SAP Granada 181/2020, 12 de Junio de 2020

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2020:580
Número de Recurso543/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución181/2020
Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 543/2019 - AUTOS Nº 232/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANTA-FE

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 181/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ MAGISTRADOS:D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ En la Ciudad de Granada, a doce de junio de dos mil veinte.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 543/2019- los autos de procedimiento ordinario nº 232/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa-Fe, seguidos en virtud de demanda de D. Matías, y Dª Noelia, representados por el Procurador D. José Alberto Carreon Ramón, contra Annusoro Davimir, S.L., representada por el Procurador D. Antonio García-Valdecasas Luque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 30 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Carreón Ramón frente a ANNUSORO DAVIMIR S.L. por lo que declaro la nulidad del contrato de compraventa, volviendo las cosas a su estado natural, al ser un contrato simulado y se reconoce la titularidad de los actores, con condena en costas a los demandados. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que por la sociedad demandada se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda de nulidad del contrato de compraventa celebrado con los actores, sobre la vivienda descrita en su hecho primero, según escritura pública de fecha de marzo de 2015, por considerar concurrente simulación con causa de f‌iducia "cum creditore", al tenerse por acreditado el encubrimiento de la voluntad real de

transmisión de la f‌inca a los meros f‌ines de constitución de garantía real por el contrato de crédito a que obedece la simulación; la cual se tiene por operada en base a la prueba de presunciones y a partir de dos extremos acreditados, como son, en primer lugar, el bajo precio de 33.000 euros pactado en escritura, con relación al valor real de la vivienda; y, en segundo lugar, la tolerancia por la parte compradora en la prolongación del uso de la misma por parte de los vendedores. Ello, en conjunción con la opción de compra convenida, en la misma fecha de la escritura pública de compraventa y por contrato privado, por precio pactado de 53.300 euros, según ref‌leja el doc. nº 2 de la demanda. La apelante, por su parte, reproduce el motivo de falta de legitimación activa de Dª Noelia, quien comparece como parte actora en su condición de vendedora según el referido título, a pesar de que, conforme a la nota simple registral incorporada, la propiedad de la misma correspondía en el 100% al otro vendedor, y también actor, D. Matías ; asimismo, y bajo los motivos de infracción del art. 1.255 del CC y error en la valoración de la prueba, alega la improcedencia de ir contra la voluntad declarada del vendedor, habida cuenta de lo que considera indebida aplicación de la prueba de presunciones, dado que, en primer lugar, no se ha acreditado la disminución del precio conforme al valor real de la vivienda y, en segundo lugar, no cabría apreciar enlace preciso y directo entre la continuidad gratuita en el uso por los vendedores, permitida por mera tolerancia de la compradora, y la simulación de préstamo deducida en sentencia; por último, con carácter subsidiario y bajo el motivo de incongruencia interna, se solicita la revocación de la sentencia, con inclusión, como inherente al pronunciamiento de nulidad, de la obligación de las partes de devolverse entre sí lo que hubiera sido objeto de sus respectivas prestaciones, comprendiéndose en el pronunciamiento solicitado tanto la posesión de la vivienda, como el precio con sus intereses así como demás gastos e impuestos satisfechos por la compradora demandada.

Así pues, existiendo conformidad con los razonamientos de la sentencia, sobre la doctrina jurisprudencial relativa a la nulidad de la simulación de venta con causa de f‌iducia "cum creditore", en orden a la contravención de la regla imperativa del art. 1.859 del CC, sobre inef‌icacia del pacto que faculta al acreedor para hacer suya unilateralmente la cosa dada en garantía (conforme así se reitera en SSTS de 15 de junio de 1999, 16 mayo de 2000, 10 de febrero de 2005 y 20 de diciembre de 2007, entre otras muchas), la discusión en el presente litigio se contrae, no obstante y por una parte, a las posibles consecuencias impeditivas de la falta de legitimación de la Sra. Noelia ; y, por otra parte, a la procedencia de la prueba de presunciones aplicada para tener por concurrente la causa "f‌iduciae", la cual es negada por la entidad apelante. Ello, sin perjuicio de lo que, en su caso, hubiera de resolverse respecto a la petición subsidiaria relativa a las consecuencias de la nulidad declarada.

SEGUNDO

Que, así pues, y por lo que respecta a la falta de legitimación activa de Dª Noelia, como vendedora en el contrato de compraventa, al que concurría junto su esposo, también vendedor y único propietario de la vivienda, confunde la apelante la naturaleza personal del contrato de compraventa, con el carácter real del derecho de dominio sobre su objeto. Pues mientras que para el ejercicio de las acciones derivadas de la propiedad se exige la condición de dueño ( art. 348 del CC), en el contrato de compraventa basta con la condición de contratante para hacer valer las acciones inherentes a la relación jurídica personal a que se contrae. De tal forma que no por el hecho de que uno de los vendedores no ostente título de dominio sobre la cosa vendida, dejará de tener legitimación para accionar con causa de incumplimiento o nulidad del contrato. No solamente por ser ello acorde con el art. 10 de la LEC, según el cual, "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", sino, además, en atención a la reiterada jurisprudencia que reconoce la validez del contrato de compraventa de cosa ajena, con la única reserva de anulabilidad para el caso de que mediara dolo ( SSTS de 3 de junio y 31 de diciembre de 1984 y 25 de junio de 1996, entre otras muchas), en cuyo caso, aún la legitimación activa y pasiva se daría entre las partes contratantes. Y, más aún, cuando la contratante no propietaria concurre al presente litigio como parte vendedora junto con el auténtico dueño; lo que aparta la cuestión del supuesto de dolo, acercándola, más bien, al caso de la asunción cumulativa o de refuerzo, que consiste en la adhesión de tercera persona a las consecuencias obligacionales de un lado de la relación jurídica perfeccionada, en términos jurídicamente aptos para la satisfacción del interés de la contraparte. Lo que, en el presente caso, lejos de perjudicar el interés de la compradora, aquí apelante, lo benef‌icia al establecer un vínculo de garantía o de refuerzo para la plena satisfacción de sus expectativas en la contratación, según así lo considera la STS de 5 de noviembre de 2015, según la cual, "uno de los efectos de la asunción cumulativa de deuda es la acumulación de...

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