STS, 15 de Junio de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso364/1998
Fecha de Resolución15 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión formulado por Doña Erica , representada por la Procuradora Sra. Millán Valero y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Segunda, de fecha 31 de Enero de 1997, sobre autorización de oficina de farmacia, recaída en el recurso 843/95, en el que figuran, como partes recurridas no comparecidas, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias y el en su día codemandado Don Luis María , habiendo sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 31 de Enero de 1997 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Dª María Josefa Corte Corte, en nombre y representación de Dª Erica , contra la desestimación presunta, posteriormente expresa por acuerdo del CONSEJO DE GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, de fecha 12 de Mayo de 1995, del recurso de súplica formulado contra otro anterior dictado por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, el día 19 de Agosto de 1994, habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN demandada, asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y D. Luis María , representado por la Procuradora Dª María Luz García García, acuerdos que mantenemos por estimarlos ajustados a Derecho, sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación que fué declarado desierto por auto de esta Sala, de 1º de Septiembre de 1997, quedando firme aquella y, una vez producido este efecto, recurso de revisión al amparo del motivo 4º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 102.c),1.d) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, suplicando se dictase sentencia anulatoria de la impugnada y declarativa del derecho de la recurrente a obtener la apertura de farmacia en su día solicitada. Oído el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de no oponerse a la admisión a trámite del recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, y no admitida la de confesión propuesta, se tuvo por reproducida, de conformidad con lo solicitado y en concepto de documental, la obrante en los autos. Finalizado el período probatorio, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del nueve de los corrientes, en que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso extraordinario de revisión y conforme consta en los antecedentes que preceden, la sentencia firme de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Segunda, de fecha 31 de Enero de 1997, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí recurrente contra la denegación de la solicitud de autorización de apertura de oficina de farmacia en el Concejo de Llanera pronunciada por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma referida en 19 de Agosto de 1994 y contra la desestimación presunta, primero, y expresa, después, del recurso de súplica deducido ante el Consejo de Gobierno del Principado contra la referida resolución.

La mencionada sentencia adoptó su pronunciamiento desestimatorio con fundamento en que, de los datos aportados por la propia recurrente, se desprendía ya que la zona delimitada como núcleo de población al que iba a prestar servicio la nueva farmacia "tenía marcado carácter artificial y de mera conveniencia a la propuesta por ella formulada", toda vez que incluía una Parroquia -la de S. Cucufate- que se hallaba mucho más cercana de una localidad donde ya existía una oficina de farmacia -Posada de Llanera- que de la localidad -Arlós- en que aquella se pretendía instalar. En consecuencia, se hacía necesario excluir del núcleo de influencia de la nueva oficina la población de la indicada Parroquia, con lo que no se alcanzaba el mínimo de 2000 habitantes exigido por el art. 3º.1.b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de Abril. Por otra parte -continuaba el razonamiento de la sentencia- no cabía incrementar la población exigible con la de hecho o flotante certificada por los Alcaldes de Barrio de las Parroquias que podían beneficiarse de la nueva instalación, que no reunía los requisitos de concreción y fiabilidad, a juicio de la Sala de instancia, necesarios.

SEGUNDO

Con el planteamiento acabado de citar, la recurrente pretende amparar el recurso de revisión en la causa d) del art. 102.c).1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicables, esto es, en que, en su criterio, la precitada sentencia se había "ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta" y señala, al respecto, que las "maquinaciones" son atribuibles al codemandado en la instancia, Sr. Luis María , que, titular de una oficina de farmacia, desarrolló una actividad de oposición con un despliegue, a su juicio, inusitado de medios que ha distorsionado la verdad y ha presentado como tal situaciones que no son reales. La parte continúa su alegato exponiendo la doctrina jurisprudencial relativa al concepto de maquinación fraudulenta y sus requisitos, pero omite no ya solo cualquier prueba o acreditación de conductas concretas del referido Sr. Luis María que pudieran merecer dicha calificación, sino incluso su mera descripción. Ante ello, y ante los medidos razonamientos de la sentencia impugnada, que llega a sus conclusiones desestimatorias incluso por los datos que suministró en la instancia jurisdiccional la propia recurrente, es clara la imposibilidad de estimar el recurso.

Y es que el de revisión es un recurso extraordinario, no solo porque procede por estricta y tasada motivación -la especificada en el precitado art. 102.c) de la Ley Jurisdiccional aquí considerada- y porque tiene por finalidad la rescisión de los efectos de una sentencia que ha ganado firmeza, sino también por la "excepcionalidad" de los propios motivos revisorios, que son de interpretación restrictiva y que reflejan situaciones de extrema injusticia, únicas que podrían determinar la prevalencia de la rescisión de una sentencia firme sobre el principio de seguridad jurídica.

Por todo ello y ante la ausencia total de pruebas de la maquinación fraudulenta imputada, así como, incluso, de su mera identificación o enumeración, se está en el caso de declarar improcedente este recurso de revisión, con la obligada condena en costas y pérdida del depósito que establece el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por remisión del tan repetido art. 102.c.2 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 en la versión recibida de la de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, improcedente el recurso de revisión interpuesto por Dª Erica contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 31 de Enero de 1997, recaída en el recurso al principio reseñado. Todo ello con expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Salaen audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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