTO

El Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre del Ayuntamiento de Calonge, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte resolución desestimando integramente el recurso de casación y confirmando integramente el auto recurrido.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de julio de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Doña Luisa presentó escrito fechado el 7 de julio de 1.993 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que manifestó que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Girona había dictado acuerdo por el que se fijaba el justiprecio de los bienes que le habían sido expropiados a su representada en 13.856.216 pesetas, acuerdo contra el que había interpuesto el recurso contencioso-administrativo nº 1.691/92, solicitando, en virtud de las razones que alegaba, que se requiriese al Ayuntamiento de Calonge como Administración expropiante el pago inmediato de dicha cantidad. La expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo, después de ordenar que se formase pieza separada de medida cautelar para la consignación del justiprecio, y tras oir al Ayuntamiento de Calonge, dictó auto el 22 de septiembre de 1.993 por el que decidió no haber lugar al requerimiento de abono solicitado por la representación de Doña Luisa , confirmando dicho criterio mediante auto de 17 de noviembre de 1.993, que desestimó el recurso de súplica promovido al efecto. Contra los señalados autos la representación procesal de Doña Luisa ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos examinar en relación con el aludido recurso de casación es la de la procedencia de que el mismo sea admisible contra el auto de 22 de septiembre de

1.993, que declaró no haber lugar a requerir de pago al Ayuntamiento de Calonge en cuanto a la cantidad fijada como justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Girona mediante acuerdo de 30 de noviembre de 1992 (13.856.216 pesetas). La circunstancia de que un recurso de casación haya sido admitido a trámite, conforme al artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción, no impide que las posibles causas de inadmisión puedan y deban ser apreciadas al dictar sentencia, convirtiéndose entonces en causas de desestimación del recurso, ya que la declaración preliminar de admisión tiene solamente un valor provisional (cfr. sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.993), a lo que se une que la admisibilidad del recurso de casación es el primer requisito a examinar por la Sala antes de entrar a conocer de los motivos concretos en que se funda. La parte recurrente en casación entiende que el auto impugnado constituye la adopción de una medida cautelar de suspensión de los efectos del acuerdo del Jurado, por lo que es susceptible de recurso de casación. El señor Abogado del Estado, por el contrario, solicita la desestimación del recurso de casación por ser inadmisible, aunque refiriendo la causa de inadmisibilidad a la falta de mención expresa de alguno de los motivos previstos en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional. La representación procesal del Ayuntamiento de Calonge se limita a pedir, en virtud de las alegaciones que expone, la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO

El auto impugnado de 22 de septiembre de 1.993, confirmado por resolución de la misma clase de 17 de noviembre de 1.993 al desestimar el recurso de súplica, no es susceptible de recurso de casación, al no encuadrarse entre los enumerados por el artículo 94.1 de la Ley de la Jurisdicción, por lo cual el recurso de casación promovido por Doña Luisa es inadmisible, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 100.2.a) del citado texto legal, dado el carácter no recurrible de la resolución a que se refiere. En efecto, es evidente que el mencionado auto de 22 de septiembre de 1.993 no puede incluirse en los apartados a) y c) del artículo 94.1, ya que no declara la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo o hace imposible su continuación, ni ha recaído en ejecución de sentencia. Tampoco podemos estimar que constituye un auto que pone término a la pieza separada de suspensión (apartado b. del artículo 94.1), ya que en él no se decidió sobre la suspensión de la ejecución del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Girona objeto del recurso contencioso-administrativo, sinoprecisamente sobre lo contrario, la inmediata ejecución de dicho acuerdo, que la parte recurrente había solicitado, y a la que la resolución impugnada, en virtud de las razones en que se basa, no dió lugar. El suplico del escrito mediante el que Doña Luisa inició las actuaciones que ahora revisamos no pide la suspensión de la ejecución del acto originariamente impugnado, sino que se requiera al Ayuntamiento de Calonge el abono inmediato de 13.856.216 pesetas, justiprecio fijado por el acuerdo del Jurado objeto del recurso contencioso-administrativo dentro del cual se formula la aludida petición. La Sala de instancia, mediante providencia de 26 de julio de 1.993, ordena formar con los particulares necesarios "pieza separada de medida cautelar para la consignación del justiprecio en el presente recurso". No se trata pues de una pieza separada de suspensión de la ejecución del acto impugnado, que aparece regulada por los artículos 122 a 125 de la Ley Jurisdiccional, y en la que los autos que le pongan término son susceptibles de recurso de casación. El auto ahora impugnado resuelve sobre una medida cautelar solicitada en el recurso contencioso- administrativo, que no es la suspensión de la ejecución del acto recurrido, por lo que no es susceptible de recurso de casación. En consecuencia el presente recurso de casación incurre en causa de inadmisión, al haberse hecho valer contra resolución no recurrible, lo que en el momento de dictar sentencia se convierte en razón para la desestimación del recurso.

CUARTO

La desestimación del recurso por incurrir en causa de inadmisión impide que podamos entrar en el análisis de su motivación y determina la procedencia de declarar que no ha lugar a dicho recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, como establece el artículo 102.3 de la repetida Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Luisa contra el auto dictado el 22 de septiembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la pieza separada de medida cautelar del recurso nº 1.691/92, auto que fue confirmado por el de 17 de noviembre del mismo año, desestimatorio del recurso de súplica, e imponemos a la mencionada Doña Luisa el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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