STS, 9 de Diciembre de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso1787/1993
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Andrés , representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de diciembre de 1992, sobre declaración de ruina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 6 de junio de 1990 la Unidad de Licencias e Inspección Urbanística del Ayuntamiento de Barcelona declaró en situación de ruina una finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esa ciudad, e interpuesto contra él recurso de alzada por Dª Rebeca , arrendataria de un local en dicha finca, no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Rebeca , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 1032/90, en el que recayó sentencia de fecha 16 de diciembre de 1992, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acuerdo en él impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales e ha señalado para la votación y fallo el dia 2 de diciembre de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Andrés , que obtuvo del Ayuntamiento de Barcelona, en virtud de acuerdo de 6 de junio de 1990, la declaración de situación ruinosa, por motivos económicos de una casa de su propiedad sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esa ciudad, pretende en este recurso de casación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de diciembre de 1992, que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución por Dª Rebeca , arrandataria de un local en dicha casa, lo anuló, por entender que de la prueba practicada no resultaba que el importe de las obras de reparación que dicha edificación necesitaba superasen el 50% de su valor.

SEGUNDO

Según tiene declarado esta Sala reiteradamente (sentencia de 24 de enero, 7 de febrero, 12 y 25 de abril de 1994, entre otras muchas), el recurso de casación es un recurso extraordinario que no habilita al Tribunal para revisar la sentencia de instancia sino en la medida en que ésta haya incurrido en un defecto encuadrable en alguno de los taxativos motivos fijados en la ley, entre los cuales el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción no contempla el error en la apreciación de las pruebas, puesto que la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, ha configurado este recurso según su genuina función de garantía de la uniformidad en la interpretación de las normas jurídicas,excluyendo que por la vía de la crítica a la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de instancia pudieran alterarse los presupuestos de hecho fijados por éste para la aplicación de las normas que hubieran conducido al fallo respectivo.

El recurrente invoca dos motivos de casación contra la sentencia de instancia, pero de su desarrollo resulta claramente que lo combatido es resultado que de la prueba practicada ante él ha obtenido el Tribunal de instancia, que le ha llevado a anular la declaración de ruina económica del inmueble de su propiedad por entender que no concurrían los requisitos establecidos para ello por el artículo 183.2.b) de la Ley del Suelo, tras una valoración de los distintos y contrapuestos informes emitidos en el expediente y en el proceso, en la que ha acabado concediendo preferencia al emitido por el perito judicial. Así, en el primer motivo de casación, invocado, como el siguiente, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el recurrente alega infracción del artículo 103 de la Constitución, con un argumento tan poco consistente como es el que la sentencia de instancia al haber aceptado el criterio del perito judicial frente al emitido por los técnicos municipales desconoce la objetividad con que la Administración sirve los intereses generales así como la jurisprudencia de esta Sala que reconoce las mayores garantías de imparcialidad de los técnicos municipales y los peritos judiciales frente a los designados por las partes. Pero la parte recurrente no tiene en cuenta que esos criterios de apreciación de la prueba no responden a principios de prueba tasada, sino a los particulares circunstancias de cada caso que deben ser ponderadas por el Tribunal de instancia, así como que en el caso presente la Sala de instancia ha aplicado esa misma doctrina, resolviendo la discrepancia entre las valoraciones del técnico municipal y el perito judicial en la forma que razona en la sentencia recurrida.

Como segundo motivo de casación se invoca el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que la sentencia recurrida no se ha ajustado a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial pero este motivo ha de rechazarse, porque el precepto citado no es invocable en casación para propugnar unos criterios de valoración de la prueba que puedan imponerse a los del Tribunal "a quo" convirtiendo el recurso de casación en una segunda instancia.

TERCERO

Por lo expuesto procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, imponiendo al recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Andrés contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de diciembre de 1992, condenando al recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzsgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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